JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº VP31-N-2016-00013
En fecha siete (07) de abril de 2016, fue recibida en este Tribunal Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar incoada por los ciudadanos IBRAHIN RICARDO SIRIT GARCIA y LEON IBRAHIN SIRIT URBINA, ambos mayores de edad, venezolanos titulares de las cedulas de identidad No. 17.005.364 y No. 3.676.372, obrando con el carácter de Vicepresidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, COMPAÑÍA ANONIMA, asistidos por la abogada MARIA TERESA BONEZZI SANTOS, inscrita en el inpre abogado bajo el numero 46.339, en contra de los actos administrativos contenidos en los oficios administrativos S/N de fecha 25 de enero 2016, 03 de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2016 emitidos por la CAPITANIA DE PUERTO DE MARACAIBO y por omisión contra la FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia plena a nivel nacional

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha trece (13) de abril de 2016, asimismo
este Tribunal declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte querellante en fecha dos (2) de mayo de 2016.
El 16 de mayo de 2016, el abogado JOSE JARAMILLO inscrito bajo el inpre No. 137.533 actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA), presento escrito de oposición a la medida cautelar decretada en la fecha antes referida.

En fechas 16 de mayo y 21 de junio de 2016, fueron consignados por las partes, escritos de pruebas relacionados con la oposición antes referida.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Señaló la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que “su representada posee mandato judicial extendido mediante oficio No. 00DDA-F40-0733-2014 emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo estado Zulia de fecha 20 de junio de 2014, causa Nro.24-F40NN-0251-10, relativo al reflotamiento y disposición final de la Embarcación ANN B, tipo Buque Tanque, matricula número AGSI-3290, numeral de llamada YYIG.OMI No. 751684, el cual fue revocado por la Capitanía del Puerto de Maracaibo mediante oficios los cuales en primer lugar provienen de una autoridad incompetente, y en segundo lugar fueron emitidos en contravención al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Identifico los oficios a los cuales se refiere como “ 1) OFICIO S/N DE FECHA 25 DE ENERO DE 2016, 2) OFICIO ADMINISTRATIVO S/N DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2016, agregando como agravante el OFICIO ADMINISTRATIO No. 0179 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2016, mediante el ultimo la autoridad acuática revoca el mandato judicial extendido a INSIRGUECA, a través del cual fue designada como la empresa escogida para cumplir con el reflotamiento y disposición final de la embarcación ANN B”
Señaló, “el referido mandato judicial que designo como beneficiaria y adjudico el buque ANN B para su reflotamiento y disposición final, fue anulado mediante oficio emanado y suscrito por el Capitán de Puerto de Maracaibo, Capitán de Navío Carlos Gallardo Arellano, en el cual “pretendió” notificar a INSIRGUECA, su exclusión del proceso de reflotamiento de la embarcación y disposición final, basada tal decisión en razonamientos y alegatos confusos e indebidos sin otorgarle a la empresa la posibilidad de defender sus derechos que adquirió al ser declarada beneficiaria de la adjudicación del buque”

Refirió, como los hechos “1.- En mandato judicial No. 00DDA-F40-0733-2014 de fecha 20 de junio de 2014, emanado de la FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NEIONAL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA causa Nro.24-F40NN-0251-10, se extendió mandato judicial a nuestra representada relacionado con el reflotamiento y disposición final de la Embarcación ANN B, mandato contemplado en el marco de la medida precautelar emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, el cual anexo a la presente marcada “B”. 2.- En Oficio administrativo s/n de fecha 25 de enero de 2016, emanado de la Capitanía del Puerto de Maracaibo pretende notificar erradamente y en contravención con el artículo 42 de la LOPA a nuestra representada – al otorgarle un lapso a la empresa “no mayor de quince (15) días continuos a partir de la fecha de su notificación para que procediese a trasladar la embarcación ANN B, tipo Buque Tanque, a dique seco, acompaño oficio marcado “C”.

3) En Oficio administrativo s/n de fecha 03 de febrero de 2016, emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, se procedió a cambiar el primer oficio supra mencionado, sustituyendo por un segundo oficio, también errado y enunciado en contravención con el artículo 42 de la LOPA, en el cual se pretende notificar a mi representada, corrigiendo el plazo concedido inicialmente, estableciendo otro esta vez de quince (15) días hábiles, con la aplicación traída por los cabellos del principio de la irretroactividad e ilógicamente establece que estábamos notificados desde el día 28 de enero de 2016, -es decir contabilizo hacia atrás- al tomar la fecha de notificación del primer oficio y no como legalmente debido ser contado, es decir a partir del día siguiente de la notificación, acompaño oficio en copia simple marcado “D”. 4.- En Oficio administrativo No.0179 de fecha 24 de febrero de 2016, emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, siendo la autoridad acuática manifiestamente incompetente para revocar un mandato judicial, e incursa en irregularidades, omisiones y errores al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 de la LOPA, procede a decretar intempestivamente –POR EXTEMPORANERA- una irrita decisión en donde se notifica a la empresa su exclusión del proceso, por no haber cumplido con el plazo ordenado en los oficios administrativos de fecha 25 de enero y 03 de febrero de 2016, el oficio 0179 a la letra establece: “(…)pero es el caso que el buque aún permanece en el lago y en vista del incumplimiento reiterado es evidente que no van a cumplir con las obligaciones que se le ordenaron(…) Considero que no debemos permitir que continúe esta situación y de no acometer los trabajos para sacar el buque del lago rápidamente(…) esta Capitanía ha recibido la oferta de servicio de otras empresas” (Fin de la Cita). Acompaño oficio en copia simple marcado “F”. Destaco, “en el supuesto negado, que se hubiese notificado correctamente y legalmente a la empresa – LO CUAL NO OCURRIO --, el segundo oficio también errado y violatorio de los derechos de nuestra representada y defectuoso fue notificado a la empresa en fecha 3 de febrero de los corrientes, fenecía el 26 de febrero de 2016 por lo tanto resulta imperativo solicitar se deje sin efecto el oficio No. 0179 de fecha 24 de febrero de 2016, por intempestivo – POR EXTEMPORANEO Y DEFICIENTE -, dejando tal decisión en estado de indefensión a nuestra representada y causándole graves e irreparables daños,” (resaltado, mayúsculas y subrayado de la recurrente)
Afirmó, “Resulta altamente sospechoso que en una actuación sin precedente, en tiempo record de forma apresurada, sin haberse extinguido nuestro mandato judicial, ni agotado el procedimiento de ningún tipo, EL DÍA MIERCOLES 02/03/2016, EL CAPITAN DE NAVIO CARLOS GALLARDO ARELLANO CAPITAN DEL PUERTO DE MARACAIBO, SIN HABER NOTIFICADO A INSERGUECA OTORGO OFICIO S//N EN EL CUAL ADJUDICO EL BUQUE ANN B, PARA SU REFLOTAMIENTO Y DISPOSICION FINAL, A OTRA EMPRESA DENOMINADA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), EMPRESA EXTRANJERA REGISTRADA EN MEDELLIN COLOMBIA “NO REGISTRADA EN VENEZUELA, SIN SIQUERA HABER APOSTILLADO SU ACTA CONSTITUTIVA, QUE PERMITA OBRAR LEGALMENTE EN EL PAIS”; CUMPLO CON INFORMAR, ESTA EMPRESA NO TIENE NINUN NEXO CON EL ESTADO VENEZOLANO, NI CON VENEZUELA, ACCION AVALADA –POR OMISION- POR LA ABOGADA DIAMELIS BRAZON, FISCAL 40 DEL MINISTERIO PUBLICO.
Preciso, “como puede apreciarse tanto la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional con Sede en Maracaibo del estado Zulia como la Capitanía del Puerto de Maracaibo sin haber cumplido con la correcta y legal notificación de INSIRGUECA, además de no agotar todas las formalidades para revocar o anular el mandato judicial conferido a nuestra representada han infringido el derecho subjetivo que nació y existe en su favor derecho de carácter particular, emanado de mandato judicial que le fue extendido mediante Oficio No.00DDA-F40-0733-2014 de fecha 20 de junio de 2014, emanado de la FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, causa Nro.24-F40NN-0251-10, relacionado con el reflotamiento y disposición final de la embarcación ANN B, reflotamiento y reparación que no se han materializado por impedimento expreso y dispuesto por la Capitanía de Puerto de Maracaibo organismo que obstruye insistentemente el proceso al negarse a autorizar el traslado del buque a dique seco por parte de nuestra representada, alegando que la misma no cumplió dentro del lapso concedido a pesar de haber incurrido en ERROR y EXTEMORANEIDAD en las notificaciones contenidas en los oficios entregados, que los hacen nulos aunados a la manifiesta incompetencia por no poseer la Capitanía de Puerto de Maracaibo cualidad para anular un mandato judicial conferido a la empresa por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico y contemplado en el marco de la medida precautelativa emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”

Alego, “la autoridad acuática extrañamente tampoco ha considerado el cabal cumplimiento de INSERGUECA quien puntualizó ya cumplió con todas las exigencias señaladas por ambas autoridades en el mandato judicial como lo es: Realizar la Oferta Real y Deposito a favor del Armador del Buque ante el Tribunal Civil de la Región, presentar ante la Capitanía de Puerto de Maracaibo el Plan de Varada y contratar Astillero Reconocido y Avalado por la Autoridad Acuática para reflotamiento y traslado del buque a dique seco, todo de conformidad al procedimiento establecido en el mandato judicial que le fue extendido mediante oficio No.00DDA-F40-0733-2014 y que la Capitanía de Puerto con sus errados e ineficaces oficios administrativos de fecha 25/01/2016, 03/02/2016 y 24/02/2016 impide la culminación del proceso violando la autoridad acústica y la Fiscalía 40 –por omisión- flagrantemente los artículo 42, 73 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las defectuosas notificaciones entregadas a mi representada a través de los oficios supra señalados, no son válidos, no están efectuadas legalmente e infringen los artículo 42, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo tanto resultan nulos manteniéndose en vigencia el mandato judicial arrogado a nuestra representada”
Denunció, “La Capitanía de Puerto de Maracaibo, quebranto el DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO, contemplado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación de los artículos 19 numeral 4to, 48, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Afirmo, “La Capitanía del Puerto de Maracaibo siendo una autoridad manifiestamente incompetente ante su falta de LEGITIMIDAD in mediara procedimiento alguno, menoscabo violo nuestros derechos y las leyes al: A- AL NOTIFICAR ERRADAMENTE EN CONTRAVERSION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRETENDIENDO NOTIFICAR A NUESTRA EMPRESA MEDIANTO OFICIO ERRADO DONDE CONCEDE UN LAPSO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO JUDICIAL COMPUTADO POR DIAS CONTINUOS, EN VIOLACION AL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA (OFICIO ADMINISTRATIVO S/N DE FECHA 25/01/2016);
B- AL NOTIFICAR ERRADAMENTE EN CONTRAVERSION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSION A NUESTRA REPRESENTADA, OFICIO ADMINISTRATIVO S/N DE FECHA 03/02/2016 CUANDO PRETENDIO NOTIFIAR A NUESTRA REPRESENTADA CONCEDIDO QUINCE (15) DIAS HABILES, PERO CONTADOS HACIA ATRÁS – ES DECIR COMPUTADS DESDE EL 28/01/201, POR APLICACIÓN ERRONEA DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD;
C- AL ANULAR INTEMPESTIVAMENTE – POR ETEMPORANEO – MEDIANTE UN OFICIO EXTEMPORANEO Y AFECTADO DE NULIDAD SE NOTIFIA A LA EMPRESA SU EXCLUSION DEL PROCESO DE REFLOTAMIENTO Y DISOSICION FIAL DEL BUQUE, POR NO HABER CUMPLIDO CON EL IRRITO PLAZO ORDEADO EN LOS OFICIOS SUPRA MENCIONADAS (OFICIO ADMINITRATIVO No.0179 24/02/2016)
D- AL AUTORIZAR LA PARTICIPACION DE OTRA EMPRESA EN EL PROCEDIMIENTO DE REFLOTAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DEL BUQUE, SIN ANTES ANULAR EL MANDARO JUDICIAL QUE POSEE NUESTRA EMPRESA Y EL CUAL POR ERRONEA NOTIFICACION SE ENCUENTRA VIGENTE, ADEMAS DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO
E- EN UN CASO SIN PECEDENTE Y EN TIEMPO RECIRD – AUN CUANDO NO SE HABIA ETINGUIDO NUESTRO MANDATO JUDICIAL, SIN HABER TRANSCURRIDO LAPSO ALGUNO A NUESTRA REPRESENTADA – EL DIA MIERCOLES 02/03/2016 REPENTINAMENTE LA CAPITANIA DE PUERTO DE MARACAIBO ENTREGO A LA EMPRESA EXTRANJERA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN= ADJUDICACION DEL BUQUE PARA SU REFLOTAMIENTO Y DISPOCISION FINAL.
F- LA CONSIGUIENTE PARTICIPACION Y VEREDICTO EMITIDO POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE MARACAIBO, QUE NO POSEE LA FACULTAD PARA ANULAR UN MANDATO JUDICIAL, TRADUCIENDOSE EN UN ACTO IRRITO, NULO QUE ETINGUE LA FINALIDAD DEL MISMO, Y LE CONFIERE EL CARÁCTER NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”

II
DE LA OPOSICION AL DECRETO DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de mayo de 2016, el abogado JOSE JARAMILLO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 137.533 actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA), presento escrito de oposición a la medida cautelar decretada correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa inserto en el expediente signado con el numero VP31-N-2016-00013.

Señalo, como defensa del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos: “ Oficio No.00DDA-F40-0733-2014, emanado de la Fiscal Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico de fecha 20 de junio de 2014 y dirigido al Capitán de Puerto de Maracaibo donde solicita su urgente actuación y en tal sentido instruye lo siguiente “…sin perdida de tiempo se ordenen las gestiones para el reflotamiento y disposición final de la embarcación ANN B… a través de la empresa SIRIT GUEVERA S.A., para que lleve a cabo dicho reflotamiento y disposición final…” anexando copia de la propuesta presentada por dicha empresa.

Tal decisión fue ratificada según Oficio No.00-DDA-F40-0850-2014 de fecha 22 de julio de 2014 por parte del Ministerio Público y posteriormente en fechas 22 de agosto 2014 y 07 de noviembre 2014”

Destaco, “…el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), es el ente de gestión de las políticas emanadas del órgano rector, Ministerio del Poder Popular para Transporte y obras publicas, en el ejercicio de la autoridad y administración acuática que actualmente le corresponde conforme a lo previsto en las leyes que rigen su actuación…bajo este mandato esta llamado a garantizar la seguridad marítima y prevenir las acciones que impacten el ambiente, con respecto a las actividades que se desarrollen en los espacios acuáticos”

Alego,”… a mayor abundamiento es importante resaltar que la empresa ALPATRAN DE VENEZUELA S.A., cuyo representante es MAMADOU SALIOU SENE, bajo medida precautelativa debió movilizar el buque hasta sitio de desguace y no lo hizo, caso el cual en fecha 20 de octubre de 2012, se constituyó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia en la Capitanía de Puerto de Maracaibo y puso a orden de la misma esta responsabilidad

Es importante destacar el hecho que la situación que nos ocupa atiende fundamentalmente a la circunstancia de los daños que se están generando con la permanencia del buque en el área donde se encuentra, lo cual representa un riesgo a la navegación y al ecosistema presente y que existe un peligro inminente que el mismo se hunda causando un mayor impacto ambiental.

En tal sentido, no se trata de quien lleve a cabo la movilización, reflotamiento o desguace del buque, sino de que efectivamente se concrete y por ende, se evite un daño mayor que esta presente y de no hacerlo pudiera conllevar serias responsabilidades, entendiendo que la responsable original del buque estaba obligada a ello y no cumplió con su obligación de hacer, por lo que se traslado esta orden al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de acuerdo al mandato judicial tantas veces referido, destacando que el Instituto en todo momento ha actuado como un buen padre de familia para que el buque pueda llevarse a dique seco, mas sin embargo ello no ha sido posible por cuanto la empresa que se designo para ello no cumplió, tal como consta en los recaudos que cursan insertos en el expediente administrativo.”

Indico, “…en fecha 06 de abril de 2016, el apoderado de la empresa INVESIONES SIRIT GUEVARA, C.A., presento formal recurso jerárquico por ante la Presidencia del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos en virtud de la asignación del Buque ANN B a la empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANO (CROPROVEN), conforme al oficio S/N de fecha 22 de marzo de 2014 que le fuera notificado a esta, para el traslado del mismo a dique seco en cumplimiento del mandato judicial.

No obstante, un día después en fecha 07 de abril de 2016, la Abogada MARIA apoderada judicial de la empresa SIRIT GUEVARA C.A., antes identificada presento por ante el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra el acto administrativo mencionado ut supra… Así las cosas, el agotamiento de la vía administrativa en el caso que nos ocupa constituye pues, un requisito de admisibilidad del recurso de nulidad de actos de efectos particulares, lo que significa que el administrado no puede solicitar la nulidad de un acto ante un Juez sino espera que transcurra el tiempo de la administración para que la decisión que le concede la ley, una vez interpuesto el recurso en vía administrativa.”

II
DE LAS PRUEBAS:

Verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, El abogado JOSE JARAMILLO, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA), promovió los siguientes medios probatorios:
- Copia Fotostática simple del Expediente Judicial signado con el N° VP31-N-2016-000013, separado en pieza de medida y pieza principal.
- Copia Fotostática simple del Informe Buque ANN B, emitido por TIRSO JOSE ROJAS SALAZAR, en su condición de Capitán de Puerto de Maracaibo (E)
- Copia Fotostática simple de las notificaciones realizadas a la Capitanía del Puerto de Maracaibo de la Admisión de la demanda y del Decreto de la Medida.
- Copia Fotostática simple de escrito suscrito por PEDRO JOSE GUEVARA GARCIA en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A, dirigido a CESAR VLADIMIR ROMERO SALAZAR, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA)
- Copia Fotostática Simple de Escrito dirigido al Capitán CESAR VLADIMIR ROMERO SALAZAR, suscrito por la Abg. ZULEMA GARCIA en su condición de Apoderada Judicial de Inversiones Sirit Guevara, C.A
- Copia Fotostática Simple de Comunicación de fecha 8 de marzo de 2016 emitida por el Capitán del Puerto de Maracaibo CARLOS GALLARDO ARELLANO.
- Copia Fotostática simple de Comunicación de fecha 2 de marzo de 2016, emitida por el Capitán del Puerto de Maracaibo CARLOS GALLARDO ARELLANO, dirigida a COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (CORPROVEN)
- Copia Fotostática Simple de comunicación de fecha 24 de febrero de 2016, emitida por el Capitán del Puerto de Maracaibo CARLOS GALLARDO ARELLANO, dirigida a INVERSIONES SIRIT GUEVARA.
- Copia Fotostática Simple de comunicación de fecha 3 de febrero de 2016, emitida por el Capitán del Puerto de Maracaibo CARLOS GALLARDO ARELLANO, dirigida a INVERSIONES SIRIT GUEVARA.
- Copia Fotostática Simple de comunicación de fecha 29 de enero de 2016, emitida por el Capitán del Puerto de Maracaibo CARLOS GALLARDO ARELLANO, dirigida a DAMELIS BRAZON DE DUQUE en su condición de FISCAL PROVISORIA CUADRAGESIMA CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL Y SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA.
- Copia Fotostática Simple de comunicación de fecha 25 de enero de 2016, emitida por el Capitán del Puerto de Maracaibo CARLOS GALLARDO ARELLANO, dirigida a INVERSIONES SIRIT GUEVARA.
- Copia Fotostática simple del Acta de Reunión suscrita por el Capitán del Puerto de Maracaibo CARLOS GALLARDO ARELLANO, de fecha 11 de enero de 2016.
- Copia Fotostática simple de Oficio N° 00-DDA-F40-0023-2016 de fecha 6 de enero de 2016, emitido por DAMELIS BRAZON DE DUQUE en su condición de FISCAL CUADRAGESIMA NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA dirigido al Capitán del Puerto de Maracaibo CARLOS GALLARDO ARELLANO
- Copia Fotostática simple de Oficio N° 00-DDA-F40-0100-2015 de fecha 27 de enero de 2015 emitido por DAMELIS BRAZON DE DUQUE en su condición de FISCAL CUADRAGESIMA NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA dirigido al Capitán del Puerto de Maracaibo TIRSO JOSE ROJAS SALAZAR.
- Copia Fotostática simple del Oficio N° 6963-14, de fecha 07 de noviembre de 2014 emitido por LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su condición de JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL (S), dirigido a el Director de Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Distrito Capital Caracas.
- Copia Fotostática simple del Oficio N° 00-DDA-F40-01022-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, dirigido a el Capitan de Navio TIRZO JOSE ROJAS, en su condición de Capitan del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra incompleto.
- Copia Fotostática simple del expediente signado con el número 0019-14 contentivo de la Oferta Real y Deposito propuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., contra ALPATRANS DE VENEZUELA S.A., cursante en el TRIBUNAL 16 DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR.
- Copia Fotostática simple del Oficio N° 00-DDA-F40-0850-2014 de fecha 22 de julio de 2014 emitido por DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en su condición de FISCAL CUADRAGESIMA NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA dirijo a el Capitán HARRY RODRIGUEZ NARVAEZ, en su condición de Capitán del Puerto de Maracaibo.
- Copia Fotostática simple del Oficio N° 00-DDA-F40-0073-2014 dirigido a HARRY RODRIGUEZ NARVAEZ, en su condición de Capitán del Puerto de Maracaibo emitido por DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en su condición de FISCAL CUADRAGESIMA NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.
- Copia Fotostática simple del Oficio N° 00-DDA-F40-0653-14 dirigido a HARRY RODRIGUEZ NARVAEZ, en su condición de Capitán del Puerto de Maracaibo emitido por DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en su condición de FISCAL CUADRAGESIMA NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.
- Copia Fotostática simple de escrito suscrito por PEDRO JOSE GUEVARA GARCIA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SIRIT GUEVARA, C. A., dirigido al FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibido el 25 de Marzo de 2014.
- Copia Fotostática simple de escrito suscrito por PEDRO JOSE GUEVARA GARCIA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SIRIT GUEVARA, C. A., dirigido al FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibido el 09 de Diciembre de 2013.
- Copia Fotostática simple de escrito suscrito por PEDRO JOSE GUEVARA GARCIA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SIRIT GUEVARA, C. A., dirigido al Capitán del Puerto de Maracaibo HUGO CASTAÑEDA.
- Copia Fotostática simple de escrito suscrito por PEDRO JOSE GUEVARA GARCIA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SIRIT GUEVARA, C. A., dirigido al FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibido el 25 de Marzo de 2014.
- Copia Fotostática simple del acta del Traslado del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de octubre de 2012.
- Copia Fotostática simple del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIRIT C. A.

La abogada, ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, apoderada judicial de los ciudadanos IBRAHIN RICARDO SIRIT GARCIA y LEON IBRAHIN SIRIT URBINA, Presidente y Director General de la Sociedad Mercantil SIRIT GUEVARA, C. A., promovió los siguientes medios probatorios:
- Copia Fotostática simple del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil Sirit Guevara, C.A. (INSIRGUECA)
- Copia Fotostática simple del oficio No. 00DDA-F40-0733-2014, emanado de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional con sede en Maracaibo, estado Zulia, causa Nro. 24-F40NN-0251-10, mandato conferido a INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C. A., (INSIRGUECA)
- Copia Fotostática simple de la Renovación del Contrato de Arrendamiento a Casco Desnudo del Buque “ANN B”
- Copia Fotostática simple del plan de varada presentado por la empresa UNION TEMPORAL COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN) ante la Capitanía de Puerto de Maracaibo
- Copia Fotostática simple de comunicación sin número, de fecha 02 de marzo de 2016, emitida por el Capitán de Navío Carlos Gallardo Arellano, Capitán del Puerto de Maracaibo, dirigido a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN)
- Copia Fotostática simple de Revocatoria de Poder suscrita por los ciudadanos IBRAHIN SIRIT y LEON SIRIT.
- Copia Fotostática simple de impresión de publicación de prensa
- Copia Fotostática simple de Comunicación de fecha 28 de diciembre de 2015 dirigida al Capitán de Navío CARLOS GALLARDO ARELLANO en su condición de Capitán del Puerto de Maracaibo suscrita por el Vicepresidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil Inversiones Sirit Guevara, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decreta por este Juzgado y al respecto observa lo siguiente:

En relación a oposición a la medida de amparo cautelar tramitado en el proceso contencioso administrativo, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente trámite por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 602-. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.

Del material probatorio consignado por las partes se aprecia que con relación a las pruebas promovidas por las mismas en la presente causa, todas ellas referidas a copias fotostáticas simples de una amplia gama de documentos públicos y privados constata quien hoy suscribe que las mismas no fueron impugnadas por ninguna de las partes y en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga todo su valor probatorio.

El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus jurisprudencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A. En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En la estricta evaluación de los extremos establecidos para la procedencia del amparo cautelar y la consecuente suspensión de efectos de acto administrativo en la presente cause de evidencio el peligro inminente del zarpe del buque ANN B, lo cual conllevaría a la imposibilidad de materialización de la decisión que ha de producirse en la presente causa.

En tal sentido, el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela expresa que las autoridades judiciales tienen la potestad de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella”, lo que permite concluir que de acuerdo a la máximamente vinculante Constitución, no solamente es factible sino obligatorio para cualquier autoridad judicial, tomar medidas que tiendan a la protección constitucional provisional de los justiciables, mientras se realiza la tramitación procesal del recurso, siempre y cuando medien circunstancias de urgencia que justifiquen la referida protección y que en el caso de marras aparecen debidamente comprobadas, por lo que ante la aparente violación de derechos y garantías debe ampararse al recurrente en el ejercicio y goce de tales, a través del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, restablecimiento que por tratarse de una protección preventiva y anticipativa, que no es más que una forma de cautela in limine litis al justiciable por la presunta violación de los derechos enunciados, cuando el transcurso del tiempo que dure el proceso le puede ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo que persigue que el proceso obre a favor y no en contra de quien pueda en definitiva tener la razón.

A la luz de los criterios expuestos, considera ésta Juzgadora que la medida cautelar acordada cumple con la necesaria adecuación y pertinencia de la medida, entendiendo la primera como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia”; esto es, la cautela solicitada es suficientemente apta para prevenir el periculum in mora específico, y la segunda como “la aptitud de la medida para salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal”, es decir, que la cautela solicitada guarda la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus bonis iuris).

Por cuanto se encuentran suficientemente demostrados los presupuestos procesales para que se active la protección cautelar solicitada, tal y como quedó establecido en la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 2 de mayo de 2.016, sin que la parte querellada hubiese aportado a las actas ningún elemento probatorio que desvirtuara la presunción grave del derecho que se reclama, ni ningún otro hecho que modifique la convicción de ésta Juzgadora sobre la necesidad de la medida de amparo cautelar acordada, se ratifica la misma en todos y cada uno de sus términos y se acuerda mantenerla hasta tanto se resuelva definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y así se plasmará de forma expresa precisa y positiva en el Dispositivo del presente fallo. Así se Decide.


DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada.
2.- RATIFICA el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, COMPAÑÍA ANONIMA., consistente en la suspensión de los efectos de los oficios administrativos S/N de fecha 25 de enero de 2016, 03 de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2016, emitidos por la CAPITANIA DE PUERTO DE MARACAIBO, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa.

Publíquese, Regístrese, y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día cuatro (03) días del mes de agosto del año dos mil diez y seis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. HELEN NAVA
LA SECRETARIA,

MgSc. SOFIA CASTILLO URDANETA

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (1:00 p.m.) se publicó el fallo anterior
LA SECRETARIA ,

M Sc. SOFIA CASTILLO URDANETA



Exp. VP31-N-2016-00013
HN/any