REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de agosto de 2016
203º y 155º

ASUNTO : VP02-R-2016-000060
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000787

DECISION NRO. 233-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARITZA MARGARITA QUINTERO GRATEROL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.884, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión Nro. 1666-16, dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se decretó la nulidad absoluta del procedimiento, ordenando retrotraer el mismo a la etapa de emitirse pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano DORIAN DANILO GONZÁLEZ LAZO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos en fecha 14 de junio de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 11 de julio de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Juris 2000” al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; siendo recibido en fecha 12 de julio de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR (en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Luego en fecha 19 de julio de 2016, la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, se abocó al conocimiento del presente asunto, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de reposo médico concedido, quedando en consecuencia la Sala integrada por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
En esa misma fecha, mediante Decisión Nro. 209-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2016, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se reintegró a esta Corte Superior y se abocó al conocimiento de la misma, quedando en consecuencia constituida la Sala por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada MARITZA MARGARITA QUINTERO GRATEROL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito recursivo sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la apelante su escrito recursivo, solicitando la nulidad de la decisión impugnada, procediendo a transcribir un extracto de la misma, para señalar que el Jurisdicente decretó la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por otro Juez de la misma Instancia, quien había ordenado luego de la presentación del acto conclusivo de Sobreseimiento por parte de la Vindicta Pública, que la víctima presentara dentro del lapso de diez (10) días la acusación particular propia, en caso de considerarlo procedente; retrotrayendo la causa, al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público, manifestando que aún cuando el Juez a quo no utilizó basamento legal alguno, entiende la recurrente, que tal pronunciamiento judicial consiste en pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, sobre la base de la vulneración al derecho del trabajo, sin precisar a quien se le estaba transgrediendo tal derecho, circunstancia que se traduce en un absoluto desconocimiento de la Sentencia Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 11-0652, transcribiendo en consecuencia, un extracto de dicha sentencia.
En torno a lo anterior, denunció la recurrente, que el Jurisdicente actuó en desconocimiento de las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, las cuales prevén que cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima podrá presentar acusación particular propia y no se podrá retrotraer la causa a etapas anteriores en perjuicio de los derechos de las partes.
PRUEBAS: Promovió la Representante Legal de la víctima, como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de causa.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la audiencia preliminar y se reponga la causa al estado de efectuarse nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó el fallo apelado.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El ciudadano Abogado EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano DORIAN DANILO GONZÁLEZ LAZO, dio contestación al recurso de apelación en atención a los siguientes argumentos:
Comenzó la Defensa su escrito de contestación, narrando en un capítulo los hechos que dieron origen a la presente causa, así como realizando un recorrido de las actas que integran el asunto penal.
Luego en otro capítulo titulado “Del Recurso de Apelación Interpuesto”, realizó consideraciones sobre la materia recursiva.
Posteriormente en un capítulo denominado “Del Procedimiento en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las Decisiones de la Sala Constitucional de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012”; bajo los Nros. 1258 y 1550, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respectivamente, señaló que en el presente asunto, el lapso de cuatro (04) meses de investigación culminó sin que la Vindicta Pública interpusiera el respectivo acto conclusivo, así como tampoco peticionara la prórroga a la que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el caso, que el Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medida no notificó al Fiscal Superior conforme lo prevé el artículo 103 del citado instrumento legal, considerando la Defensa, que tal procedimiento era imprescindible, a los fines de que la víctima pudiera presentar su acusación particular propia, la cual en su opinión, estaba condicionada a que en el lapso de los diez (10) días de la prórroga extraordinaria, se librara boleta de notificación a la víctima, haciéndola de su conocimiento de tal circunstancia.
Continuó refiriendo quien contesta, que al no haberse dado cumplimiento al procedimiento contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo establecieron las mencionadas sentencias, a los fines de que la víctima pudiera presentar su acusación particular propia y no habiéndose notificado a ésta de la falta de presentación del acto conclusivo fiscal, se evidencia la flagrante subversión del procedimiento establecido por la Sala Constitucional mediante criterio jurisprudencial, además de transgredirse el principio del debido proceso, por lo cual sostiene que aceptar que se le diera trámite a la acusación particular propia, sería confirmar la subversión del procedimiento establecido en las citadas sentencias.
Sostuvo a su vez, que en el caso en análisis, el Juez de Instancia no acató las decisiones emanadas por el Máximo Tribunal de la República, por no aplicar el procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que omitió librar notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que comisionara a otro Fiscal para que presentara el correspondiente acto conclusivo y al no haberlo efectuado, en criterio de la Defensa, no podía haberse librado la notificación a la víctima para que presentara su acusación particular propia.
Finalmente alegó quien contesta, que los argumentos expuestos anteriormente los realiza, por cuanto la Representante Legal de la Víctima y la anterior Jueza de Instancia, han interpretado erróneamente y de manera aislada el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al no considerar si se cumplía con el procedimiento previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso de apelación.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde al Nro. 1666-16, dictado en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativo al acto de audiencia preliminar, mediante el cual, se decretó la nulidad absoluta del procedimiento, ordenando retrotraer el mismo a la etapa de emitirse pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano DORIAN DANILO GONZÁLEZ LAZO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representante Legal de la Víctima en su escrito de apelación, así como por la Defensa en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza pueden atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso concreto, como se señala ut supra, alega la apelante, que el Jurisdicente decretó la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por otro Juez de la misma Instancia, quien había ordenado luego de la presentación del acto conclusivo de Sobreseimiento por parte de la Vindicta Pública, que la víctima presentara dentro del lapso de diez (10) días la acusación particular propia, en caso de considerarlo procedente; retrotrayendo la causa, al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público, manifestando que aún cuando el Juez a quo no utilizó basamento legal alguno, entiende la recurrente, que tal pronunciamiento judicial consiste en pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, sobre la base de la vulneración del derecho del trabajo, sin precisar a quien se le estaba transgrediendo tal derecho, circunstancia que alega, se traduce en un absoluto desconocimiento de la Sentencia Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 11-0652.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que en el acto de audiencia preliminar, el Jurisdicente decretó la nulidad absoluta del procedimiento, ordenando retrotraer el mismo a la etapa de emitirse pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público; por lo que en atención a dicho pronunciamiento judicial, esta Sala considera necesario realizar un recorrido de la causa, en tal sentido se observa:
En fecha 26 de abril de 2013 la ciudadana NELKY CAROLINA NAVA APARICIO, interpuso denuncia en contra del ciudadano DORIAN DANILO GONZÁLEZ LAZO, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia (folio 10 de la Pieza I de la causa principal).
En esa misma fecha, la Jefa del Departamento de Atención a la Familia y Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitó al Médico Jefe de Medicatura Forense, la práctica de examen médico psicológico y psiquiátrico a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (folio 12 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 10 de mayo de de 2013, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dio inicio a la investigación fiscal, notificando al Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 01 al 05 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 10 de mayo de de 2013, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, impuso al ciudadano DORIAN DANILO GONZÁLEZ LAZO, de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (folios 30 y 31 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 20 de mayo de de 2013, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), amplió la denuncia interpuesta en contra del ciudadano DORIAN DANILO GONZÁLEZ LAZO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 04 “Coquivacoa -Juana de Ávila” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (folio 76 y su vuelto de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 26 de septiembre de 2013, mediante Oficio Nro. 9700-168.6257, el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Evaluación Psicológica efectuada en fecha 01 de julio de 2013 a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (folios 126 y 127 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 30 de octubre de 2013, la Representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano DORIAN DANILO GONZÁLEZ LAZO, en atención al artículo 300.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 128 al 136 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitó al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, copias certificadas de las actas que integran la causa, así como la ratificación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en fecha 26 de abril de 2013, por la Jefa del Departamento de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia; se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de indicarle que dichas medidas se encontraban vigentes; además se oficiara al Representante Legal de la Óptica Caroní, para que se abstuviera de reincorporar al ciudadano DORIAN DANILO GONZÁLEZ LAZO y finalmente se le practicara experticia bio-psico-social-legal (folio 142 al 136 de la Pieza I de la causa principal).
En esa misma fecha, el Juzgado de Instancia mediante Decisión Nro. 3032-14, declaró con lugar lo peticionado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ordenándose además en dicha decisión judicial como cuarto pronunciamiento “CUARTO: Se ordena notificar a la victima (sic) a fin de que presente acusación particular propia en atención a la aplicación de la doctrina vinculante contenida en las Sentencias Nros. 1268 y 1550 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012” (folios 145 al 149 de la Pieza I de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).
En fecha 18 de diciembre de 2014, la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra Las Mujeres, remitió al Juzgado de Instancia Informe Técnico Integral efectuado en fecha 17 de diciembre de 2014, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (folios 163 al 167 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 09 de enero de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), representada por los Abogados MARITZA MARGARITA QUINTERO GRATEROL y LUÍS VILLALOBOS GOITÍA, interpusieron acusación particular propia, en contra del ciudadano DORIAN DANILO GONZÁLEZ LAZO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (folios 170 al 187 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado de Instancia fijó el acto de audiencia preliminar para el día 28 de enero de 2015, ordenando notificar a las partes (folio 190 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 26 de enero de 2015, la Defensa de actas interpuso ante el Juzgado de Instancia recurso de revocación en contra de la Decisión Nro. 3032-14, dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 y se anulen todas las actuaciones subsiguientes a la misma (folios 203 al 233 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 27 de enero de 2015, la Defensa de actas interpuso escrito de contestación a la acusación, ante el Juzgado de Instancia (folios 240 al 257 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 10 de febrero de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito ante el Juzgado de Instancia (folios 285 al 298 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 06 de junio de 2016, se efectuó el acto de audiencia preliminar, dictándose la Decisión Nro. 1666-16, aquí analizada, mediante la cual, se decretó la nulidad absoluta del procedimiento, ordenando retrotraer el mismo a la etapa de emitirse pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano DORIAN DANILO GONZÁLEZ LAZO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
Una vez efectuado el recorrido procesal que precede, quienes aquí deciden observan que en fecha 30 de octubre de 2013, la Representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano DORIAN DANILO GONZÁLEZ LAZO, en atención al artículo 300.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, el Juzgado de Instancia en fecha 12 de diciembre de 2013, procedió a notificar a la víctima, para que en un plazo de diez (10) días calendarios, contados a partir de su notificación, presentara de manera directa acusación particular propia, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; notificación que efectuó en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde con carácter vinculante estableció al respecto:
“Ahora bien, para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación” a la víctima, es necesario que a ésta última se le provea, como en efecto lo está, de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio el alto cúmulo de denuncias que recibe ese organismo, el gran esfuerzo que sus integrantes prestan para la resolución eficaz de las mismos.
A ello debe adicionarse lo señalado en el “Informe Anual 2010” que presentó la Fiscala General de la República ante la Asamblea Nacional, mediante el cual precisó que, en el año 2010, el Ministerio Público recibió 632.843 denuncias por la presunta comisión de diversos hechos punibles e ingresaron 119.533 “[a]suntos…ante las Oficinas de Atención al Ciudadano, Unidades de Atención a la Víctima, materia internacional, área de criminalística, ciencias forenses e investigación criminal”; teniendo ese órgano a su disposición 690 “Despachos Fiscales que realizan actos de investigación”.
Ante esa realidad, y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela judicial efectiva para ésta última, la Sala, ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), mediante la cual se asentó, lo siguiente:
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente (…omississ…)
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.
Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.
Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional” (resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.
En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de Género del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que “[p]ara el mes de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705 denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas”.
Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima (Sentencia Nro. 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. Nro.11-0652).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que en esta Jurisdicción Especializada, la víctima puede presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, incluyendo las prórrogas legales otorgadas, sin que la Vindicta Pública haya interpuesto acto conclusivo alguno; acusación particular que debe contener el ofrecimiento de medios de pruebas, para que el Juzgado de Instancia fije el acto de audiencia preliminar; criterio que fue ratificado y ampliado por el Máximo Tribunal de la República en fecha 27 de noviembre de 2012, con ocasión de la aclaratoria de la mencionada sentencia, en los siguientes términos:

“Tal como se señaló en la sentencia objeto de la aclaratoria, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 79 que la fase preparatoria o de investigación debe concluirse en un plazo que no exceda de cuatro (4) meses. Este lapso, “…debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (vid. sentencia N° 216, del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad juridicial).
Si el Ministerio Público considera, por la complejidad del caso, que la investigación no puede concluirse dentro del lapso de cuatro (4) meses, podrá solicitar en forma fundamentada al Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del primer lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.
Luego, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez vencida la prórroga, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas acordará ope legis, previa notificación del Fiscal Superior, una última prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la mencionada citación al Fiscal Superior (artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Ahora bien, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez transcurrida la prórroga extraordinaria de diez (10) días, la Sala, en la sentencia N° 1268/2012 objeto de la aclaratoria, precisó que la víctima, directa o indirecta de los delitos de violencia de género, podrá presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, con el respectivo ofrecimiento de pruebas, para que se fije la celebración de la audiencia preliminar, conforme con las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo con la materia-; pudiendo la defensa del imputado oponer excepciones, medios de pruebas y descargos. Igualmente, la Sala señaló que: “Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima”.
Ahora bien, para la mejor comprensión de lo anterior, se hace necesario aclarar lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la víctima presenta la acusación dentro del lapso antes señalado, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo deberá solicitarle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar.
Como el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la víctima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación.
En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomará en cuenta lo pretendido por la víctima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género.
Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envio de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012” (Sentencia Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. Nro.11-0652), (Negrillas propias de la decisión, destacado nuestro).

Cabe destacar que parte del citado criterio jurisprudencial, fue judicializado en la reforma efectuada a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 25 de noviembre de 2014 (Gaceta Oficial Nro. 416.781), al prescribir el Legislador, que la víctima tiene la potestad de interponer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la Fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo, sin embargo nada refiere en los casos donde el Ministerio Público interpone solicitud de Sobreseimiento como acto conclusivo, por ello ante tal escenario jurídico, para salvaguardar los derechos de la víctima, debe aplicarse el criterio vinculante antes transcrito, emanado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el cual prevé dicha situación.
Ahora bien, prescribe el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el lapso para la investigación, así como la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal, indicando:

“Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”.

“Artículo 106. Prórroga Extraordinaria por Omisión Fiscal. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso …
La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”.

De las normas transcritas ut supra, se colige que cuando el imputado o imputada, se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como sucedió en el caso en análisis, el lapso inicial de investigación es de cuatro (04) meses, no obstante, si la complejidad del caso lo amerita, la Vindicta Pública puede peticionar de manera fundada ante el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días, caso en el cual, el Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud Fiscal.
Prevé igualmente el legislador, que una vez vencido el lapso de investigación, el cual comienza con la imposición de alguna de las medidas contenidas en la Ley Especial, sin que la Vindicta Pública hubiere presentado el acto conclusivo correspondiente, el Juez de Control, Audiencia y Medidas, debe notificar dicha omisión al Fiscal Superior, exhortándolo a presentar las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la omisión al Fiscal que está investigando; previendo además la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el incumplimiento por parte del Titular de la acción penal, de la no presentación del acto conclusivo, luego de transcurrido el lapso antes indicado, que la víctima tiene la potestad de presentar la acusación particular propia.
En el caso sub examine, esta Corte Superior evidencia de las actas que integran la causa, que el lapso de investigación comenzó en fecha 10 de mayo de de 2013, cuando la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial impuso al ciudadano DORIAN DANILO GONZÁLEZ LAZO, de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo el caso, que en fecha 30 de octubre de 2013, la Representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano DORIAN DANILO GONZÁLEZ LAZO, en atención al artículo 300.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, el Tribunal de Instancia notificó a la víctima, para que presentara en caso de estimarlo, acusación particular propia, la cual en efecto fue interpuesta, convocando la Jurisdicente a las partes para la realización de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (ello en atención a la supra citada Sentencia Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro.11-0652).
Ahora bien, en la decisión recurrida que fue dictada con ocasión de la realización del acto de audiencia preliminar, el Jurisdicente realizó los siguientes pronunciamientos:
“Considerando que existe una flagrante violación de los derechos constitucionales en sus artículos 26 y 49, cercenando los mismo (sic), en este sentido este honorable, tribunal (sic) decreta en principio la nulidad de oficio del presente procedimiento, ordenando que se retrotraiga el mismo a la etapa de emitir pronunciamiento, en cuanto a la solicitud presentada, por el Ministerio Publico (sic).Es por lo que, se trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que los Jueces y juezas de la Republica en cualquier estado del proceso pueden de oficio o a solicitud de parte decretar la nulidad de los actos que surjan en contravención de derechos y garantías constitucionales de cualquiera de las partes, todo ello en franca armonia (sic) con el criterio esgrimido en la sentencia numero (sic) 167 del 28 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Así las cosas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental (…omissis…).
Así mismo se evidencia que se vulneró el Derecho al trabajo el cual no es competencia de esta Jurisdicción Especializada por lo que todos los actos subsiguientes a la presentación del Acto Conclusivo emanado de la Vindicta Pública son nulos de nulidad absoluta, así se decide. PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y se ORDENA RETROTRAER EL MISMO a la etapa de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público…” (folios 17 y 18 de la pieza II de la causa principal).

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que el Jurisdicente consideró que en el caso en análisis existía vulneración de derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, sin precisar cuáles eran los derechos a los que hacía alusión y el por qué en su opinión había tal transgresión de derechos.
Igualmente se plasmó en el fallo, que se había vulnerado el Derecho al Trabajo, sin señalar en cuál de las partes intervinientes en el presente proceso penal recaía tal transgresión, así como tampoco el por qué de dicha afirmación; por ello estimó decretar la nulidad de oficio del procedimiento, ordenando retrotraer el mismo a la etapa de emitir pronunciamiento, en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, sin indicar a cuál solicitud efectuada por la Vindicta Pública se refería.
En este sentido, infiere esta Alzada que el Juez a quo, hace referencia a lo previsto en el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el trámite realizado por el Juez en Funciones de Control, sobre la petición de Sobreseimiento, en los siguientes términos:
“Artículo 305. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.


La norma citada refiere que una vez interpuesta la solicitud de Sobreseimiento, el Juez o Jueza debe decidirla en un lapso que no exceda de cuarenta y cinco (45) días; previendo además que para el caso de no aceptar dicha solicitud, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que de manera motivada ratifique o rectifique la petición fiscal, de ratificar la solicitud de sobreseimiento la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el Juez o Jueza debe dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, para el caso de rectificarlo se ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Cabe destacar, que en esta Jurisdicción Especializada, no procede el trámite establecido en el citado artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, sobre la ratificación o rectificación de la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que en atención al criterio jurisprudencial vinculante transcrito en el cuerpo de este fallo, una vez que la Vindicta Pública interponga solicitud de Sobreseimiento, el Jurisdicente debe notificar a la víctima (independientemente de otorgarse o no la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal, en atención al artículo 106 de la Ley Especial, como lo entiende la Defensa, al así exponerlo en su escrito de contestación al recurso de apelación), quien podrá presentar, si así lo considera, su acusación particular propia, caso en el cual, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas debe convocar a las partes para la audiencia preliminar, en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (Vid. Sentencia Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. Nro.11-0652).
Visto así, se determina que en el caso en análisis el Juez a quo, no debía decretar la nulidad absoluta del procedimiento, ordenando retrotraer el mismo a la etapa de emitirse pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, puesto que su obligación era decidir en el acto de audiencia preliminar, convocado con ocasión de la interposición de la acusación particular propia, sobre la petición Fiscal de Sobreseimiento de la causa, interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013 y sobre la acusación particular propia presentada por la víctima en fecha 09 de enero de 2015, además del resto de las peticiones formuladas por las partes.
En tal sentido, se colige que el Jurisdicente al decretar de manera errada la nulidad absoluta del procedimiento, no indicó el por qué en su criterio, procedía tal declaratoria, determinando quienes aquí deciden, que dicho fallo se encuentra inmotivado, por no reunir los requisitos de procedibilidad para su dictamen; esto es las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que el Juez en Funciones de Control no explicó las circunstancias que condujeron al dictamen de nulidad, por ello, este Tribunal Colegiado determina que existe falta de motivación en la decisión, toda vez que en nuestra legislación interna, se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión, como sucedió en el caso en análisis, al recurrir estos Jurisdicentes a las actas que integran la causa principal, para poder tener noción sobre el asunto sometido al conocimiento de la Sala, ya que toda decisión judicial debe bastarse por si misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:

“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.

Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:

“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que el Jurisdicente, no se pronunció de manera motivada sobre el por qué decretó la nulidad del procedimiento, infiriendo esta Superioridad que tal pronunciamiento judicial, devino por el hecho de considerar el Juez a quo, que en el caso concreto, debía aplicar el trámite previsto en el Texto Adjetivo Penal, relativo a la rectificación o ratificación del Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y no la Sentencia vinculante Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. Nro.11-0652, analizada anteriormente.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello le asiste la razón a la apelante. Así se decide.
OBSERVACIÓN: Esta Sala evidencia con suma preocupación, que el Tribunal de Instancia para decidir el fallo impugnado, además de no motivar el por qué de su dictamen, no aplicó el criterio jurisprudencial vinculante, emanado del Máximo Tribunal de la República, fuente de nuestro derecho positivo, el cual prevé el procedimiento a seguir en esta Jurisdicción Especializada, ante la interposición de una solicitud de Sobreseimiento por parte de la Vindicta Pública durante la fase preparatoria del proceso (Vid. Sentencias Nros. 1268 y 1550, dictadas en fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro.11-0652).
Por ello, esta Alzada procede a realizar llamado de atención al Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, para que en futuras decisiones, sea cuidadoso al momento de dictar las decisiones; por cuanto constituye un deber para los Jueces y Juezas de la República, al momento de pronunciar los fallos, hacer un mayor esfuerzo para que éstos cumplan con los requerimientos de Ley y evitar que errores y/u omisiones constituyan impunidad, en consecuencia se insta al Juzgado a quo, para que en futuras ocasiones, garantice lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atinente a la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todo proceso. Así se decide.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARITZA MARGARITA QUINTERO GRATEROL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por vía de consecuencia se ANULA la Decisión Nro. 1666-16, dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARITZA MARGARITA QUINTERO GRATEROL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 1666-16, dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 233-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA





JDV/lpg.-
ASUNTO : VP02-R-2016-000060
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000787