REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2.016)
206° y 157°
Expediente No. VP31-O-2016-000028

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.298.233, actuando en su condición de Presidente de la Cámara Municipal de San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado Carlos Machado del Gallego, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.278.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2016 se recibió escrito contentivo del amparo constitucional con medida cautelar. En fecha tres (03) de agosto de 2016 se le dio entrada.

Ahora bien, para resolver este Tribunal la admisibilidad del presente amparo constitucional, se hacen las siguientes consideraciones:

El Presidente de la Cámara Municipal de San Francisco del Estado Zulia, en resguardo de los presuntos derechos agraviados a la Población de ese Municipio interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento a que la Cámara Municipal de San Francisco tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaría de la población del Municipio, por la crisis alimentaría que atraviesa el Municipio y el País.

Señala asimismo que recibió de la Coordinación del Sistema de Certificado de Solvencia Única Municipal (SICSUM) de la Alcaldía del Municipio San Francisco de este Estado Zulia, la cual conjuntamente con el Director del Instituto de Alimentación Eduardo Álvarez, realizaron una inspección y levantaron una estadística sobre la cantidad de alimentos que están regulados, subsidiados de la cesta básica los cuales

son distribuidos por Alimentos Polar Comercial C.A. en el Municipio San Francisco, con el cual lograrían establecer la respectiva distribución de tales rubros alimenticios ha dado un giro en perjuicio d los habitantes de dicho Municipio.

Que las resultas de la estadística e inspecciones en cuanto a la distribución de alimentos regulados, subsidiados, o de la cesta básica que Alimentos Polar Comercial C.A, realiza a los distintos sectores (Mercados, Supermercados, Panaderías, entre otros), encargados de su comercialización en el Municipio arrojó que la población no tiene posibilidad de acceder a los referidos insumos por no disponer de ellos en los mercados, debido a la insuficiencia en su distribución, todo ello por ser la presunta agraviante quien impide a los ciudadanos adquirir los productos.

Que por ser evidente esta circunstancia, la cual constituye amenaza en contra de la población, y que dicha circunstancia se puede evitar con el presente amparo constitucional.

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, enfatiza que la Cámara Municipal está inmersa en el referido articulo, teniendo como finalidad la protección a la alimentación y acceso a los alimentos, como lo es la producción de los alimentos regulados, subsidiados o de la cesta básica, para los habitantes de San Francisco.

En tal sentido, reitera el querellante que la actuación correspondiente a Alimentos Polar Comercial C.A, afecto a la comunidad San Francisco, violentando su derecho a la alimentación.

Arguye el accionante que en los artículos 2, 3, 19, 22, 27, 23, 25 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “siendo el derecho de alimentación un derecho humano de vital importancia (…)”. Asimismo la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría en sus artículos 3 y 5, establecen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría, y que la soberanía se centra en la producción de comida y en quienes trabajan la tierra, garantizando que se produzca la cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas. (Negrilla y cursiva de este Juzgado).

Que la actuación de la Cámara Municipal y de la comunidad organizada solo persigue beneficios para el pueblo, garantizando la Soberanía Agroalimentaria, la distribución eficiente y el acceso a los alimentos, validando el trueque como una forma de intercambio y apoyando e incentivando la investigación y educación en materia agroalimentaria.



I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es preciso determinar la competencia para conocer y en tal sentido, observa el Tribunal que la parte accionante señala:

“(…) la Cámara Municipal de San Francisco debido a que tiene la obligación de encarar el reto que implica garantizar la seguridad alimentaría de la población del Municipio en el presente y hacia el inmediato futuro, dada la crisis alimentaría que esta atravesando no solo el Municipio San Francisco sino también el País(…)” (Subrayado del Tribunal)

La Ley del Poder Público Municipal establece, las funciones del Presidente de la Cámara Municipal y los de la cámara misma; pero lo que determina finalmente la competencia de un funcionario público es la Constitución Nacional y la ley, en virtud del principio de la reserva legal que rige toda actuación del Poder Público en los términos del artículo 137 de la Carta Marga, y a ellas debe sujetarse su ejercicio. Así, no es permitido en derecho que mediante actos administrativos o normativos de rango sub-legal se atribuyan competencias, ni que se creen nuevos órganos que supongan duplicación de otros existentes si al mismo tiempo no se suprime o restingue debidamente la competencia de estos (artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública). Los razonamientos expuestos se hacen a propósito de las facultades que el Presidente de la Cámara Municipal del San Francisco del Estado Zulia, le ha atribuido a la Cámara Municipal del Municipio San Francisco e incluso se ha atribuido a él mismo con la interposición del presente amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto es oportuno para esta Juzgadora hacer mención lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
Artículo 116. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al
Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Síndica
Procuradora (…).

Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
(…)
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.(Cursiva y Subrayado de este Tribunal)
(…)

De lo anterior se evidencia que el Municipio por disposición legal cuenta con una figura de representación judicial, la cual atribuye dicha función en la persona del Sindico Procurador Municipal, quien lo hará por instrucciones del alcalde o del Concejo Municipal, evidenciándose aun mas que este último, solo puede girar instrucciones a quien tiene la cualidad legal de interponer acciones jurisdiccionales.

En segundo lugar debe el Tribunal analizar la actuación del accionante DIRWINGS ARRIETA MONTERO, quien se actúa con el carácter de Presidente de la Cámara Municipal, según nombramiento que consigna adjunto al libelo.

Al respecto debe destacar ésta Juzgadora lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

“Artículo 96. Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal las atribuciones siguientes:

1. Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la representación del mismo.
2. Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento del Concejo Municipal y de sus órganos, cuando no estén atribuidos expresamente al pleno.
3. Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su elección.
4. Convocar, por sí o a solicitud de un tercio (1/3) de los concejales o concejalas, a sesiones extraordinarias en las condiciones establecidas en la normativa aplicable.
5. Firmar, junto con el secretario o secretaria, las ordenanzas, actas y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal.
6. Llevar las relaciones del Concejo Municipal que representa, con los organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía.
7. Presentar trimestralmente, al contralor o contralora municipal, un informe detallado de su gestión y del patrimonio que administra con la descripción y justificación de su utilización y gastos, el cual pondrá a la disposición de los ciudadanos y ciudadanas en las oficinas correspondientes.
8. Ejecutar el presupuesto del Concejo Municipal.
9. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos aplicables.”

En tal sentido, del artículo trascrito hace esta Juzgadora las siguientes conclusiones.

a) La Cámara Municipal en cuestión no tiene la legitimidad para representar al Municipio en juicio, en consecuencia, mal podría un integrante del Consejo Municipal incoar acciones en representación de ésta, pues la cualidad recae en la entidad Municipal San Francisco y no en la Cámara Municipal, como se estableció en la presente acción de amparo.

b) La función de la Cámara Municipal no es otra que legislativa en el Municipio al que corresponde el Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución de la República y en la ley respectiva.

c) El acta de sesión especial celebrada el día doce de enero de dos mil dieciséis, en el salón de sesiones del Concejo Municipal de San Francisco, la cual acompaña la presente acción de amparo constitucional, contentiva entre otros puntos, de la elección que recae actualmente en el ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO, es decir, de la Presidencia del Consejo Municipal de San Francisco.

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico puede ser opuesta como defensa de fondo a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, determina la inadmisibilidad de la acción y puede advertirse por el Tribunal aún de oficio en la jurisdicción contenciosa administrativa. Viene determinada por lo siguiente: 1° La falta de postulación en el apoderado, ya sea porque no es abogado (artículo 4 de la Ley de abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil) o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión (ejemplo: por ser el mandatario o apoderado funcionario público); 2° La ineficacia del poder o relación de representación entre el mandante y el apoderado o representante legal por no llenar el mismo los requisitos legales previstos en la ley (artículo 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil) y; 3° La insuficiencia del poder para proponer la demanda (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil). Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil). Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, tal como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).
Por otro lado, la norma del artículo 155 ejusdem prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber: 1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; 2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y 3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En tal sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente Nº 2001-0142, expresó:
(SIC)”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.
En el ámbito del derecho contencioso administrativo se incluye un elemento adicional y es la competencia otorgada por la Ley. En ese sentido, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le atribuye la representación al Procurador General del Estado como se determinó antes.
Respecto a la legitimación para obrar en juicio, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen II.p.27, señala:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de éste interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

Por todo lo expuesto queda claro que la parte recurrente carece de la representación o legitimación que se atribuye, verificándose de ésta manera la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

Así las cosas, la competencia para conocer de las acciones en la cual un Municipio sea parte, activa o pasiva corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Concretamente la competencia jurisdiccional recae en éste Juzgado Superior Primero Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido es menester explanar el novísimo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 07 de agosto de 2.007, Exp. 07-0787, donde se estableció que:
“(…), al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. (…omisis)

Por los argumentos expuestos y por cuanto el accionante pretende y se atribuye la tutela del derecho a la alimentación de la colectividad del Municipio San Francisco, éste Tribunal se declara competente para el conocimiento y decisión del presente amparo constitucional. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, según jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al momento de la admisión resulte evidente la improcedencia de la pretensión de amparo, esta puede declararse como tal in limine litis, con el fin de evitar la tramitación de un proceso que, de entrada, se sabe que no será estimado, “pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar” (entre otras, sentencias de 28-11-01, caso Representaciones Piscis S.R.L; y de 17-7-02, caso Edduar Emilio Plaza Álvarez).

En el caso de autos, una vez analizados detalladamente los planteamientos del ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO y el carácter con el que actúa, observa el Tribunal que el ciudadano ut supra identificado, carece de legitimidad para intentar la presente acción, por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla la figura de Sindico Procurador Municipal, quien tiene la cualidad de representar y defender al Municipio, pudiendo esté tutelar los derechos presuntamente agraviados de la colectividad del Municipio San Francisco, esgrimidos en la presente acción de amparo.

Toda vez que el juez constitucional pude declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada, ello así, es por lo que estima esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional carece de legitimidad y debe necesariamente este Tribunal Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarar improcedente in limine, la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión y el principio de economía procesal, se abstiene el Tribunal de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1)Su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. 2) Improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. MARIELIS ESCANDELA




En la misma fecha y siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por éste Juzgado con el Nº D-2016-01.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA