JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 09 de agosto de 2016
206° y 157°

Fue recibido el presente expediente el 03 de agosto de 2016 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según oficio No. TE11OFO2016000494 de fecha 25 de julio de 2016, contentivo del recurso de abstención interpuesto por el ciudadano Alcides de Coromoto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.102.264, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUCIÓN ESCUQUEÑA, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de agosto de 1960, bajo el No 20, Tomo 12, Protocolo Primero, asistido por el abogado Plinio José Artigas Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.283, en contra “…del Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, Ciudadano Juan Carlos Quintero…”. (Folio 01)
Dicha remisión fue realizada, en virtud de la sentencia dictada el 15 de julio de 2016 por el referido Juzgado Superior Estadal, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente demanda y declinó la competencia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental.
En fecha 08 de agosto de 2016, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Descrito lo anterior, pasa este órgano sustanciador a hacer las siguientes consideraciones:
Se constata que el presente asunto fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, debido a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en sentencia de fecha 15 de julio de 2016, razón por la cual, se estima que correspondería -en esta etapa del proceso- decidir sobre la competencia que ha sido declinada.
Sin embargo, considera quien suscribe que no le está dado a este Juzgado de Sustanciación emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia efectuada, por cuanto ello excedería sus atribuciones y subvertiría el orden procesal.
Para reforzar la anterior consideración, es menester traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia registrada bajo el No. 01753 del 27 de julio de 2000 -ratificada en los fallos Nos. 02248 del 16 de octubre de 2001, 01501 del 26 de noviembre de 2008 y 00831 del 11 de julio de 2012, entre otros- en la cual se dejó establecido que “constituyen como únicas atribuciones” de los Juzgado de Sustanciación “los actos encaminados a depurar y desarrollar la causa para la posterior emisión de la decisión de fondo, en ese sentido, corresponderá a dicho juzgado, velar por la consecución de los típicos actos de procedimiento tales como la admisión de la demanda, la admisión y evacuación de pruebas, citaciones y notificaciones, actos de contestación de demanda, designación de peritos, entre otros”.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, considera quien suscribe que es al Pleno del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, a quienes corresponde decidir de forma definitiva sobre la competencia declinada.
En consecuencia, este órgano sustanciador ORDENA REMITIR el presente expediente al referido Tribunal Colegiado, a los fines de que éste resuelva lo relativo a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2016.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el No. 29.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-G-2016-000365