REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de agosto de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000596
ASUNTO : VM01-X-2016-000002
DECISIÓN NRO. 244-16
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2016-000900, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ y el ciudadano VICTOR RUJANO BAUTISTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.973 y 140.490 respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, en contra de la Decisión No. 374-16, dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de haber emitido opinión en la causa signada con el Nro. 8C-17.199-16, seguida en contra del mencionado ciudadano, mediante la cual se calificó la aprehensión del mismo por la presunta comisión de los delitos de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Daños a la Propiedad Con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, Juez Presidente de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En tal sentido, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se considera procedente prescindir del lapso de prueba previsto para las incidencias, en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; ello de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1139-12, dictada en fecha 03 de agosto de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 12-0318, donde se señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)”.
Es por lo que este Juez procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Yo, LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2016-000596 Caso Independencia No. VP03-R-2016-000900, relativo al recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada PAOLA BROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ Y VICTOR RUJANO BAUTISTA, actuando con el carácter de Defensores del Acusado ROBERTO JESUS TORRES, en contra de la decisión N° 374-16, Causa No. 8C-17199-16 dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se ratificó la aprehensión del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, Se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 474 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN y se ordenó continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario; toda vez que en fecha 25 de febrero del año 2016, integrando esta Sala de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, dicte mi Voto Salvado en contra de la decisión N° 053-16, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de los siguientes actos: 1) Decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 y publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 4246-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado por orden de aprehensión; 2) Actos procesales anteriores y subsiguientes al mismo, entre los que destaca la orden de aprehensión librada en fecha 14 de octubre de 2015, mediante Decisión Nro. 3164-2015; dejando vigente los actos de investigación; 3) Actos procesales realizados con ocasión de la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 09 de abril de 2015, realizados luego de ser acordada la prórroga para culminar la investigación; por existir violación del principio del Debido Proceso, del derecho a al defensa y de los derechos que le asisten a la víctima, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas por la Sala Constitucional Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García. SEGUNDO: REPONE la presente causa, en los siguientes términos: 1) Para la investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN, en fecha 09 de abril de 2015, al estado de iniciarse el lapso de prórroga solicitado por el Ministerio Público. 2) Para la investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN, en fecha 07 de octubre de 2015, al estado de proceder a citar por ante la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, previo a cualquier solicitud de medida de coerción personal que considere la Vindicta Pública peticionar al Órgano Jurisdiccional. 3) Para la investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN, en fecha 07 de septiembre de 2015, esta Sala no realiza pronunciamiento alguno, por cuanto en actas solo consta la interposición de la misma, aunado al hecho de no haber sido acumulada a las investigaciones iniciadas con ocasión de las denuncias señaladas. TERCERO: ORDENA tramitar de manera separada, las investigaciones iniciadas con ocasión de las denuncias interpuestas por la víctima, en fechas 09 de abril de 2015, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 07 de septiembre 2015, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y; 07 de octubre de 2015, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial” , lo cual se puede constatar por notoriedad judicial a través del sistema independencia, desprendiéndose de dicha decisión, que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al entrar a analizar los elementos de convicción y los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales sirvieron como base al Juez de Instancia para declarar procedente la Orden de Aprehensión, situación que esta Juzgadora Superior consideró ajustada a derecho y en consecuencia procedió a salvar su voto el cual se encuentra en la decisión antes mencionada; ante tales circunstancias, considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, en atención a la opinión que emitiera, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, circunstancia subsumida dentro de la causal N° 7 del artículo 89 del citado texto adjetivo penal, el cual dispone: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación... “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. En tal sentido, por notoriedad Judicial la decisión en referencia consta en los archivos de esta Corte de Especializada. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2016. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2016.” (Negrillas de la Jueza inhibida).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que emitió opinión en la presente causa, al haber dictado en fecha 25 de febrero del año 2016, integrando la Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes, conjuntamente con el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, Voto Salvado en contra de la Decisión Nro. 053-16, estimando que emitió pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto penal, al analizar los elementos de convicción y los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales sirvieron como base al Juez de Instancia para declarar procedente la orden de aprehensión librada al hoy imputado.
Considera necesario señalar quien aquí decide, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Ciertamente de tal manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el fondo, acerca de los puntos que contiene el nuevo recurso incoado, de lo cual ya fue decidido, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición incoada por la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición, que la misma se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2016-000900, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ y VICTOR RUJANO BAUTISTA, en su carácter de Defensores del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, en contra de la Decisión No. 374-16, dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de haber emitido opinión en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano.
Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2016-000900, seguido al ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Daños a la Propiedad Con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DRA. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 244-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000596
ASUNTO: VM01-X-2016-000002
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