REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 01 de agosto de 2016
207º y 157º

CASO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000047
CASO : VP03-R-2016-000637

DECISION NRO. 229-16
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos LUÍS ALBERTO BRACHO PÉREZ y DORIA FIGUERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.125 y 56.783, respectivamente, en su carácter de Defensores del imputado WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA; en contra de Decisión Nro. 1023-2016, dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa; se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público y las pruebas promovidas, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente (con penetración), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Además no se admitieron las pruebas promovidas por la Defensa relativas a testimoniales de los ciudadanos MARIO DE JESUS EULACIO LUGO, JOEL GUTIERREZ y MARIA GABRIELA CAGUADO. Igualmente se admitió la acusación particular propia interpuesta por la Representante Legal de la Víctima y se ordenó el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez interpuesto el presente Recurso de Apelación de Autos por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia en fecha 09 de mayo de 2016, es distribuido a esta Alzada en fecha 06 de junio de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Juris 2000” al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; siendo recibido en fecha 07 de junio de 2016, por esta Corte de Apelaciones, devolviéndose al Juzgado de origen en esa misma fecha para fines administrativos.
Luego, en fecha 15 de julio de 2016 es remitido a esta Corte Superior nuevamente, recibiéndose en fecha 27 de julio de 2016; la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), abocándose en esta fecha al conocimiento del asunto la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quedando la Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos Abogados LUÍS ALBERTO BRACHO PÉREZ y DORIA FIGUERA, en su carácter de Defensores del imputado WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA; tal y como se observa del contenido del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada”, donde consta la aceptación y juramentación por parte de los mismos, al cargo recaído en sus personas, folio ochenta (80), por tanto, se determina que los apelantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al primer (01) día hábil de haberse realizado la audiencia preliminar (03 de mayo de 2016), donde se dieron por notificados los recurrentes de la decisión impugnada (folios cuarenta y tres (43) al sesenta y tres (63), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo, en fecha 09 de mayo de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia (folios uno (01) al dieciséis 16) de la causa); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) de la causa, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan que los apelante interpusieron el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, los recurrentes se basaron en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, los apelantes denuncian que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido al declarar inadmisible algunos medios de prueba.
En torno a lo anterior, esta Sala en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, al realizar la lectura del escrito recursivo, consideran subsumir los motivos de apelación, en atención al artículo 439 numerales 5 y 7 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ejusdem, que refiere la apelabilidad del fallo que declare inadmisible una prueba en el acto de audiencia preliminar.
Es preciso indicar, que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de Enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, Exp. Nro. 01-0578, relativa a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 01-2650, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, en la Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 09-1033, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, esta Corte de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ejusdem, en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Defensa no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso.
e) En cuanto a la contestación al recurso de apelación de autos, se deja constancia, que en la presente causa, la Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa de actas.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados LUÍS ALBERTO BRACHO PÉREZ y DORIA FIGUERA, en su carácter de Defensores del ciudadano WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA; en contra de Decisión Nro. 1023-2016, dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ejusdem.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados LUÍS ALBERTO BRACHO PÉREZ y DORIA FIGUERA, en su carácter de Defensores del ciudadano WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA; en contra de Decisión Nro. 1023-2016, dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ejusdem.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 229-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA



JDV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000047
CASO : VP03-R-2016-000637