REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2016-000313
ASUNTO : VP03-R-2016-001004

DECISIÓN No. 252-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las profesionales del derecho CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016 y publicada en fecha 28 de julio de 2016 signada bajo el No. SC-026-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual declaró: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 38° del Ministerio Público en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la ley ejusdem. Decretó el procedimiento de Admisión de los hechos de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente imponiendo al mencionado adolescente la sanción de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA de conformidad con el articulo 623 de la Ley mencionada.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (ponente), por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza Suplente DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico).
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016 y publicada en fecha 28 de julio de 2016 signada bajo el No. SC-026-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las profesionales del derecho CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia; por ende se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado fue dictado en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 25 de julio de 2016 y publicada en fecha 28 de julio de 2016, signado bajo el No. SC-026-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde el folio noventa y cuatro (94) al folio cien (100) de la Pieza Principal; siendo interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, el presente medio de impugnación en fecha 01 de agosto de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde folios uno (01) al folio ocho (08) del Cuaderno de Apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio veintitrés (23) del mismo Cuaderno de Incidencia. Por ello que quienes aquí deciden precisan, que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que las recurrentes invocan el artículo 608.d y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica textualmente:
“Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: Omisis…
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación…
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.

No obstante esta Alzada, al analizar el contenido del escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que la decisión impugnada versa sobre la imposición al adolescente DIOVER JOSE MARCANO de la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, refiriéndose el motivo de la de impugnación propuesto por las apelantes, a la modificación de la sanción solicitada por el órgano fiscal concerniente a la LIBERTAD ASISTIDA, por cuanto a su criterio la sanción impuesta por el juzgado de Control carece de fundamentos, en consecuencia lo correcto es subsumir la presente incidencia en lo contemplado en el artículo 608-B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:

“Artículo 608-B. Apelación de la motivación de la sanción: También se admitira apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción”.

Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Vindicta Pública y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por quienes recurren, lo procedente en derecho es subsumir las mismas en el artículo 608-B de la ley ejusdem.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia No. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 608-B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de auto previsto en la Norma Procesal Penal.
Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c de la Ley Procesal Penal; implementado en la presente materia por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia en su carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 08 de agosto 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; según consta desde el folio trece (13) al folio veinte (20) del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio veintitrés (23) del mismo cuaderno, que quien da contestación al presente medio recursivo lo hace en el término legal correspondiente, siendo este al tercer (3°) día hábil siguiente de que conste actas su notificación. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública, no promovieron medios probatorios en sus respectivos escritos.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las profesionales del derecho CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016 y publicada en fecha 28 de julio de 2016 signada bajo el No. SC-026-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las profesionales del derecho CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016 y publicada en fecha 28 de julio de 2016 signada bajo el No. SC-026-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia en su carácter de Defensora del Adolescente DIOVER JOSE MARCANO
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(PONENTE)

LAS JUEZAS


DRA. LEANI BLLERA SANCHEZ DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCIA

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 252-16 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCIA


JADV/leo.
Asunto Penal No. VP11-R-2016-000113
Caso Independencia VP03-R-2016-001004