REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2016-000592
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000742
DECISION NRO. 242-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.780, actuando en su carácter de Defensor Privado del Joven Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V- 26.635.784, fecha de nacimiento 28/06/1999, de 16 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, hijo de Osvaldo Aguirre y Yessika García, residenciado en el Barrio La Mano de Dios, calle 200, vía El Soler, casa No. 198-08 del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 22 de Junio de 2016, signada bajo el No. 248-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró: la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoró igualmente seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público precalificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ENIO ENRIQUE BELEÑO BELEÑO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aun cuando ésta puede variar por lo inicial de la fase procesal; de igual modo, se impone al Adolescente de autos la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se ordenó su ingreso provisional en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, siendo este el Organismo que tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, afín de que permanezca allí hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, una vez que sea presentada su cédula laminada o copia certificada de la partida de nacimiento, siendo estos documentos indispensables para el ingreso del adolescente, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco estado Zulia, requiriendo la copia certificada de dicho documento y por último, se acordó el traslado del adolescente imputado hasta la sede de la Medicatura Forense para la practica del reconocimiento medico legal (examen físico).
Es recibido el cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 09 de Agosto de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente), en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico, suscribiendo la presente decisión con tal carácter.
En este sentido, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Es menester para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza la interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que a tales efectos, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, estableciendo:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub iudice en el contenido de la norma transcrita, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Joven Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se evidencia del Acta de Juramentación y Aceptación de Defensa, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno recursivo, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 22-06-2016, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde los folios cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53) de la incidencia recursiva; siendo interpuesto por la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 30-06-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio dos (02) al folio doce (12) del cuaderno de apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio sesenta y cinco (65) y folio sesenta y seis (66) del mismo cuaderno de incidencia. Por ello quienes aquí deciden precisan, que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al cuarto (4) día hábil con despacho siguiente, de haberse dictado la decisión impugnada y al mismo tiempo de haberse dado por notificado el recurrente de la misma; dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, observa esta Alzada, que el mismo no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el apelante invocó como precepto legal autorizante, el artículo 608 literales “c”, “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a los fallos que “…c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”, “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…” y “…k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo todo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”; así como también el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, esta Sala al realizar la lectura del escrito recursivo, observa que la decisión impugnada declaró la medida de prisión preventiva en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el acto de presentación de imputados y acordó proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 581 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que no se decretó nulidad alguna.
Por lo que ante ello, esta Sala juzga, que en virtud de no haber decretado el Tribunal de Instancia la nulidad de actuación alguna, no debe admitirse el presente recurso de apelación en cuanto al literal “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, en cuanto a la impugnación del fallo conforme al artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar esta Superioridad, que dicha norma invocada para plantear el recurso, no es aplicable dentro del procedimiento especializado, ya que a tenor del artículo 537 de la Ley Especial, la supletoriedad de la legislación penal procesal, rige en todo cuanto no se encuentre regulado en el Título V del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que prevé la Ley especial, determinando expresamente los motivos de apelación de autos conforme lo dispone el artículo 608.
En efecto, las normas jurídicas se interpretan y aplican en armonía con sus principios rectores; luego, el principio de impugnabilidad objetiva, diseñado para el procesamiento de causas penales de adultos es aplicable en la sección especializada, valorando los motivos de apelación o las decisiones recurribles que la ley especial contempla; por lo que es sólo, si la ley penal juvenil no determina otro trámite, cuando de forma supletoria el Juzgador o Juzgadora debe remitirse a la ley adjetiva ordinaria. Del propio texto del citado instrumento legal, se determina un tratamiento diferenciado respecto al elenco de decisiones recurribles en apelación, en cuanto a la ley procesal ordinaria, conforme a lo que del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se desprende, como de seguidas se analiza.
En tal sentido, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es pertinente citar el mencionado artículo 608, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta
f) resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
g) causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta
i) nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso.
j) los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.
k) que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, se evidencia, que la Jueza de Control, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado y por ende decretó la medida de Prisión Preventiva, para asegurar la comparecencia del Adolescente al Juicio Oral y Reservado, conforme a los artículos 581 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la vez, precalificando el tipo penal que la Representación Fiscal invocara y negando la petición de medidas cautelares menos gravosas, realizada por la defensa.
Por lo que, esta Sala juzga que la decisión judicial apelada, que decretó la medida de Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia del Joven imputado al Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 581 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra evidentemente incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el citado artículo 608 de la Ley Especial; por lo que, esta Corte de Alzada estima procedente subsumir el recurso de apelación, sólo en el contenido de los literales “ c” y “ g” del artículo 608 del citado Texto Legal; en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma especial antes citada, tenemos que, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por los Abogados DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y JOSÉ ALBERTO ROSALES ANDRADE, Fiscala Auxiliar Interina Trigésima Octava encargada de la Fiscalía Trigésima Séptima y Auxiliar Interino Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y tres (63) de la incidencia recursiva; observándose en consecuencia, que en la referida fecha 22 de Julio del presente año 2016, fue agregada al presente asunto, la resulta de la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público, siendo el caso, que el día hábil siguiente a dicha fecha, se iniciaba el lapso para contestar el recurso de apelación, esto es, que la contestación fue presentada de manera anticipada, antes de la apertura del correspondiente lapso; actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia No. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. No. 10-0257, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto lo procedente es admitir el escrito de contestación a la apelación.
e) Atinente a las Pruebas Promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada no promovió prueba alguna para fundamentar su recurso de apelación, así como tampoco se evidencia que el Ministerio Público haya promovido prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación a la apelación.
Por tales razones, éste Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Joven Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión de fecha 22 de Junio de 2016, signada bajo el No. 248-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solo en atención al artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Privada, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Joven Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión de fecha 22 de Junio de 2016, signada bajo el No. 248-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solo en atención al artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por los Abogados DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y JOSÉ ALBERTO ROSALES ANDRADE, Fiscala Auxiliar Interina Trigésima Octava, encargada de la Fiscalía Trigésima Séptima y Auxiliar Interino Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Técnica, y por cumplir con los requisitos de ley.
TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, en atención a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 242-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA
RRF/Jerald
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2016-000592
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000742