REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
VE31-N-2007-000151
Asunto Antiguo: 11.863
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 03 de Febrero de 1995, bajo el número 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha, 09 de Mayo de 1.996, bajo el número 26, Tomo 181-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio MARINA DELGADO DE AVILA; RICARDO BARONI UZCÁTEGUI; CLAUDIA MARÍA SALAS RINCÓN; CARMEN LETICIA BECERRA DE BRACHO; JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS; LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ; FABIÁN MADRID y MARÍA CAROLINA OROPEZA, inscritos en el Instituto de Protección Social del Abogado bajo los números 21.737; 49.220; 51.706; 56.914; 21.026; 80.533; 63.835 y 104.115 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
NARRATIVA:
En fecha, doce (12) de Julio de Dos Mil Siete (2.007) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR acompañado de anexos, presentado por la abogada MARINA DELGADO DE ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.737, actuando en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 03 de Febrero de 1995, bajo el número 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha, 09 de Mayo de 1.996, bajo el número 26, Tomo 181-A, en contra del acto administrativo dictado, en fecha, 18 de Junio de 2.007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró legalmente constituido el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Telemic Zulia (SITRACOTELZULIA), así mismo contra la Boleta de inscripción del referido Sindicato expedido en la misma fecha por la referida Inspectoría. (folios 1 al 350 inclusive).
Seguidamente, en fecha, dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Siete (2.007) el Juzgado a-quo le dio entrada y ordenó formar expediente con la numeración correspondiente, acordando pronunciarse sobre su admisión mediante auto separado. (folio 351).
Mediante escrito suscrito, en fecha, 27 de Julio de Dos Mil Siete (2.007), la precitada coapoderada judicial consignó escrito mediante el cual solicita que mientras el sea tramitado el presente juicio por Nulidad, sean suspendidos temporalmente los efectos del acto administrativo dictado, en fecha, 18 de Junio de 2.007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró legalmente constituido el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Telemic Zulia (SITRACOTELZULIA), así como suspenda los efectos de la Boleta de inscripción del referido Sindicato expedido en la misma fecha por la referida Inspectoría. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente. (folios 352 al 359 ambos inclusive).
Por resolución dictada, en fecha, primero (1°) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), el a-quo se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación de la parte recurrida; la notificación del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Telemig Zulia (SITRACOTELZULIA); Solicitar los antecedentes administrativos al Inspector del trabajo; y ordenando librar al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificación, el cartel al cual alude el aparte 11° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 360 al 363 inclusive).
En fecha, cinco (05) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), el Juzgado de origen dictó sentencia en la cual declaró improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada. (folio 364 al 369 ambos inclusive).
El día diez (10) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007) se recibe diligencia suscrita por la abogada CARMEN BECERRA mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha, cinco (5) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007). (folio 370).
Mediante auto, de fecha, veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007) el Tribunal de origen oye la apelación a un solo efecto, y ordena remitir copia certificada de todo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. (folio 371).
Posteriormente mediante diligencia suscrita, en fecha, quince (15) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), la coapoderada judicial de la parte recurrente, abogada Claudia Salas, solicitó copia certificada del poder que corre inserto a los folios 39 y 40 del presente expediente. En la misma fecha, el Tribunal providenció respecto a lo solicitado, ordenando expedir las copias certificadas. (folios 372 y 373 ambos inclusive).
En fecha, 27 de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007) se dejó constancia de la expedición y entrega de las copias certificadas solicitadas a la abogada CLAUDIA SALAS. (vuelto del folio 373).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante en la persona de la abogada CLAUDIA SALAS, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A; quien el día veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), fecha en la cual retira copias certificadas del Poder que corre inserto a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente expediente; y no se evidencia el impulso por parte de la precitada abogada ni de ninguno de los otros coapoderados judiciales, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:
Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:
“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”
En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR presentado por la abogada MARINA DELGADO DE ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.737, actuando en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 03 de Febrero de 1995, bajo el número 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha, 09 de Mayo de 1.996, bajo el número 26, Tomo 181-A, en contra del acto administrativo dictado, en fecha, 18 de Junio de 2.007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró legalmente constituido el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Telemic Zulia (SITRACOTELZULIA), así mismo contra la Boleta de inscripción del referido Sindicato expedido en la misma fecha por la referida Inspectoría.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. HELEN NAVA DE URDANETA.
La Secretaria,
Abog. SOFÍA CASTILLO.
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 016-2016.
La Secretaria,
Abog. SOFÍA CASTILLO.
HN/jagb
VE31-N-2007-000151
Asunto Antiguo: 11863
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