REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de agosto de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000066
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000875
DECISION No. 248-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, Titulares de la Cédula de Identidad V.- 7.789.243 y V.- 10.444,067, inscritos bajo el INPRE No. 47.872 y No. 71.305 respectivamente, actuando con el carácter de Defensa Técnica de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1968 de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.430.283, hija de Rafael Rojas y Benita Marín, con domicilio en los cortijos, barrio Santa Fé 2, calle 8, frente a la casa número 2-61, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la Decisión de fecha 22 de junio de 2016, bajo Resolución No. 1235-16, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la cual la a quo acordó: Con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; acordó el procedimiento especial establecido en el articulo 97 de la mencionada Ley; y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Seguidamente en fecha 28 de julio, es recibido por esta alzada, no obstante en la misma fecha se procedió a devolver el presente asunto por cuanto de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada a todos y cada uno de los folios que componen el presente asunto, se evidenció que existía un error en los cómputos de las audiencias transcurridas, remitiéndose nuevamente al Tribunal de Instancia.
Posteriormente, reingresa el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2016, siendo el presente asunto recibido por esta Alzada en fecha 15 de agosto de 2016, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (ponente) y por la Jueza DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo médico).
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.- DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la Resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión de fecha 22 de junio de 2016, bajo Resolución No. 1235-16, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la cual la a quo acordó: Con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; acordó el procedimiento especial establecido en el articulo 97 de la ley mencionada; y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensa Técnica de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN; toda vez que en fecha 22 de junio de 2016, aceptaron el cargo recaído en su persona, tal y como se evidencia del acta de presentación, inserta al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno recursivo; por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, es de fecha 22 de junio de 2016, bajo Resolución No. 1235-16, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta a los folios setenta y uno (71) al ochenta y uno (81) del cuaderno recursivo; quedando las partes notificadas en el mismo acto de Audiencia de Presentación de imputado; observándose, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 29 de junio de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio siete (07) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que los recurrentes interponen el presente medio de impugnación en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes fundamentan su recurso de conformidad con el artículo 439 en sus ordinales 1 y 4; los cuales expresan: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…omissis…) y 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” sin embargo, al analizar el contenido del escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que la decisión impugnada, decreta el procedimiento en flagrancia, acuerda el procedimiento especial y decreta la medida privativa de la libertad, por lo que no se hace imposible la continuación del proceso sino todo lo contrario, se sigue por el procedimiento especial establecido en la Ley Especial en materia de genero o ponga fin al proceso, por cuanto al presente causa se encuentra en fase de investigación, en consecuencia lo correcto es subsumir la presente incidencia en lo contemplado en el artículo 439 ordinal 5 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Articulo 439: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 5.-Las que causen un gravamen irreparable.

Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Defensa Privada y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por quien recurre, lo procedente en derecho es subsumir la misma en el artículo 439.5 de la ley que rige la materia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia No. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García Gracia dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de auto que establece dicho cuerpo normativo.
Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el Abogado FREDDY REYES FUENAMYOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 15 de julio 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; según consta desde el folio veinte (20) al folio veintidós (22) del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del mismo cuaderno, que quien da contestación al presente medio recursivo lo hace de manera extemporánea por cuanto la bioleta de emplazamiento fue agregada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2016 y el escritop de contestación fue interpuesto el día 15 de julio de 2016, es decir, al 4to dia hábil siguiente, En tal sentido lo procedente es inadmitir el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada consignó copia simple de las sentencias de la Sala de Casación Penal de fecha 01-09-09, Exp. No. 09-0080, y sentencia de fecha 30-04-09, Exp. 09-0122. ambas con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensa Técnica de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS; en contra de la Decisión de fecha 22 de junio de 2016, bajo Resolución No. 1235-16, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. De igual forma se declara Inadmisible el escrito de contestación interpuesto por el Abogado FREDDY REYES FUENAMYOR en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. Así se Decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensa Técnica de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS; en contra de la Decisión de fecha 22 de junio de 2016, bajo Resolución No. 1235-16, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE, el escrito de contestación interpuesto por el Abogado FREDDY REYES FUENAMYOR en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de impugnación
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL



LA JUEZA LA JUEZA

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
(ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 248-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCIA
ASUNTO: VP02-R-2016-000066
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000875
LBS/leo.