REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

ASUNTO : VE31-N-2013-000128

MOTIVO: Querella Funcionarial (Reajuste de Pensión de Jubilación).

QUERELLANTE: La ciudadana RUTH MARY MARIN ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.495, Magíster en Gerencia Educativa, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El ciudadano GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayo de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado en fecha 08 de julio de 2.013, que corre inserto en el folio 31 de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA.

APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLADO: La abogada en ejercicio YELITZA MARÍA CORONA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.747.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.078, actuando en su condición de Abogada Sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, Dra. Janeth Teresa González Colina; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2.013, anotado bajo el Nº 12, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones.


Se recibió la presente causa por querella funcionarial, el día 20 de junio de 2.013, incoada por la ciudadana Ruth Mary Marín, asistido por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, que fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de julio de 2.013 y sustanciada de acuerdo al procedimiento legalmente previsto.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Alega la querellante que durante 26 años prestó sus servicios personales en la administración pública estatal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación; y que en fecha 01 de octubre de 2010, con ocasión a la Resolución Nº 292-10 dictada por el entonces Gobernador del Estado Zulia, Abogado Pablo Pérez Álvarez, fue jubilada con cargo de DOCENTE IV SUB DIRECTOR adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, otorgándosele una pensión de jubilación de TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.201,98) mensuales, equivalentes al 100% de su ultimo salario mensual.
Refiere que no se le hizo entrega de la resolución de su jubilación por lo cual no pudo saber cual fue el porcentaje del mismo, ni como había quedado el cálculo de su pensión de jubilación, en virtud que había obtenido un titulo de cuarto nivel (magíster) que debía ser tomado en cuenta para el cálculo de dicha pensión.
Alude la querellante que por cuanto no se tomó en cuenta su titulo de cuarto nivel para el cálculo de su pensión de jubilación, se dirigió al Jefe de la Oficina de Recurso Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, quien en fecha 15 de abril de 2013 dio respuesta a su solicitud indicando que no se podía revisar su pensión de jubilación porque ya estaba jubilada, y una vez que estaba egresada de la nómina del personal activo no podía revisarse su caso.
Manifiesta que cuando se encontraba como personal activa de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, solicitó oportunamente por ante la Oficina de de Recurso Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, su clasificación docente de Docente IV a Docente VI, consignando su titulo de Magíster en Gerencia Educativa, siendo recibido por el ciudadano Francisco Batlle, Jefe de la Oficina para ese momento, en cargado de los ascensos. Indicando, que un año después de haber consignado dicho titulo, es a partir del día 16 de septiembre de 2007, cuando comenzó a cobrar la prima de profesionalización por el titulo de maestría, conforme a las Cláusulas normativas que integran la Convención Colectiva de los Docentes al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, sin embargo no se le clasificó a la categoría subsiguiente (Docente VI), de conformidad con lo establecido en el reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y a la Convención Colectiva suscrita a Nivel Nacional por la Federación Nacional de los Trabajadores de la Educación, vigente desde el año 2000.
Asimismo, alega la parte querellante que pese a las innumerables solicitudes de clasificación que ésta realizara por ante la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, ésta nunca dio respuesta en la oportunidad que se encontraba como docente activa, haciendo alusión a lo establecido en los artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que se refiere a que la administración puede en cualquier momento subsanar los errores existentes en los actos administrativos; a firmando en fecha 14 de mayo de 2013, y que luego de haber sido jubilada, fue cuando el Jefe de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Zulia respondió una de sus solicitudes negando la misma.
Expone que a ese efecto el artículo 50 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, promulgada mediante Decreto Nº 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinaria de fecha 31 de octubre de 2000, señala que las Juntas Clasificadoras Zonales tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1º Evaluar al personal docente y clasificar a los profesionales de la docencia de la Zona Educativa correspondiente, tomando en consideración las propuestas de los Comités de Sustanciación.
También expone que aplica a su favor el artículo 31 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en el cual señala que para ascender a los profesionales de la docencia en las jerarquías y categorías de la carrera docente, se tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio: 1º Años de servicio prestados en planteles o servicios educativos del sector oficial; 2º Títulos, certificaciones y constancias de estudios realizados; 3º El puntaje mínimo establecido de acuerdo con la Tabla de Valoración de Méritos; 4º Memoria Descriptiva o Trabajo de Ascenso, según corresponde; y 5º Otros méritos que acrediten legalmente al aspirante, vinculados con la actuación, el desarrollo y la eficiencia profesional.
Asimismo alega que por su parte el artículo 32 ejusdem, también señala que los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente; y que para ascender a la categoría Docente VI se exige curso de post grado equivalente a Maestría o Doctorado.
Del mismo modo, hace alusión a lo establecido en la Cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita entra la Central Sindical de los Trabajadores de la Educación y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, depositada ante el Ministerio del Trabajo en fecha 25 de mayo de 2000, vigente para la fecha de mi jubilación, en la cual se establece que “El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en clasificar en la categoría de Docente VI, a los profesionales de la docencia que tengan veintiún (21) años o mas de antigüedad en el servicio, y que posean título de Post Grado, de Especialización o Maestría.” (sic).
Arguye que luego al hacer un análisis de los derechos colectivos de esta clase de trabajadores (funcionarios públicos), ante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), destaca como en la segunda parte del artículo 8 se les garantiza el derecho a la negociación colectiva, entre otros derechos laborales, debe tomarse en cuenta la existencia de los antecedentes doctrinales en cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo, la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente disposiciones legales que representaron un paso de avance en ese sentido.
También hace alusión al Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que además es Ley de la República, aprobada en fecha 22 de agosto de 1968, en el cual se ordena estimular y fomentar procedimientos a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, aunado al derecho de sindicación de negociación colectiva para reglamentar las condiciones de trabajo, mandato que se extiende a la función pública, y que según la opinión de la Comisión de Expertos de la Oficina Internacional del Trabajo solo algunos funcionarios estarían excluidos de la aplicación del convenio, aquellos “cuyas actividades son propias de la administración del Estado”, y que si bien “no da origen, directa o indirectamente, a derechos subjetivos en cabeza de los trabajadores ni de sus asociaciones, compromete al comportamiento del Estado, el cual detenta la doble condición de legislador y patrono”.
Asevera la parte querellante que conforme a lo establecido en el referido en la primera parte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para ese entonces, hoy artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012), con relación al ámbito objetivo o material de la convención colectiva de estos trabajadores, debe considerarse que por ley se regirá todo lo relativo a “ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneraciones, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta la ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Que la parte querellante también refiere sobre el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empelados Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional (1991), el cual mantuvo vigencia conjuntamente con el Instructivo Presidencial Nº 6, y ambos fueron derogados en 1999 por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y que en dicho Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo esta prevista la sección sobre negociación colectiva en el Sector Público, en los artículos del 182 al 192, donde se contempla sobre criterios financieros y técnicos para la negociación, lo relativo a presentación del proyecto de convención colectiva, su tramitación y celebración, disponiendo a su vez sobre la responsabilidad de los representantes del ente empleador, ante el incumplimiento de las instrucciones técnicas y financieras establecidas por el Ejecutivo Nacional, así como de las normas en cuestión.
La parte alega que con todo lo expuesto se constata que cuando la Ley Orgánica del Trabajo les reconoció a este derecho el terreno se encontraba bastante abonado para la adopción de la contratación colectiva en la función pública, y que a su vez se debe agregar que la jurisprudencia también la acepta por su parte como un régimen supletorio, es decir en áreas no reguladas por la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable para la fecha en este caso concreto.
Afirma además que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificó mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, que las convenciones colectivas de trabajo celebradas por organismos del sector público vienen a complementar las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público; y que el mismo Tribunal ha venido señalando que las cláusulas de estas convenciones colectivas tendrían aplicación en tanto en cuanto resulten compatibles con los deberes y derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, es decir que son aplicables siempre que complementes esos derechos y no cuando los contraríen o desnaturalicen, criterio este que fue aplicado en materias como estabilidad y suspensión de los funcionarios públicos, las cuales según el alcance del nombrado artículo de la ley sustantiva laboral se rigen por las normas sobre carrera administrativa, hoy denominada función pública.
Expone la parte querellante que actualmente desde el punto de vista normativo se debe resaltar la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la Ley del estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y su Reglamento.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 96 y 97, reconoce el derecho a la negociación colectiva voluntaria, a celebrar convenciones colectivas de trabajo y a la huelga a todos los funcionarios del sector público, y aunque no hace referencia al derecho a la sindicación, se afirma que antes de la vigencia de Ley Orgánica del Trabajo, este era reconocido por la extinta Ley de Carrera Administrativa en su artículo 23; y en este sentido, que en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32, establece tales derechos colectivos como derechos exclusivos de los funcionarios públicos de carrera, como en el presente caso.
La parte querellante afirma que se apega al criterio previsto en la Carta Magna, en cuanto al sentido de garantizar los derechos colectivos a todos los funcionarios públicos, sin distingo de clase de funcionario, pero siempre atendiendo a la compatibilidad necesaria y las exigencias de la administración.
Señala que en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación establece que los profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de dicha Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y las demás disposiciones legales que le sean aplicables; disposiciones legales que junto con la doctrina es que se determina la Cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre la Central Sindical de los Trabajadores de la Educación en la III Convención Colectiva y VI Contrato 2000-2002, depositado por ante la Dirección Sectorial del Trabajo de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público en fecha 25 de mayo de 2000, alegando que el mismo es un beneficio de carácter irrenunciable de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que la querellante cumplió con los requisitos para haber obtenido el cargo de Docente VI por tener 26 años de servicios y un titulo de Magíster.
Asimismo, invocó la aplicación del artículo 4 del Código Civil venezolano que establece que cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiera todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho; alegando así, que es aplicable al presente caso por ser una situación administrativa y por aplicación analógica al regular un caso semejante o análoga al presente caso, el literal II del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente, en lo que se refiere a que deberán ser respetados los derechos, que se encuentra irrevocablemente y definitivamente al patrimonio del trabajador o trabajadora, y que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.
Igualmente insiste que por lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente, aplicable a los funcionarios públicos, es posible concatenarlo a su vez con lo previsto en el artículo 18 ejusdem, el cual refiere a los principios rectores de los derechos laborales en cuanto a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, los cuales no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo, así como la irrenunciabilidad de los mismos, aseverando que toda acción, acuerdo o convenio es nulo si implica la renuncia o menoscabo de estos derechos laborales.
Que por todo ello, la parte querellante fue jubilada sin que se le clasificara como docente VI a pesar de haberlo reclamado cuando estaba como personal activo dentro del organismo respectivo, u ahora fue que se le dio respuesta ello luego de estar jubilada, y que perfectamente la administración podría corregir dicho acto administrativo mediante la cual la jubiló de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por contener vicios de nulidad absoluta y pueden ser revocados a solicitud de parte o por la misma administración de oficio, aduciendo que con dicho acto también se violentaron sus derechos laborales y constitucionales, por lo cual la administración está obligada revisar el mismo y otorgarle su pensión de jubilación con el cargo de docente VI, y así calcular la misma en cuanto al cargo y al mismo tiempo pagarle las diferencias de pensión de jubilación con todos sus beneficios; todo haciendo énfasis en lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que todo ato contrario a la Constitución y a las Leyes es nulo.
Por todo lo expuesto solicitó al Tribunal que ordenara a la Gobernación del Estado Zulia para que convenga en revisar el otorgamiento de su pensión de jubilación con el cargo de Docente IV, aprobada mediante la Resolución Nº 292-10, dictada en fecha 01 de octubre de 2010 por el Gobernador del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, afirmando que debería ser jubilada como Docente VI de conformidad con la Cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita con la Central Sindical de los Trabajadores de la Educación, depositada por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público en fecha 25 de mayo de 2000, y ordene revisar dicho acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ordenando se dicte un nuevo acto administrativo en el cual se le otorgue la pensión de jubilación al cargo de Docente VI de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, con el mismo porcentaje del 100% del salario mensual de dicho cargo (Docente VI).
Del mismo modo, se ordene el pago de la diferencia de pensión de jubilación entre el cargo de Docente IV con el cual fue jubilada, y el cargo de Docente VI, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta que real y efectivamente se le reajuste su pensión de jubilación en el cargo Docente VI, así como bonificación de fin de año y demás beneficios que reciba el cargo de Docente VI; solicitando de igual forma, que se realice una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la diferencia de pensión de jubilación y aguinaldos o bonificación de fin de año del cargo de Docente IV a Docente VI.

II
DEFENSA DE LA QUERELLADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada en ejercicio Yelitza María Corona Machado, actuando en su condición de Abogada Sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, Dra. Janeth Teresa González Colina, y presentó escrito en los términos siguientes:
Luego de hacer una relación sucinta de la pretensión del accionante, alega como punto previo que en el presente caso se configura la caducidad de la acción, puesto que la ciudadana Ruth Marín interpuso la demanda luego de haber transcurrido más de tres (3) meses desde el día 01 de octubre de 2010, fecha que se dictó la resolución Nº 292-10, dictada por el Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual fue jubilada en el cargo de Docente IV adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, afirmando que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica que el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, por lo que la acción deberá ser interpuesta antes de su vencimiento, destacando con ello que al pasar más de tres (3) meses desde la fecha que se dictó la resolución mediante la cual fue jubilada hasta el día que se interpuso la querella, se ha transgredido lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicitando por estas razones sea declarada inadmisible la querella por haber caducado, concatenado con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que en relación a la pretensión de la demanda, la parte querellante habiendo sido jubilada con el cargo de Docente IV, exige que sea revisado los términos en que fueron otorgados su jubilación a fin de ser reformada su jubilación con el cargo de Docente VI, cayendo la misma en constantes contradicciones, tratando de confundir los hechos y e derecho a los fines de justificar sus pretensiones.
Destaca que las pretensiones de la parte querellante se encuentran calificadas como genéricas o indeterminadas, e imposibles de cumplir de conformidad con los criterios reiterados por las anteriormente denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones y que las mismas se encuentran dentro del plano efectivo de cumplimiento, por lo cual solicita que dichos alegatos sean desestimados.
En cuanto a la reclasificación de la ciudadana Ruth Marín del cargo de Docente IV a Docente VI, la representación judicial del Estado Zulia señala que son propias del ejercicio activo del cargo, pero nunca el ascenso en la categoría de docente en los casos donde la jubilación se produce, lo cual seria inalterable, ello en razón al criterio también reiterado que establece que las clasificación proceden al personal en se encuentran en el ejercicio activo de su servicio docente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 32 y 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente.
Alega la parte querellada que el propósito de la Ley es asignarle a cada docente la jerarquía que se merezcan, en los casos que el docente estando activo en el ejercicio de su cargo solicite el ascenso o promoción que deba hacerse, una vez que cumpla con los extremos de ley para ascender a determinado cargo, con lo que pide que este Juzgado niegue la reclasificación solicitada por l aparte querellante.
Que a todo evento, y en base a todos lo argüido la representación judicial del estado Zulia, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y derecho esgrimidos por la parte recurrente, y que sustenten la acción, y pide al Tribunal que declare Sin Lugar el recurso de revisión de jubilación incoado en contra de su representado.


III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha 10 de marzo de 2.014, se acordó la apertura del lapso probatorio de acuerdo a lo solicitado por las partes en la audiencia preliminar, lapso dentro del cual solo la parte querellada promovió pruebas, a saber en los siguiente términos:

- Pruebas producidas por la parte querellada:

1. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente, y ratificó el contenido del acto administrativo que dieron origen la presente querella, instrumento que fuere consignado en actas por la parte querellante al momento de la interposición de la demanda, a saber:

1.1. Copia simple fotostática de la Resolución Nº 292-10 dictada por el entonces Gobernador del Estado Zulia, Abogado Pablo Pérez Álvarez, mediante la cual se concedió la pensión de jubilación a la ciudadana RUTH MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.495, con cargo de DOCENTE IV SUB DIRECTOR adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, por haber prestado servicio en la Administración Pública Estadal durante 26 años, otorgándosele una pensión de jubilación de TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.201,98) mensuales, equivalentes al 100% de su ultimo salario mensual.

Ahora bien, en la presente causa la parte querellante no promovió pruebas en el lapso respectivo; no obstante, atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), debe también ésta Juzgadora analizar y valorar los documentos probatorios que han sido aportados a las actas procesales por las partes adjuntos a los escritos de libelo y contestación respectivamente. Así las cosas:
La parte querellante al momento de la interposición de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
2. Comunicación Nº 1467, emitido en fecha 15 de abril de 2013 por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, dirigida a la ciudadana Ruth Marín, mediante la cual el jefe de dicha oficina, Dr. Rafael Morillo Eichner, emitió su opinión jurídica previa solicitud, expresando que se considera improcedente la reclasificación solicitada, en virtud que la solicitante se encuentra en la condición de jubilada y egresada de la nomina del personal activo de la Administración Pública.
3. Comunicación personal suscrita en fecha 04 de marzo de 2013 por la ciudadana Ruth Marín, con la que interpone el recurso de reconsideración referente a la solicitud de reclasificación de cargo, presentada por ante la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia; de la cual consta el recibido con firma legible que realizara la Dra. Katy Urdaneta.
4. Comunicación personal suscrita en fecha 24 de agosto de 2012 por la ciudadana Ruth Marín, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, con la que solicita la revisión de la clasificación de Docente IV a Docente VI, como lo contempla el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos 31 y 32, y la Cláusula 5, en el párrafo 3° y 13° de la VII Contratación Colectiva de los Docentes al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, así como la reconsideración del calculo de sus prestaciones sociales a partir de la clasificación como Docente VI, la maestría y sus incidencias en los diferentes conceptos devengados, además de los bonos de fin de año recreacionales e intereses; de la cual se desprende un sello húmedo de recibido de la referida oficina, fechado el día 24 de agoto de 2012 también con sello húmedo, y una firma ilegible.
5. Comunicación personal suscrita en fecha 22 de junio de 2012 por la ciudadana Ruth Marín, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, con la que solicita la revisión de la clasificación de Docente IV a Docente VI, como lo contempla el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos 31 y 32, y la Cláusula 5, en el párrafo 3° y 13° de la VII Contratación Colectiva de los Docentes al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, además de los bonos de fin de año recreacionales e intereses; de la cual se desprende un sello húmedo de recibido de la referida oficina, fechado el día 03 de julio de 2012 también con sello húmedo, y una firma legible que realizara la ciudadana Ingrid Casta.
6. Constancia de presentación de titulo a nivel superior, emitido en fecha 18 de septiembre de 2006 por la Oficina de Administración de Personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, con el cual se hace constar que la ciudadana Ruth Mary Marín Alonzo, presentó por ante dicho despacho copia certificado del titulo de Magíster en Gerencia mención Sistemas Educativos, expedido por la Universidad Bicentenaria de Aragua.
7. Copia simple del fondo negro del titulo de Magíster en Gerencia mención Sistemas Educativos, otorgado a la ciudadana Ruth Mary Marín Alonzo, expedido por la Universidad Bicentenaria de Aragua en la ciudad de Maracay el día 22 de junio e 2006.
8. Copia simple del Acta levantada en fecha 25 de mayo de 2000, en la sede del Ministerio del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos del Trabajo, con la cual se hace constar el deposito legal de doce (12) ejemplares de la Convención Colectiva que regirá las relaciones de trabajo de los educadores al servicio del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, suscrita con la Central Sindical de los Trabajadores de la Educación.
9. Copia simple del Auto dictado en fecha 25 de mayo de 2000, por la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos del Trabajo, con la cual se acuerda hacer entrega de un ejemplar de la III Convención Colectiva – VI Contrato 2000/2002, debidamente firmado y sellado.
10. Copia de la Cláusula Nº 38 y 39 de la III Convención Colectiva – VI Contrato 2000-2002, suscrita por la Central Sindical de los Trabajadores de la Educación, depositada por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público en fecha 25 de mayo de 2000.

Vistas las pruebas que anteceden, el Tribunal observa que los documentos identificados en los numerales 1 y 1.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte ni se presentó prueba en contrario, se reputan como idénticas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera pues que éste Tribunal tiene como ciertos el contenido de tales instrumentos por cuanto emanan de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso y están destinadas a producir efectos jurídicos. Ha dicho la doctrina que éstos documentos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba y así se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.-
Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, el Tribunal pasa a resolver lo conducente previas las siguientes consideraciones:

IV
PUNTOS PREVIOS:
Opone el recurrido como punto previo la caducidad de la acción, alegando la trasgresión lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la ciudadana Ruth Marín interpuso la demanda luego de haber transcurrido más de tres (3) meses desde el día 01 de octubre de 2010, fecha que se dictó la resolución Nº 292-10, dictada por el Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual fue jubilada en el cargo de Docente IV Subdirector adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, solicitando de esta manera sea declarada inadmisible la querella por haber caducado, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto quien juzga considera pertinente revisar el criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, el cual expresa:

“…Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,), esta Corte estableció que:
“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara” …”

A tales efectos, esta Juzgadora establece que la pensión de jubilación es una obligación a cumplir mes a mes, y que el hecho supuestamente lesivo que dio origen al reclamo, sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando ya caduco los periodos no reclamados, transcurridos antes de los tres (3) meses referidos, ello con fundamento en la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el criterio reiterado anteriormente indicado, emanado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se establece. -
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos arriba expuestos y una vez analizado el material probatorio que ha sido aportado por las partes, el Tribunal considera que ha sido suficientemente demostrado en actas que la ciudadana Ruth Mary Marín Alonzo, suficientemente identificada, mantuvo una relación de servicio público con el Estado Zulia durante veintiséis (26) años, adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, donde desempeñó como último cargo el de Docente IV Sub-Director, y el día 01 de octubre de 2010, mediante la resolución Nº 292-10, dictada por el Gobernador del Estado Zulia, obtuvo el beneficio de jubilación en el cargo Docente IV, otorgándosele una pensión de jubilación de TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.201,98) mensuales, equivalentes al 100% de su ultimo salario mensual.
Del mismo modo, la recurrente solicitó se acuerde el pago de la diferencia de pensión de jubilación entre el cargo de Docente IV con el cual fue jubilada, y el cargo de Docente VI, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta que real y efectivamente se le reajuste su pensión de jubilación en el cargo Docente VI, así como la bonificación de fin de año y demás beneficios que recibiera el cargo de Docente VI; solicitando de igual forma, que se realice una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la diferencia de pensión de jubilación y aguinaldos o bonificación de fin de año del cargo de Docente IV a Docente VI.
Así las cosas, es importante destacar que conforme a lo alegado por la querellante en su escrito libelar, ésta aun siendo personal activo como docente IV adscrito en la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, y luego de haber solicitado la reclasificación al cargo de Docente VI, habiendo consignando el título de magíster en Gerencia Educativa, fue a partir del día 16 de septiembre de 2007 cuando el Ejecutivo del Estado Zulia comenzó a pagarle la prima por la maestría realizada, sin haber sido reclasificada al cargo Docente VI, siendo efectivamente jubilada el día 01 de octubre de 2010 con el cargo de Docente IV Sub-Director.
Establecido lo anterior, para resolver el fondo de la controversia es menester analizar las disposiciones que rigen la materia de jubilaciones de los empleados o empleadas públicos y de los funcionarios o funcionarias públicas y en tal sentido los artículos 86 y 156 numerales 22 y 32 de la Constitución Nacional prevén el marco del sistema de seguridad social, dentro del cual se encuentra el derecho a la jubilación.

El artículo 86 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico prevé que los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de su ámbito orgánico y territorial están sometidos al principio de legalidad en su actuación, de manera pues que no pueden sino realizar aquellos actos que la ley le faculta expresamente y conforme a los procedimientos legalmente previstos, tal y como lo preceptúan los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, so pena de viciar sus actuaciones e incurrir en responsabilidad administrativa.
Así pues, en cumplimiento de las previsiones anteriores, la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.841, de fecha 02 de enero de 2.008, en sus artículos 3 y 9 establece:

Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad (...)”

El artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece los requisitos para la adquisición del derecho a la jubilación ordinaria, esto es: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Finalmente, se verifica en las actas procesales que la querellante cumplía los requisitos para el disfrute del derecho vitalicio a la jubilación, y que a la misma le fue otorgada con una pensión de jubilación equivalente al 100% del sueldo asignado al cargo de de Docente IV Sub-Director.
Al respecto, es preciso verificar lo establecido en la Sección Cuarta - De las Promociones y Ascensos de los Profesionales de la Docencia del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, específicamente en los artículos 29, 30, 31 y 32, los cuales estipulan:
“Artículo 29: La promoción dentro de la carrera docente consiste en todo tipo de acciones realizadas por las autoridades educativas que propendan al mejoramiento del profesional docente en servicio, que permitan su realización plena o que faciliten el mejor aprovechamiento de sus potencialidades. Las promociones procederán como reconocimiento y estímulo, en atención a la calificación eficiente de la actuación profesional. Entre las medidas de promoción pueden aplicarse las siguientes: paso de una dedicación a otra de mayor concentración de horas docentes, reubicación del docente en un plantel o servicio de mayor categoría o mejor ubicación geográfica, realización de giras de observación y estudio, comisiones especiales de trabajo en el campo de la docencia, cursos de nivelación, perfeccionamiento o postgrado y entrenamientos especiales, así como cualesquiera otras que disponga la autoridad educativa en
relación con el mejoramiento de las condiciones de trabajo.
La promoción a la Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo se hará mediante concurso de méritos y oposición, entre aspirantes que tengan una antigüedad no menor a tres años en la categoría de Docente 1, como mínimo.

Artículo 30: Se entiende por ascenso el pase progresivo del profesional de la docencia en las jerarquías administrativas y categorías académicas de la carrera docente, en virtud de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo profesional, y del cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para el correspondiente pase a la jerarquía o categoría inmediata superior.
Artículo 31: Para ascender a los profesionales de la docencia en las jerarquías y categorías de la carrera docente, se tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio:
1º Años de servicio prestados en planteles o servicios educativos del sector oficial.
2º Títulos, certificaciones y constancias de estudios realizados.
3º El puntaje mínimo establecido de acuerdo con la Tabla de Valoración de Méritos.
4º Memoria Descriptiva o Trabajo de Ascenso, según corresponde.
5º Otros méritos que acrediten legalmente al aspirante, vinculados con la actuación, el desarrollo y la eficiencia profesional.

Artículo 32: Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:… (omissis)…” (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se desprende, que conforme al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, un requisito sine qua non para conceder la promoción o el ascenso dentro de la carrera docente es necesario que dicho profesional se encuentre efectivamente en servicio docente, es decir se encuentre como personal activo dentro de la institución, y por su puesto cumplir con el resto de los exigencias de Ley.
Siendo el caso que de acuerdo al material probatorio producido en la causa y suficientemente analizado por la Juzgadora quedó demostrado que fue en fecha 22 de junio de 2012, cuando la quejosa suscribió comunicación personal dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, solicitando la revisión de la clasificación de Docente IV a Docente VI, teniendo ya mas de un año (1) y ocho (8) meses de estar gozando del beneficio de jubilación.
Ahora bien, en aplicación a las disposiciones que anteceden, y respecto al caso concreto se puede afirmar que los funcionarios públicos tienen derecho a la percepción de una pensión de jubilación acorde con las funciones desempeñadas por el funcionario, y conforme al último cargo ejercido, lo que constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas sometidos a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a tenor de lo previsto en la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Reglamento de la misma ley; y en consecuencia, la pensión de jubilación puede revisarse no sólo cuando se presente un aumento en la remuneración de los empleados activos, sino en cualquier supuesto donde se configure una lesión a los derechos legales y constitucionales que le corresponden a los interesados en virtud de la universalidad de control de la actividad administrativa que ha sido otorgado a éstos tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a tenor de la parte in fine del artículo 259 de la Carta Fundamental donde se otorga la potestad para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Así las cosas, es importante destacar que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una desigualdad entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la reclasificación del cargo de docente IV Sub-Director a docente VI, y siendo que en el presente caso bajo estudio es evidente que en la querella funcionarial ejercida, la ciudadana Ruth Mary Marín Alonzo pretende la reclasificación del cargo con el cual fuere jubilada, y consecuencialmente el respectivo pago o reajuste de la pensión de jubilación; encuadrándose claramente esta petición como un recurso de carencia, en virtud que la misma requiere que este Juzgado ordene al ejecutivo regional del Estado Zulia la reclasificación del cardo Docente IV Sub Director al cargo Docente VI Director.
De lo cual, observa quien suscribe que a la querellante le nació la oportunidad para reclamar su derecho desde el momento en que, estando como personal docente activa en el ejercicio de sus servicios, entregó los recaudos que certifican los estudios de cuarto nivel (maestría), es decir, desde el mes de octubre de 2006, y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de reajuste de pensión de jubilación fue interpuesto por ante este Despacho, antes denominado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de junio de 2013, se evidencia claramente que desde el momento del hecho que dio lugar a la interposición del recurso, hasta la efectiva fecha de interposición, había transcurrido un lapso que supera sobradamente los tres (3) meses aludidos, a los efectos de la interposición del reclamo judicial, así como también el lapso a que hace referencia el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente los reclamos relativos a los pagos de remuneraciones salariales dejadas de percibir, se declaran caducos, y así se decide.
En consideración a lo expuesto, considera ésta Juzgadora que no es procedente en derecho la pretensión del querellante en lo que se refiere a la solicitud de la reclasificación del cargo de Docente IV Sub-Director al de Docente VI, en el sentido que una vez que dejó de pertenecer al personal activo, es decir de haberse producido la jubilación se extinguió la posibilidad de la reclasificación reclamada, en base a los elementos establecidos en los artículos 29 y 30 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, concatenado con el ut supra mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, es forzoso para ésta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RUTH MARY MARIN ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.495, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:

Primero: Ordena al Estado Zulia, a través de la Secretaria de Educación adscrito a la Gobernación del Estado, que reclasifique al cargo Docente IV Sub-Director a la ciudadana RUTH MARY MARIN ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.495, y asimismo que proceda al reajuste de la respectiva pensión de jubilación al cargo en cuestión.
Segundo: Se condena a la querellada a pagar las diferencias de pensión de jubilación entre el cargo de Docente IV Sub-Director y el cargo Docente VI, desde el día 20 de marzo de 2013, es decir tres (3) meses antes de la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que sea reajustada la pensión; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la accionada del privilegio procesal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA ALENDRA FLORES


En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2016-03 del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA ALMENDRA FLORES