REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : VP31-O-2016-000023
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: La ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.159.848, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 152.310, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quién actúa en nombre propio.
PARTE ACCIONADA: La Universidad del Zulia (LUZ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados ALIX AGUIRRE ANDRADE, LEONARDO MORALES GONZÁLEZ, TIBISAY AÑEZ DE SÁNCHEZ, ISABEL MORALES BALLESTEROS, ALEJANDRA ALFONSO COLINA, MYRIAM ACOSTA DE GONZÁLEZ, JUAN GERARDO ÁVILA, ESTEBAN SÁNCHEZ, DANIEL ATENCIO, ESPERANZA RINCÓN, BEATRIZ FUENMAYOR RAMOS, JOALICE VIZCAINO CARRUYO, NINOSKA MENDOZA, MARÍA TERESA SÁNCHEZ y SYLVESTRE ESCOBAR, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nos. 16.391, 65.251, 52.710, 67.704, 60.570, 10.563, 60.526, 89.848, 109.510, 10.351, 87.751, 82.964, 114.732, 24.765 y 69.842 respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. FRANCISCO FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia contenciosa administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2016 compareció la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, actuando en nombre propio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo del estado Zulia, e interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), y previa distribución correspondió a este Órgano Jurisdiccional, al cual le fue asignado el Asunto No. VP31-O-2016-000023.
En fecha 31 de mayo del corriente año el Tribunal le dió entrada a la acción de amparo constitucional, lo admitió en cuanto a lugar a derecho y ordenó notificar al Rector de la Universidad del Zulia, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativo; y en fecha 11 de julio de 2016, se libraron las notificaciones ordenadas.
Cumplida la última de las notificaciones de ley, el 05 de agosto de 2016, se fijó oportunidad para efectuar la audiencia constitucional oral y pública, para el tercer (3er) día de Despacho a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 10 de agosto de 2016, se llevó a efecto la audiencia Constitucional, y el Tribunal dictó el dispositivo de Ley declarando inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, asimismo se reservó el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta el dispositivo, y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
La accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que la acción de amparo la ejerce sobre la base de los artículos 27, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de acuerdo a los artículos 1,2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los hechos no han cesado y por lo tanto, la violación a los derechos constitucionales invocados está vigente.
Alegó que la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandato de amparo, ya que no ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación y de la violación.
Señaló que en fecha 12 de diciembre del año 2005, las herederas de la docente titular JUSTA NOHEMY GARCIA de PÉREZ, adscrita a la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Bibliotecología y Archivología, fallecida ab-intestado en fecha 03 de junio de 1999, ciudadanas MARTHA EUGENIA PEREZ de MÉNDEZ y MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, acordaron una partición de comunidad hereditaria, la cual fue homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Arguye que el día 03 de agosto de 2007, la Dirección de Finanzas de la Universidad del Zulia procedió a pagar la segunda porción que por concepto de intereses de prestaciones sociales les correspondían a las prenombradas herederas, y que sin embargo, y a pesar de que el documento de partición de comunidad hereditaria habían sido consignado oportunamente a la Jefatura de Nómina para que se procedieran a cancelar dichos intereses de acuerdo a lo pautado en dicho documento, y que el monto cancelado a la accionante fue erróneo a partir de una presunta interpretación unilateral por parte de dicha dependencia, lesionando de esa manera los derechos hereditarios patrimoniales.
Añadió que a partir de ese momento inicia una serie de diligencias de manera tenaz y persistente y las cuales han sido llevadas a cabo de manera ininterrumpidas a lo largo de nueve (9) años, a fin de que se le cancelará la cantidad correcta, siendo inútil todos los esfuerzos.
Refiere que en el año 2011 se ejerce acción judicial civil en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA a través del Tribunal Contencioso Administrativo de esta jurisdicción Civil por Cobro de de Bolívares (Expediente 14.120), la cual fue declarada inadmisible fundamentalmente por no haber agotado la vía administrativa, y es por ello que en fecha 20 de julio de 2015, se llevó a cabo la inspección judicial y procedió con las resultas arrojadas a dirigir correspondencia a la Vicerrectoría Administrativa en la persona del Dr. Jesús Salom, quién somete a consideración de la Dirección de Consultoría Jurídica lo indicado en la mencionada inspección judicial, obteniéndose posteriormente opinión favorable a la agraviada con la recomendación de que se reconociera la corrección monetaria a la fecha.
Alegó que el vicerrectorado administrativo procedió entonces a remitir la solicitud nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos en oficio de fecha 15 de febrero de 2016 para que se recalcule exactamente lo adecuado.
Señaló además que para el día 02 de mayo de 2016, la Coordinadora del Despacho de la Dirección de Recursos Humanos, Abogada María Andrades, luego de sostenerla durante un (1) mes mediante informaciones repetitivas de que se estaba recalculando la cantidad, le informa que la Dirección ha decidido enviar nuevamente todo el caso a la Dirección de Consultoría Jurídica, pues consideran que hay opiniones contradictorias, sin embargo nunca denotó interés alguno para mostrarle las presuntas contraindicaciones ni aun cuando le fue manifestado personalmente el derecho que le asiste a observarlas.
Enfatizó que la Dirección de Recursos Humanos es un Organismo eminentemente ejecutor, el cual no debería emitir opiniones, consideración ni mucho menos interpretación alguna sobre un acuerdo suscrito entre las herederas, pues no es esa su función y lo cual ha venido haciendo desde hace nueve (9) años insistente e ininterrumpidamente; razón por la cual ejerce, el derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interpone la presente acción de amparo constitucional por considerar esta acción jurídica el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.
Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo alegó que dado que el Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los Tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de4 protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida es la única contemplada para solicitar jurídicamente que se le resalza el derecho violentado, más aun cuando el mismo es de orden público, y que por esa razón ejerce el derecho peticionado.
Señaló que en lo concerniente a la trasgresión del artículo 55 de nuestra Carta Magna, específicamente, se refiere a que durante nueve (9) años se le ha obstaculizado de manera abierta y flagrante el derecho como lo es el de disfrutar plenamente de lo que le pertenece, más aun cuando de ella ha dependido siempre la educación de su único legítimo hijo y quién actualmente cursa estudios de Maestrías en el Exterior y requiere esa cantidad dineraria para apoyarlo económicamente en dicha geografía, en virtud de la negativa gubernamental a la concesión de divisas para tal efecto.
Que en conclusión el ordenamiento jurídico venezolano es expedito y restrictivo en cuanto a derecho sucesorio se refiere y no deja a discrecionalidad del funcionario público alguno si responde o no a una petición y si motiva o no su respuesta, y que la administración pública tiene no sólo la obligación de resolver peticiones que se le hagan sino también, aclarar los motivos que tuvieren para no responder positiva o negativamente, lo cual hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional no la ha hecho.
Por los fundamentos precedentemente expuestos solicitó al Tribunal lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho expuesto y, en virtud de que la situación juridica planteada puede resarcirse mediante un MANDAMIENTO DE AMPARO, se solicita de este Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo ordene, al ciudadano JORGE PALENCIA PIÑA, rector de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA proceder a dar cumplimiento a la recomendación que le fue planteada por la Dirección de Consultoría Jurídica en fecha 02 de febrero de 2016,, haciendo efectivo de ésta el derecho constitucional que la asiste...”
DEFENSA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
En la audiencia constitucional oral y pública comparecieron los abogados DANIEL ATENCIO e ISABEL MORALES, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y en el acto consignó escrito en el cual expuso:
(…) Punto Previo. Primero, INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA EXISTENCIA DE MEDIOS ORDINARIOS JUDICIALES PREEXISTENTES. En el caso en especie, la accionate de autos denuncia la supuesta violación a su Derecho de Petición y a obtener oportuna respuesta por parte de nuestra representada La Universidad del Zulia, y para obtener la satisfacción de su pretensión utiliza la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente infringidos, cuya supuesta violación se ha derivado de un aparente daño a su patrimonio hereditario, ocasionado en virtud de un supuesto error en los pagos efectuados por conceptos de intereses de prestaciones sociales, causados y dejados, por su progenitora madre, la ciudadana Justa Noemí García de Pérez. Pero resulta ciudadana Juez que existe para reclamar dicha pretensión una vía ordinaria e idónea, como lo es la vía ordinaria de las demandas de contenido patrimonial, consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta a todas luces inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto la accionante disponía de las vías ordinarias antes dichas y no lo hizo, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) Segundo. DE LA INADMISIBILIDAD CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. La parte presuntamente agraviada, alega en su escrito libelar que se le ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto la dirección de asesoría jurídica de esta universidad efectivamente resolvió el asunto sometido, según dictamen de fecha 02 de febrero de 2016. Ahora bien ciudadana Juez, es en fecha 03 de agosto de 2007, que mi representada pagó la cantidad total correspondiente a las herederas de la ciudadana Justa García de Pérez, por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que mi representada nada alega por tan concepto a las herederas de la misma, y en virtud de su carácter de ente corporativo de Derecho Público que revisten a las Universidades Autónomas Nacionales, por ende perteneciente a la Administración Pública, no esta facultada a repetir pagos, ya que de hacerlo estaría en franca violación a las normas previstas en la Ley de la Contraloría General de la República, de la Administración Central y de la Ley Contra la Corrupción. Las razones anteriormente expuesta, hacen que la presente pretensión de amparo, NO SEA, inmediata, posible ni realizable, toda vez que como consta en anexos marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H y I; en cinco (5), dos (2), dos (2), dos (2), cuatro (4), cuatro (4), tres (3), tres (3), folios útiles que incluyen su certificación respectivamente, que acompañamos al presente escrito, mi representada LUZ, no adeuda a las herederas ningún monto por tal concepto, que le puedan reclamar, haciendo inadmisible la presente acción de amparo todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo:…(omissis) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.El precepto legal anterior, establece la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión o amenaza contra el derecho o la garantía no sea fácilmente posible ni realizable por el imputado, en consecuencia, al no podérsele exigir a nuestra representada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, hoy accionada en amparo, el cumplimiento de mandamiento judicial alguno en base a la pretensión planteada por la accionante, por no ser el mismo de posible realización, toda vez que la disposición antes transcrita, establece que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión o amenaza denunciada sea inmediata, posible y realizable por el imputado, causales estas que no se configuran en el presente caso. Es por ello que, no habiendo agotado la parte presunta agraviada la vía ordinaria idónea que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objetivos, mal podría la accionante en amparo interponer éste en contra de nuestra representada LUZ, siendo que cuando existe, -se insite- otra vía que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo en consecuencia, resulta forzoso, por las anteriores consideraciones, así como en el caso de especie la pretensión de la acción en cuestión no es posible, inmediata y realizable declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA, con fundamento en el artículo 6 en sus numerales 5 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, además de que no existen en actas, elementos contundentes que demuestren fehacientemente que se cometieron hechos que conculcasen derechos o garantía alguna a la accionante. II DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Sin que con ello se convalide de manera alguna la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, procedemos a analizar el fondo del presente caso, por lo que resulta necesario puntualizar, que la ciudadana María Elena Pérez recibió respuesta de todas las comunicaciones que introdujo por ante la administración de mi representada LUZ, como ya ut supra se ha expresado claramente. En el caso de especie, ha de observarse que la accionate, fundamenta su pretensión en que le fue violado el derecho a la petición, lo que resulta a todas luces contradictorio cuando se desprende de sus propios dichos, que desde hace nueve (9) años viene presentando solicitud ante mi representada LUZ, a los cuales ha recibido respuestas que le ha resultado adversas a sus pretensiones, por improcedentes, en la que en reiteradas oportunidades desde el 2007 a la presente fecha se le ha indicado que LUZ, le había cumplido con el pago total que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que reclama, por lo que mal podría alegarse que se violado derecho de Petición o respuesta oportuna. (…) Asimismo, la parte accionante solicita en el petitorio de la presente acción de amparo, acoja la recomendación plasmada en el dictamen de la Consultoría Jurídica, lo cual no es posible o realizable por nuestra representada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ello en virtud que el amparo es un medio excepcional, que no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter constitutivo ni indemnizatorio, como ocurre en el caso de autos, donde se pretende que se acoja un dictamen jurídico para fines patrimoniales, ya que ello es potestativo de la administración pública, y que además puede ser ventilado por las vías procesales ordinarias, por cuanto la naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada de tipo pecuniario. (…) Lo dicho, es tanto más obvio en circunstancias como la presente en la que el dictamen pronunciado por la Consultoría Jurídica de La Universidad del Zulia, es evidentemente no vinculante para el Rector de dicha Universidad, quién puede según su propia responsabilidad acoger o no dicho dictamen y tomar su propia decisión, salvo que fuese consecuencia del acatamiento de un mandato judicial, que no es el caso de autos. Efectivamente, el carácter no vinculante del “dictamen” resulta de su condición de no constituir en principio un acto administrativo que tenga fuerza legal por sí mismo para producir directamente ningún cambio en la esfera de derechos de un particular, que es un tercero en la consulta; (…) Todo lo antes descrito, aunado al hecho de que la hoy accionante señala la perpetración de unas supuestas violaciones que no guarda relación alguna con los hechos que narra en su escrito de amparo, y con la pretensión de que se obligue a nuestra representada, a dar cumplimiento a la recomendación del dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica, además de que no aporta elementos contundentes probatorios que lleve a la convicción de que efectivamente se configuraron estas, de lo que se puede colegir que la accionante confunde que las supuestas acciones de mal interpretación del documento de Partición de la Herencia (Anexo marcado con la letra “Q” en siete (7) folios útiles, incluida su certificación, referente al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lesionan su derecho a Petición.(…).
Por todo lo antes expuesto es que solicita a este Órgano Jurisdiccional, declare “sin lugar la presente acción de amparo constitucional”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Dr. FRANCISCO FOSSI CALDERA, plenamente identificado, quien actúa en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció a la audiencia constitucional oral y pública en la cual expuso:
“Solicitó la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de conformidad con el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que lo que pretende la accionante bien puede tramitarse a través del Recurso por Abstención o carencia que establece el numeral 3° del Artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que así lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1556/2000 del 08 diciembre de 2000, sentó que:
“(…) Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo(…)”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio verifica esta Juzgadora que la actuación denunciada como lesiva lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica planteada por la Universidad de Zulia, por cuanto se le ha vulnerado el derecho de petición a la presunta agraviada, ya que durante nueve (9) años se le ha obstaculizado de manera abierta y flagrante el derecho de disfrutar lo que le pertenece, el cual es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo y en consecuencia la accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión pecuniaria incoada por vía del amparo, la cual es el Cobro de Bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas del tribunal).
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional supra indicada, en sentencia Nº 1556/2000 del 08 diciembre de 2.000, sentó que:
”Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración que el Amparo Constitucional tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida, más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial, lograr resultados que se obtendrían con la interposición de un COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, como se configura en el caso sub examine, y en virtud de que si se permitiese este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo Constitucional, en consecuencia, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el Amparo Constitucional ejercido de manera autónoma; concluye esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERPO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales propuesta por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, actuando en nombre propio, en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2016-04.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
Exp. Nº VP31-N-2016-000023
GUdM/ME
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