REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº VE31-N-2000-000015

Mediante escrito presentado ante este Juzgado (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), remitido por la Corte Segunda Contencioso Administrativo, mediante oficio N° CSCA-2010-05007, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MARIA TERESA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 216.713, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, representada por los abogados, EDITH URDANETA y JOSÉ MARIA GÓMEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.451 y 4.941; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo contenido en el Oficio N° R-05941 de fecha 19 de junio del año 2000, emanado del Rector de la Universidad del Zulia, mediante la cual se acordó la reducción en un cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación como cónyuge sobreviviente que percibe la mencionada ciudadana.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2010, se recibió la presente causa y se le dio entrada asignándose el No. 13.946, (actualmente signado bajo el N° VE31-N-2000-000015).

En fecha 30 de Mayo de 2016, esta Juzgadora observa que la presente causa no ha sido admitida, en consecuencia, antes de pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad, como Directora del Proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión en aras de preservar la tutela, judicial efectiva debe verificar la pretensión de la recurrente, por ello, se ordeno en la misma fecha la notificación de la parte querellante, ciudadana MARIA TERESA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, para que en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuda a este Tribunal a ratificar la demanda y demostrar su interés procesal.

En fecha siete (07) de Julio de 2016, el ciudadano Alguacil Natural de este Juzgado, Gerardo Enrique Ruiz Monzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.758.544, expuso: “El día seis (06) de Julio de 2016, se hizo entrega de la boleta, a la abogada Edith Urdaneta de Lameda, titular de la cédula de identidad No. V- 3.114.228, en la avenida 2 El Milagro con calle 84A, piso planta alta del Edificio Torre Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia (…)”

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, la abogado Edith Urdaneta de Lameda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 5.451, mediante diligencia, informa ha este Juzgado del fallecimiento de la ciudadana Maria Teresa González de Gómez, sin documento que soporte dicha información, asimismo, la misma fue efectuada vencido el lapso de ley otorgado para la ratificación de la presente demanda.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora constata que esta vencido el lapso de tres (03) de despacho, concedidos para la ratificación de la presente demanda, y visto la notoria falta de interés procesal de la querellada, en consecuencia pasa hacer las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La extinción de la acción por falta de interés procesal, consiste en la inactividad de la parte, y por cuanto este despacho debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pues como lo ha dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades debe previamente cumplirse con la notificación de las partes, a fin de que estas demuestren que su interés esta vivo.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (decisión N° 416 del 28 de abril de 2009) ha establecido que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Ahora bien, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

En tal sentido, ha sido destacado por la Sala Constitucional que el interés procesal emana de una necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce y trae implícito como consecuencia el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, aquélla puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

Conforme a los aludidos criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

En tal sentido, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que la causa fue recibida en fecha dos (02) de Noviembre de 2010 y por cuanto el tiempo transcurrido desde la presente fecha no ha sido admitido, este Tribunal acordó la notificación de la parte actora en su persona o en la de cualquiera de sus apoderados para que informaran en un lapso de (03) su interés procesal, y se evidencia de las actas del presente expediente que la parte actora fue notificada a los fines de que manifestase su interés en la continuación del proceso, constando en actas dicha notificación desde la fecha siete (07) de julio de 2016, en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado sin que éstas hubiesen acudido ante este Superior Órgano Jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, procede declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA por PERDIDA DE INTERÉS en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-123 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo el expediente.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA