REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2015-000160

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.084.654, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada en ejercicio CELIA ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.521, titular de la cédula de identidad Nº 5.716.622; carácter que se evidencia en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2.014, bajo el No. 67, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. La abogada NEILA MARÌA MARTÌNEZ MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.702.649; carácter que se evidencia en sustitución de poder de fecha 23 de julio de 2.015 que corre inserto en el folio setenta y uno (71) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÒNOMO POLICÌA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), creado mediante Ordenanza de Creación del Instituto Autónoma Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 01 de diciembre de 2.000, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 255.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: El abogado ALEJANDRO PEROZO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.858, inscrito en el Inpreabogado con el No. 25.331, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo de fecha 03 de octubre de 2.012, anotado con el No. 26, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Los ciudadanos JENNY RUBIO HERNÀNDEZ y SAIRET MONTOYA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.442.571 y 18.480.270 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 224.602 y 164.927 respectivamente; carácter que se evidencia en sustitución de poder con reserva del ejercicio que hiciera el abogado ALEJANDRO PEROZO en fecha 11 de noviembre de 2015, que riela al folio ochenta (80) de las actas procesales. El abogado ALBERTO GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No. 48.417, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2.016, anotado con el No. 21, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que riela a los folios 229 al 230 de las actas procesales.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

En fecha 16 de abril de 2.015 se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano JAVIER ATENCIO MARTÌNEZ en contra del INSTITUTO AUTÒNOMO POLICÌA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), en virtud de sentencia proferida en fecha 11 de marzo de 2.015 por el Juzgado de origen, que declinó su incompetencia en éste Despacho.

En fecha 23 de abril de 2.015 se le dio entrada al asunto, para resolver sobre su admisibilidad por separado.

El día 04 de mayo de 2.015 éste Juzgado (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) dictó sentencia que declaró: 1) Acepta su competencia para conocer; 2) Se admite la querella cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar al Director de POLIMARACAIBO; 3) Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo; 4) Se ordenó sustanciar el asunto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El día 09 de julio de 2.015 el Alguacil del Tribunal expuso haber entregado los recaudos de notificación y citación al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo.

En fecha 29 de julio se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se verificó el día 29 de septiembre del mismo año, con la presencia de las apoderadas judiciales del actor y del ente querellado.

Transcurrido el lapso de pruebas, lapso durante el cual ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de diciembre de 2.015.

En ese sentido, en fecha 10 de diciembre de 2.015, se libraron despachos de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y despacho de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 20 de enero de 2.016, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó prorrogar el lapso de pruebas por 10 días más.

En fecha 15 de febrero de 2.016 se agregó a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Vencido el lapso de pruebas, por auto de fecha 29 de febrero de 2.016 se fijó oportunidad para la Audiencia Conclusiva.

El día 03 de marzo de 2.016 se recibió y agregó a las actas procesales las resultas de la comisión librada al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El fecha 21 de abril de 2.016 se celebró la Audiencia Conclusiva con la comparecencia de las apoderadas judiciales de ambas partes, reservándose el lapso de ley para publicar el fallo.

En fecha 23 de mayo de 2.016 el Tribunal difirió la publicación de la decisión por treinta (30) días continuos.

II
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA:

Alega la apoderada judicial de la querellante que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 05 de abril de 2.006, bajo el No. 10, Tomo 39 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2.006, registrado bajo el No. 16, Protocolo 1º, Tomo 8 que su representado, el ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÌNEZ, adquirió por compra venta un inmueble con su terreno propio, situado en la calle 98, al lado de POLIMARACAIBO, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, ahora Cecilia Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÌMETROS (8.315,51 mts.). Asimismo que en el año 2.009 se realizaron mejoras y bienhechurias al inmueble en cuestión por parte de la empresa FABRICA DE TECHOS Y GALPONES, C.A. (FATEGALCA), según se constata de documento de mejoras debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en echa 18 de julio de 2.014, bajo el No. 22, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones.

Refiere que desde el momento de adquisición del inmueble en mención su representado ha venido ejerciendo actos posesorios de manera pública, pacífica y continua; sin embargo el día 29 de agosto de 2.014, aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m.), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante actos violentos, entraron a la fuerza al inmueble propiedad de mi representado, llevándose detenido al ciudadano OMER ALBERTO RODRÌGUEZ, quien laboraba como personal de seguridad y vigilancia en el inmueble descrito, sacándolo a la fuerza y sin mediar palabras, quitándole las llaves del inmueble.

Añadió que los referidos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) ingresaron al inmueble una serie de vehículos o unidades policiales (Patrullas), que aún se mantienen dentro del inmueble, por lo que su representado, el ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÌNEZ, ha sido despojado en la posesión del terreno antes referido, la cual fue interrumpida de forma violenta e ilegítima.

Mencionaron que en el presente caso existen suficientes elementos que evidencian la existencia del corpus en la posesión ejercida por su representado sobre el inmueble, tal y como se evidencia de las solvencias y pagos realizados de los servicios públicos y vigilancia del inmueble.

Alegaron que el corpus de su representado no resulta simplemente del hecho de que sea propietario del inmueble sino de una serie de actos materiales que implican que había venido ejerciendo ese poder de hecho hasta la fecha o momento en que fue despojado del mismo, que su representado contaba con el animus dominis, tal y como lo prevé el artículo 773 del Código Civil, reuniendo todos los elementos de la posesión, de forma legítima, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como propia, razón por la que solicita la reparación del despojo mediante la presente querella interdictal.
Por los fundamentos expuestos es que acude, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil, 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, para interponer querella interdictal restitutoria en contra del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para solicitar que sea restituida la posesión a su representado, el ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÌNEZ.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo), equivalente a tres mil ciento cincuenta Unidades Tributarias (3.150 U.T.), más las costas y costos procesales, incluyendo honorario de abogados, así como la indexación o corrección monetaria de la cantidad estimada para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva, de acuerdo al índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela.

III
DE LA CONTESTACIÒN DE LA QUERELLA:

El abogado ALEJANDRO PEROZO SILVA, apoderado judicial de POLIMARACAIBO, presentó escrito de contestación a la presente querella interdictal restitutoria, y en ese sentido negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los argumentos de derecho y de hecho expuestos en el libelo.

Refirió que era cierto que su representado depositó una cantidad de vehículos policiales (patrullas) en el terreno colindante con su sede administrativa ubicada en la circunvalación No. 1, antiguo edificio ATAGRO, pero que dicho depósito se efectuó una vez que su representada obtuvo la posesión legal del terreno colindante con su sede administrativa, como se demuestra con el documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2.014, anotado con el No. 33, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública, mediante la figura del comodato concedido por la firma mercantil INVERSIONES SOUSA GONCALVES, C.A. (INSOGOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de octubre de 1.991, bajo el No. 44, Tomo 13-A, quien se identificó como legítima propietaria del terreno colindante con la sede de su representada y acreditó documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 05 de mayo de 1.992, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 11º.

Añadió que una vez obtenida por su mandante la posesión del terreno colindante con su sede administrativa, mediante la cesión hecha a su favor a través de la figura legal del comodato, su representada procedió a depositar las patrullas allí, de lo cual deriva la falsedad del argumento de la parte querellante en cuanto a que su representada a través de los funcionarios policiales adscritos a ella y mediante actos violentos entraron a la fuerza en el terreno identificado.

Que su representada nunca despojó al querellante de inmueble alguno, por cuanto la empresa INVERSIONES SOUSA GONCALVES, C.A. (INSOGOCA) le autorizó para tomar posesión y hacer uso del mismo.

VI
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 29 de septiembre de 2.015 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual la parte querellante, por intermedio de su apoderada judicial, ratificó en forma oral todos los argumentos expuestos en el escrito del libelo, muy especialmente que en el día 29 de agosto de 2.014, siendo aproximadamente las siete de la mañana (7:00 a.m.) un grupo de cinco (5) policías del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuyas identidades no fue posible determinar, pero sí que actuaban bajo las órdenes del ciudadano ANGEL ÀVILA, en su condición de Sub-Director del ente policial, procedieron por vía de hecho a romper unos candados y unas cadenas que estaban resguardando el un portón, ingresando a las instalaciones de la parcela de terreno identificada, colindante con la sede del Instituto querellado, el cual está totalmente alinderado y que presenta mejoras y bienhechurìas, el cual se encontraba custodiado por el vigilante contratado por su mandante, ciudadano OMER ALBERTO RODRÌGUEZ, el cual fue despojado de todas sus pertenencias personales.

Que según los documentos presentados en el expediente, su representado adquirió el inmueble en el año 2.006 y para el año 2.009 ejecutó la construcción de las cercas que delimitaban los linderos de la propiedad, así como la garita de vigilancia.

Continuó argumentando que en el mes de julio de 2.013, el ciudadano ALEJANDRO DE JESÙS QUERALES LEAL, quien para la fecha se desempeñaba como Director de POLIMARACAIBO, suscribió un contrato de comodato con su representado con la finalidad de usar las instalaciones mencionadas a título gratuito para ellos poder ubicar las patrullas de POLIMARACAIBO, por cuanto no contaban con el espacio físico necesario. Dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses (desde el mes de julio de 2.013 hasta el mes de diciembre de 2.013) y una vez vencido el contrato de comodato, responsablemente el ciudadano ALEJANDRO QUERALES entrega nuevamente la posesión del inmueble a su propietario, el cual la tomó a su cargo, la institución querellada retiró las patrullas policiales, quedando totalmente desocupado, porque eso fue a requerimiento del propietario, quien tenía el proyecto de construir viviendas en el mencionado terreno.

Refirió que en el mes de enero de 2.014, los funcionarios que están en la Directiva de POLIMARACAIBO le vuelven a hacer el requerimiento de que necesitaban el terreno para estacionar las patrullas y en esa oportunidad su representado se negó por cuanto tenía proyectos de construcción en el lote del terreno. Señaló que tanto la solicitud como la respuesta fue verbal.

Posteriormente su representado asignó un vigilante en el terreno y efectúo actividades de mantenimiento y es entonces cuando en el mes de agosto de 2.014, precisamente el día 29, funcionarios de POLIMARACAIBO por vía de hecho ingresan de manera violenta al inmueble, privando de libertad al vigilante durante todo un día y al cual debieron liberar por instrucciones del Ministerio Público, pero apropiándose indebidamente de sus objetos personales. A partir de allí su representado fue despojado de la posesión pacífica que venía ejerciendo sobre el inmueble de su propiedad, hasta la presente fecha, sin que medie una causa legal que avale tal circunstancia, por todo lo cual acuden a la jurisdicción para solicitar la restitución de la posesión anteriormente mencionada.

Que en anteriores ocasiones el vigilante contratado le había manifestado a su representado que era objeto de un acoso psicológico por parte de funcionarios policiales, lo que motivó una reunión entre las partes que no concluyó en ningún acuerdo formal.

Seguidamente el apoderado judicial del instituto autónomo querellado, rechazó las afirmaciones de la querellante en cuanto a que su representada en forma arbitraria y violenta tomó posesión de un terreno sobre el cual el accionante alega ser propietario. En tal sentido manifestó que su representado en fecha 13 de agosto de 2.014, suscribió un contrato de comodato con una empresa que se denomina INVERSIONES SOUSA GONCALVES, C.A., quien presentó (en aquella oportunidad) título de propiedad sobre el terreno en cuestión, e inclusive presentó una constancia emitida por catastro, donde se evidencia el derecho de propiedad de dicha empresa sobre el terreno. Añadió que el documento de comodato fue suscrito en fecha anterior a la fecha en que la querellante denuncia la presunta interrupción de su posesión, por lo tanto, no hubo ninguna ilegalidad, ninguna invasión, simplemente, una vez firmado el contrato de comodato su representada tomó posesión del inmueble para pasar unas patrullas que estaban dañadas mientras se reorganizaba el taller y se le daba cabida al resto de las unidades. Que ese contrato lo firmaron de buena fe con personas que les acreditaron la propiedad del terreno y posterior a todo esto la apoderada actora se presentó en la Consultaría Jurídica de POLIMARACAIBO argumentando que su representado era el propietario del inmueble, consignando unos documentos de propiedad otorgados por la misma persona jurídica que les firmó a ellos el contrato de comodato, por lo que considera que lo que ha ocurrido es un problema en la cadena documental. Por tales motivos el apoderado judicial de POLIMARACAIBO le manifestó a la apoderada actora que ya su representado tenía firmado un documento de comodato y lo que estaba planteado era un problema de titularidad.
Refirió que POLIMARACAIBO, era poseedor de buena fe, porque ellos en ningún momento estaban alegando derechos de propiedad sobre el terreno, sino que simplemente lo estaban poseyendo con fundamento en el contrato de comodato.

En este estado la ciudadana Jueza interrogó al apoderado querellado en el sentido siguiente: ¿Antes de firmar un contrato de comodato con la sociedad mercantil INVERSIONES SOUSA GONCALVES, C.A. su representado había suscrito un contrato de comodato con el ciudadano JAVIER ATENCIO? Respondió: “Ese documento había sido traído a las actas por la apoderada actora, para demostrar que el anterior Director supuestamente firmó el contrato con ellos, pero es un contrato privado firmado entre las partes, al contrario firmado entre su representada y la sociedad mercantil INVERSIONES SOUSA GONCALVES, C.A. que fue notariado y por lo tanto tiene efectos contra terceros. Por lo tanto el primer contrato de comodato era desconocido por la actual administración de POLIMARACAIBO. Que en el año 2.013 su representada nunca tomó posesión de ese terreno, sino a partir del año 2.014 cuando se firmó el documento de comodato entre POLIMARACAIBO y la sociedad mercantil INVERSIONES SOUSA GONCALVES, C.A.”

En este acto tomó la palabra la ciudadana Jueza, quien interrogó al apoderado judicial de POLIMARACAIBO de la siguiente manera: ¿POLIMARACAIBO tuvo a la vista el documento de propiedad de fecha 2.006, donde aparece el señor JAVIER ATENCIO como propietario, es decir que POLIMARACAIBO tuvo a la vista que allí había un propietario posterior al señor SOUSA? Respondió: “El contrato de propiedad que nos presentaron es del año 1.992, o sea que esta empresa INVERSIONES SOUSA GONCALVES, C.A. compró en el año 1.992, la apoderada judicial del querellante presentó un documento del año 2.006, que según la cadena documental que tiene la apoderada actora, existe un ciudadano llamado MARCO ESLAVA, que es quien vende al principio el terreno, una parte se la vende a ésta agente (INVERSIONES SOUSA GONCALVES, C.A.) y la otra parte se la vende al señor Atencio, entonces lo que alegan es que desde un principio ya POLIMARACAIBO había firmado un contrato de comodato con ellos (INVERSIONES SOUSA GONCALVES, C.A.), que son los que se identifican como propietarios, de hecho inclusive la constancia de Catastro los identifica como propietarios del terreno”. Añadió: “…siempre ha sido la postura de POLIMARACAIBO que como ya teñían un documento firmado, que es el que los autorizó a ellos a tomar posesión del terreno, no de forma arbitraria, sino bajo las vías legales existentes, entonces considera que es un problema de titularidad en el que POLIMARACAIBO no tiene nada que ver con eso”. Refirió el apoderado querellado que era verdad que la apoderada actora se reunió con él y que trajo los documentos, pero para ese entonces ya POLIMARACAIBO tenía unos documentos firmados (contrato de comodato).

En este estado la ciudadana Jueza procedió a interrogar al apoderado judicial de POLIMARACAIBO así: Cuando consigna la empresa del señor SOUSA GONCALVES, C.A. esa porción de terreno que hoy se discute ¿ése señor es propietario de ese terreno o es parte de mayor extensión? Respondió: Él presentó documento de la porción de terreno que colinda con POLIMARACAIBO, que es donde están las patrullas horita. Por eso es que se firma contrato de comodato con ellos y posteriormente a la firma del contrato, se toma posesión. Otra cosa es que el señor Osmel Rodríguez que ellos alegan que es el vigilante del terreno, ese señor trabaja para POLIMARACAIBO y no tenia el tiempo que ellos dicen que tenía allí cuidando el terreno, sino que él solicitó que lo dejaran vivir ahí porque no tenía vivienda. Que tendría que buscar la nómina de POLIMARACAIBO, para demostrar que ese señor trabaja para su representado, pero por qué estaba en ese terreno es una situación que desconoce, pero no era cierto que tenía tiempo como vigilante porque ese terreno estaba solo, la gaceta de entrada estaba sola y por eso se firma el contrato de comodato y se colocó la vigilancia policial porque iban a estar allí bienes del instituto que fueron traslados a ese terreno. Por todo lo expuesto solicitó al Tribunal que declare sin lugar la presente querella interdictal y consignó documentos probatorios.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte querellante procedió a rechazar la documentación por cuanto su mandante cuenta con documentación de compraventa de ese mismo vendedor, los lotes son de diferente dimensión, porque ellos les vendieron once mil metros cuadrados y a su mandante le vendieron once mil, además si se hace una inspección judicial se va a determinar que ellos están en posesión de un lote de terreno y habría que cuantificar cuántos lotes ellos están ellos ocupando y cuantos están (…), porque el terreno de su mandante está totalmente delimitado. Seguidamente procedieron a invocar el valor probatorio de los documentos que cursan en autos, muy especialmente la Certificación de Catastro, el levantamiento topográfico, el plano de coordenadas UTM, las solvencias de los servicios públicos, el contrato de comodato del año 2.013 y en este sentido invocó el valor probatorio de dicho contrato administrativo por cuanto cuenta con los sellos de POLIMARACAIBO, tiene la firma del Director de POLIMARACAIBO que era la persona que efectivamente representaba al ente, de manera que merece fe pública porque son documentos administrativos, no son documentos privados. Finalmente insistió en que se les restituya la posesión a través de ésta querella interdictal restitutoria por despojo, insistió en el derecho posesorio que venía ejerciendo su mandante y en el valor probatorio de todas las documentales.

Posteriormente el apoderado judicial del instituto querellado procedió a hacer uso del derecho a las contrarréplicas y en ese sentido manifestó que su representada en ningún momento ha hecho uso de una posesión ilegítima o ilegal por cuanto la posesión que se está ejerciendo en el terreno en cuestión viene dada por los efectos del contrato de comodato suscrito entre su representado y la sociedad mercantil que le demostró a su representada que era la propietaria del inmueble; en consecuencia, quedaba demostrado que su representado es un tercero, poseedor precario, de buena fe, sobre el terreno en mención. Que igualmente quedó demostrado que no hubo ninguna actuación violenta ni arbitraria por parte de su representado, por cuanto según lo manifestado por la representante judicial de la querellante, los hechos sucedieron el 29 de agosto del año 2.014, ya para esa fecha su representado tenía suscrito el contrato de comodato que fue de fecha 13 de agosto de 2.014, demostrándose así que su representada lo que hizo fue ejecutar los derechos que el comodante le había cedido de ese terreno, como lo era el uso y disfrute del inmueble. Igualmente manifestó al Tribunal que el interdicto no es la vía judicial idónea para demostrar la titularidad del inmueble o la problemática que pueda presentar sobre la titularidad de un terreno, por lo que pide respetuosamente que la presente querella sea declara Sin Lugar.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

- Pruebas de la parte querellante.

En la oportunidad de presentar el libelo de querella, la parte querellante acompañó a su escrito los siguientes instrumentos probatorios:

1. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 04 de marzo de 2.015, el cual constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaración del ciudadano ALEJANDRO DE JESÙS QUERALES LEAL, titular de la cédula de identidad No. 4.740.644.

2. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 03 de marzo de 2.015, el cual constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaración de los ciudadanos HENRY JACKSON MAVAREZ PAZ, TEODORO RAMÒN BRACHO RINCÒN, JOSÈ LUIS LEAL BERMÙDEZ y OMER RODRÌGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 16.622.638, 16.352.363, 11.455.506 y 16.469.937.

Los justificativos que anteceden fueron evacuados en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos, para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2.015, se libró despachos de comisión a los fines consiguientes y devueltas las resultas, observa el Tribunal lo siguiente:

En relación a los testigos promovidos, asistieron al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia los ciudadanos OMER ALBERTO RODRÍGUEZ OLIVARES, HENRY JACKSON MAVAREZ PAZ, TEODORO RAMÒN BRACHO RINCÒN y JOSÈ LUIS LEAL BERMÙDEZ, el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo los testigos el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 03 de marzo de 2.015.

Ahora bien, analizadas las declaraciones testimoniales rendidas por ante el Juzgado comisionado, se observa que sus declaraciones, están orientadas a demostrar la posesión que venía ejerciendo la parte querellante sobre el inmueble objeto de litigio, ya que en fecha 05 de abril de 2.006, adquirieron la propiedad del inmueble a través de la venta que le efectuó la ciudadana VIOLETA ATENCIO DE BASTIDAS, en representación de la empresa INVERSIONES LA HERRADURA, C.A., y venía ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble en virtud de que realizaban labores de construcción (bienhechurìas), limpieza y vigilancia del mismo.

Consta en las declaraciones testimoniales que el querellante tenía contratado un vigilante (OMER ALBERTO RODRÌGUEZ OLIVARES) y otro personal de albañilería. Concuerdan los testigos en referir que la posesión ejercida por el ciudadano JAVIER ATENCIO era pacífica y que era cierto que el día 29 de agosto de 2.014 en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante violencia, entraron a la fuerza al inmueble objeto de la controversia, llevándose detenido al vigilante del inmueble por no entregarles las llaves del portón. Relataron los testigos que aproximadamente diez (10) efectivos de POLIMARACAIBO se saltaron la cerca y amenazaron al vigilante de que iban a tumbar la puerta de la garita de vigilancia, luego le quitaron las llaves, lo esposaron, lo montaron en una patrulla y luego comenzaron a meter patrullas en el inmueble.

El testigo HENRY JACKSON MAVAREZ refirió además que en el inmueble existía un aviso que decía “propiedad del señor JAVIER ATENCIO. SE VENDE”. Relató además el testigo que a través de su empresa (FATELGALCA, C.A.), construyó por orden del señor JAVIER ATENCIO linderos en el inmueble y además, una garita, la cerca de un costado, los portones de atrás, el portón del frente, las rejas, iluminación de todo el terreno y mantenimiento cada dos meses, desde el año 2006. Esta testimonial jurada concuerda con las rendidas por los ciudadanos TEODORO RAMÒN BRACHO RINCÒN y JOSÈ LUIS LEAL RODRÌGUEZ, quienes afirmaron bajo juramento que bajo relación de dependencia de la empresa FATELGALCA, C.A. y por orden y cuenta del ciudadano JAVIER ATENCIO, realizaron en el inmueble propiedad de ésta trabajos de albañilería y mantenimiento, hasta el día 29 de agosto de 2.014, cuando en horas de la mañana, funcionarios de POLIMARACAIBO, mediante violencia, entraron al inmueble descrito y apuntaron con la pistola al vigilante porque no les quiso abrir la puerta; luego se lo llevaron detenido, y posteriormente ingresaron unas patrullas.
Esta Juzgadora considera que las declaraciones rendidas por los testigos concuerdan entre sí y aportan elementos de prueba para el presente proceso, ya que declaran sobre hechos que permiten a este órgano subjetivo verificar los actos posesorios ejercidos sobre el objeto de esta causa, como lo es la limpieza y conservación del inmueble por parte del querellante, así como la fecha y el acto de despojo perpetrado por el ente demandado de autos.

Ahora bien, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte querellante, a la ratificación de los ciudadanos antes mencionados ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida, y en sus declaraciones demuestran tener conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, toda vez que afirman haber presenciado con sus propios sentidos los actos de despojo ocurridos en el inmueble en litigio, mereciéndole al Tribunal plena fe en sus dichos por la veracidad de los mismos, en virtud de que los testigos se encontraban presentes a la fecha de la perturbación de la posesión pacífica que venía ejerciendo el querellante.

En el mismo sentido se observa que el testigo ALEJANDRO DE JESÙS QUERALES LEAL, compareció a rendir declaración ante el Juzgado comisionado (Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia), oportunidad en la cual, bajo fe de juramento, manifestó al Tribunal que reconoce en su contenido y firma la declaración rendida por su persona ante la Notaría Novena de Maracaibo del estado Zulia de fecha 04 de marzo de 2.015, asimismo reconoció en su contenido y firma el contrato privado de comodato suscrito por él, en su carácter de Director y representante de POLIMARACAIBO, y el ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO, de fecha 20 de julio de 2.013, sobre el inmueble objeto de la querella. Relató el testigo que una vez concluido el contrato de comodato le hizo entrega al ciudadano JAVIER ATENCIO del inmueble, el cual quedó en posesión del mismo y como tenían unas patrullas allí, las retiraron. Que conocía al vigilante que pernoctaba allí y era dependiente del ciudadano JAVIER ATENCIO.

En tal sentido, se valoran los justificativos de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, ya que sus declaraciones concatenadas con la demás pruebas de actas, llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la posesión que ejercía la parte querellante sobre el inmueble y de la ocurrencia del hecho del despojo, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio. Así se decide.

3. Original de contrato administrativo contentivo de contrato de comodato, suscrito entre el ciudadano JAVIER ATENCIO MARTÌNEZ, parte querellante, y el INSTITUTO AUTÒNOMO POLICÌA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), parte querellada, cuyo objeto recae sobre un inmueble propiedad del comodante, ubicado en la calle 98, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo, con una superficie de Ocho Mil Trescientos Quince metros cuadrados con cincuenta centímetros (8.315,50 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Hato que es o fue de Maria Chávez y Hato que es o fue de David Ferrer (hoy sociedad mercantil ISOGOCA), SUR: Que es su frente, con antigua carreta que va de Maracaibo al campo petrolero La Concepción, también conocida como Carretera Sabaneta y que conduce al reformatorio, intermedia Hato denominado Fénix del Dr. Alfonso Urdaneta hijo o donde está instalada la Radio Telefónica, ESTE: Casa que es o fue de Heraclio Villalobos y Hato que es o fue de José de los Santos González y OESTE: Hato denominado El Cucharón que es o fue de Ángela Echeto. Se lee en el precitado contrato administrativo que el inmueble objeto del mismo pertenece al ciudadano COMODANTE por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2.006, bajo el No. 16, protocolo 1ª, Tomo 8. Dicho contrato tuvo como vigencia desde el 20 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

Observa el Tribunal que si bien dicho contrato de comodato no fue otorgado por ante Notaría Pública alguna ni oficina de Registro, no obstante, fue suscrito por el Director del INSTITUTO AUTÒNOMO POLICÌA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ciudadano ALEJANDRO QUERALES, el cual mediante la prueba testimonial anteriormente identificada, reconoció en todas sus partes el contenido y firma del mismo; aunado a ello el contrato presenta sello húmedo de la institución querellada. Siendo ello así es criterio del Tribunal que dicho contrato constituye un documento administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente y en ese sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo afirmó respecto de este tipo de pruebas, lo siguiente: “...los instrumentos antes señalados han sido catalogados por la doctrina nacional como documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1.359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos. Por lo tanto y expuesto lo anterior no es necesario verificar la certeza y autenticidad de su procedencia, mediante procedimiento alguno”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 01 de junio de 2000, Nº 1.307, exp. 02-1728, caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela.)

Ello así, ésta Juzgadora valora el documento como prueba de que el ciudadano JAVIER ATENCIO se encontraba en posesión del inmueble objeto de a querella, y que esa posesión era conocida por el ente, por cuanto con anterioridad a los actos de despojo, suscribió con él un contrato de comodato.

4. Instrumento poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÌNEZ a las ciudadanas CELIA ATENCIO ATENCIO y ROCELYS VARGAS ATENCIO, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 20 de agosto de 2.014, el cual quedó anotado con el No. 67, Tomo 89.

Se valora éste instrumento público como prueba de la representación que se atribuyen las apoderadas actoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano. Así se establece.

5. Copia certificada de documento de compra venta, suscrito entre la ciudadana VIOLETA ATENCIO DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. 4.152.596, actuando con el carácter de INVERSIONES LA HERRADURA, C.A. y el ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÌNEZ sobre un inmueble ubicado en la calle 98, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo, con una superficie de Ocho Mil Trescientos Quince metros cuadrados con cincuenta centímetros (8.315,50 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Hato que es o fue de Maria Chávez y Hato que es o fue de David Ferrer (hoy sociedad mercantil ISOGOCA), SUR: Que es su frente, con antigua carreta que va de Maracaibo al campo petrolero La Concepción, también conocida como Carretera Sabaneta y que conduce al reformatorio, intermedia Hato denominado Fénix del Dr. Alfonso Urdaneta hijo o donde está instalada la Radio Telefónica, ESTE: Casa que es o fue de Heraclio Villalobos y Hato que es o fue de José de los Santos González y OESTE: Hato denominado El Cucharón que es o fue de Ángela Echeto. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 05 de abril de 2.006, anotado con el No. 10, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 18 de julio de 2.006, anotado con el No. 16, Protocolo 1º, Tomo 8.

Visto el documento que antecede, el mismo constituye un instrumento público, que cumple con todas las formalidades de ley para la venta de bienes inmuebles, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros y fue promovido por la parte querellante a los fines de demostrar su derecho de propiedad y la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, y a pesar de que en el presente juicio no se discute el carácter de propietario que pueda o no tener la parte querellante, y normalmente los contratos, por su carácter jurídico, plasmado en un documento, nada, o muy poco, en casos excepcionales, aportan para demostrar la posesión, la cual es una situación eminentemente fáctica; es demostrativo de que el ciudadano JAVIER ATENCIO MARTÌNEZ, tiene un mejor derecho sobre el inmueble; que si bien es cierto, no lleva a la convicción plena de su posesión para el momento del despojo alegado, dicho título de propiedad demuestra fehacientemente su derecho a poseer, por lo tanto, se aprecia su contenido pero deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

6. Copia certificada de documento de bienhechurìas otorgado por el ciudadano HENRY JACKSON MAVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. 16.622.638, actuando en representación de la sociedad mercantil FABRICA DE TECHOS Y GALPONES C.A. (FATEGALPA), por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 18 de julio de 2.014, anotado con el No. 22, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2.014, anotado con el No. 6, folio 23 del Tomo 25 del Protocolo de Trascripción. Se lee que dicha sociedad mercantil construyó en el año 2.009, por orden y cuenta del ciudadano JAVIER ATENCIO MARTINEZ, parte querellante, en un inmueble propiedad de éste, ubicado en la calle 98, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo, con una superficie de Ocho Mil Trescientos Quince metros cuadrados con cincuenta centímetros (8.315,50 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Hato que es o fue de Maria Chávez y Hato que es o fue de David Ferrer (hoy sociedad mercantil ISOGOCA), SUR: Que es su frente, con antigua carreta que va de Maracaibo al campo petrolero La Concepción, también conocida como Carretera Sabaneta y que conduce al reformatorio, intermedia Hato denominado Fénix del Dr. Alfonso Urdaneta hijo o donde está instalada la Radio Telefónica, ESTE: Casa que es o fue de Heraclio Villalobos y Hato que es o fue de José de los Santos González y OESTE: Hato denominado El Cucharón que es o fue de Ángela Echeto; una cerca perimetral en todo el terreno, construidas en forma de bahareque con bloques y columnas de concreto por todos sus lados, con excepción del frente, donde se construyó una cerca de hierro con forma de cuadrados de setenta metros (70 mts.) de largo y además, construyó un salón de vigilancia; todo a los fines que le sirva como justo título de propiedad sobre dicha construcción.

Visto el documento que antecede, el mismo constituye un instrumento público, que cumple con todas las formalidades de ley para la venta de bienes inmuebles, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros y fue promovido por la parte querellante a los fines de demostrar la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.
7. Acuse de recibo de escrito de denuncia presentado en fecha 29 de agosto de 2.014 por ante la Fiscal Superior del Ministerio Público, por la ciudadana CELIA ATENCIO ATENCIO en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ATENCIO ATENCIO, en contra de los funcionarios policiales activos JOSÈ LUIS ALCALÀ, Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ÀNGEL DAVILA, en su condición de Sub Director, HAROLD PEÑALOZA, Jefe de Transporte y a otro funcionario de apellido ÀLVAREZ, por cuanto dichos ciudadanos habían irrumpido violentamente en el inmueble objeto de la presente querella, perturbando la posesión pacífica de su mandante e incluso llevándose detenido al vigilante del terreno OMER ALBERTO RODRÌGUEZ OLIVARES; todo de conformidad con el artículo 472 del Código Penal.

Visto el escrito que antecede el Tribunal desecha su valor probatorio por cuanto el mismo emana de la propia accionante y en consecuencia está en conflicto con el principio de alteridad de la prueba que afirma la prohibición de los sujetos procesales de producirse o construirse sus propias pruebas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

8. Solvencia No. 281922 emitida por la empresa HIDROLAGO sobre un inmueble ubicado en la calle 98 al lado de POLIMARACAIBO, a favor del ciudadano JAVIER ATENCIO, de fecha 12 de marzo de 2.014.

9. Solvencia No. 290288 emitida por la empresa HIDROLAGO sobre un inmueble ubicado en la calle 98 al lado de POLIMARACAIBO, a favor del ciudadano JAVIER ATENCIO, de fecha 13 de mayo de 2.014.

10. Solvencia No. 304733 emitida por la empresa HIDROLAGO sobre un inmueble ubicado en la calle 98 al lado de POLIMARACAIBO, a favor del ciudadano JAVIER ATENCIO, de fecha 17 de octubre de 2.014.

11. Solvencia No. 297968 emitida por la empresa HIDROLAGO sobre un inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, calle 98 al lado de POLIMARACAIBO, a favor del ciudadano JAVIER ATENCIO, de fecha 31 de julio de 2.014.

12. Solvencia Municipal No. I.U.0003149-2014 emitida por SEDEMAT sobre un inmueble ubicado en la calle 98, entre avenida 33 y 40, No. 33-154, antes No. 33-84. Dicha solvencia fue expedida el 04 de junio de 2.014 a favor del ciudadano JAVIER ATENCIO.

13. Copia fotostática de Constancia No. 110614-10139513, emitido en fecha 11 de junio de 2.014 por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, donde se lee que el inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, calle 98, entre avenidas 33 y 40, No. 33-154, que posee un área de 8.315,51 m2., en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, propiedad del ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÌNEZ, al cual le fue asignado el Código Catastral No. 231305U01001070001. En dicho documento administrativo se lee una nota que dice: “PARA ESTA MISMA PORCIÓN DE TERRENO EXISTE UNA MENSURA NO. RM-2012-05-0056 A NOMBRE DE SOCIEDAD MERCANTIL SOUSA GONCALVES, C.A. (INSOGOCA) SEGÚN DOCUMENTO DE FECHA 05-05-1992, BAJO EL NO. 38, PROTOCOLO 1º, TOMO 11.”

14. Copia fotostática de Constancia de Nomenclatura emitida en fecha 27/05/2014, No de Placa: 33-154, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 98, entre avenida 33 y avenida 40, Barrio 5 de julio II, de la Parroquia Cecilio Acosta. Se lee nota: “ANTES No. 33-84.”

Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2.015 la apoderada actora consignó documento administrativo constituido por:

15. Copia fotostática simple de Plano de Mensura de un inmueble propiedad del ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTINEZ, que presenta una superficie según documento de 8.315,51 m2 y según mensura de 8.577,76 m2, amparado según documento del 18-07-2006, No. 16, Protocolo 1º, Tomo 8º, ubicado en el Barrio 5 de Julio II, calle 98, entre avenidas 33 y 40, No. 33-154.

Asimismo en fecha 16 de noviembre de 2.015 la apoderada del querellante presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando el valor probatorio de las documentales consignadas juntamente con el libelo, antes identificados, y promoviendo otros, tales son:

16. Consignó original del Plano de Mensura levantado en Coordenadas UTM de la Red Geodésica Venezolana REGVEN y en Coordenadas Catedral, debidamente registrado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. R-2015-05-0027, cuya copia fotostática fue identificada en el numeral 15, que antecede.

Vistos los documentos identificados en los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,15 y 16, el Tribunal aprecia que son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.

17. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos OMER ALBERTO RODRÌGUEZ OLIVAREZ, ANTONIO CASTELLANO PÈREZ, HENRY JACKSON MAVAREZ, JUNIOR IBARRA, JOSÈ LUIS LEAL BERMÙDEZ, WILLIAMS HERRERA, ALEJANDRO DE JESÙS QUERALES LEAL, TEODORO RAMÒN BRACHO RINCÒN, titulares de las cédulas de identidad No. 16.469.937, 5.851.773, 16.622.638, 17.183.317, 11.455.506, 17.096.305, 4.740.644 y16.352.363, respectivamente.

Con respecto a los testigos ANTONIO CASTELLANO PÈREZ, JUNIOR IBARRA y WILLIAMS HERRERA se observa de actas que en fecha 20 de enero de 2.016, día y hora fijados por el Juzgado comisionado (Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) para oír la declaración de los prenombrados testigos, tal como consta en el folio 162 de las actas procesales, quedó desierto el acto por la incomparecencia de los mismos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse en ese sentido. Así se establece.

El resto de los testigos promovidos fueron analizados en los numerales 1 y 2 de ésta sentencia.

18. Promovió la inspección judicial en la sede de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para dejar constancia de la existencia de la documentación administrativa relacionada con el inmueble objeto de la querella.

En relación a ésta prueba, la misma fue inadmitida por auto de fecha 09 de diciembre de 2.015, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se declara.

19. Promovió la prueba de Informes y en ese sentido se oficiara a la empresa HIDROLAGO, al servicio SEDEMAT, al CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DE LA DIRECCIÒN DE CATASTRO, a fin que informen sobre la autenticidad de los documentos administrativos consignados junto con el libelo.

En relación a ésta promoción, por auto de fecha 09 de diciembre de 2.015, el Tribunal sólo admitió la prueba de informes a ser evacuada por ante el Director del Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en ese sentido, en fecha 10 de diciembre de 2.015 se libró oficio No. 1850-15, el cual fue entregado por el Alguacil del Tribunal, según consta en exposición que riela al folio 26 de las actas procesales; sin embargo, vencido el lapso de evacuación de pruebas no se recibió respuesta alguna, por lo que el Tribunal se abstiene de apreciar su valor probatorio. Así se decide.

- Pruebas de la parte querellada.

El apoderado judicial de POLIMARACAIBO adjuntó a su escrito de contestación, los siguientes instrumentos:

20. Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de mayo de 1992, anotado con el No. 38, protocolo Primero, Tomo 11, suscrito entre el ciudadano MARCO HERNANDO ESLAVA BONILLA, titular de la cédula de identidad No. E-228.275, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MARHES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de agosto de 1.976, bajo el No. 64, Tomo 15-A, y la sociedad mercantil INVERSIONES SOUSA GONCALVES, C.A., antes identificada, sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno propio, que afecta la forma de un polígono irregular, situado en el sector denominado Sabaneta Larga, jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que posee las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: Mide cincuenta y siete con cincuenta centímetros (57,50) y linda con terrenos que son de la compradora, antes de Petronila Chávez; por el SUR: Mide ochenta y siete metros (87,00) y linda con terrenos que son o fueron de María Loiza Rincón, por el ESTE: Está formado por dos rectas que nombradas de norte a sur miden cuarenta y cinco metros (45) y cien metros con ochenta centímetros (100,80), respectivamente, y linda con propiedad que es o fue de Eduardo Parra, por el OESTE: También está formada por dos (2) rectas que nombradas de Norte a Sur miden ciento cincuenta y tres metros con noventa y cinco centímetros (153,95) y veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50), respectivamente y linda con propiedad que es o fue de Francisca Quintero. En el mismo documento le fue traspasada a la sociedad mercantil INVERSIONES SOUSA GONCALVES C.A. (INSUGOCA), el derecho de servidumbre de paso sobre una zona de terreno que colinda con el terreno objeto de esta venta por el lado SUR, mide diez metros (10) de ancho por ciento treinta y ocho metros con treinta centímetros (138,30) de largo, NORTE: Linda con terrenos que son o fueron de Petronila Chávez, SUR: Linda con antiguo camino que conduce de Maracaibo a la Concepción, hoy calle 98, ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Francisca Quintero, sumando una superficie el primer terreno de ONCE MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÌMETROS (11.602,80 m2) y el segundo terreno, el que se refiere a la servidumbre, una superficie de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.383,00 m2). Se señala en éste documento que el terreno vendido, así como también el derecho de servidumbre sobre la faja de terreno anteriormente especificada, le pertenecen según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el trece (13) de septiembre de 1.977, bajo el No. 38, Folios 138 y 142, del Protocolo Primero, Tomo 14.

21. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES SOUSA GONCALVES, C.A., la cual aparece inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 29, Tomo 50-A, de fecha 26 de julio de 2.012.

22. Copia fotostática simple de Constancia No. 200712-10065486, de fecha 20 de julio de 2.012, suscrita por el Director de Catastro del Municipio Maracaibo, donde se lee que reposa en el archivo de esa oficina un Plano de Mensura registrado con el No. RM-2012-05-0056, amparado en el titulo de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 1.992, bajo el No. 38, Protocolo 1º, Tomo 11, a nombre de la sociedad mercantil SOUSA GONCALVES, C.A., correspondiente a una porción de terreno ubicado en el sector las palmeras, calle 98, entre Circunvalación 1, avenida 33 y 40, No. 33-84 en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo y que abarca una extensión de metros cuadrados al cual le fue asignado el Código Catastral No. 231305U01001070001.

En fecha 16 de noviembre del año 2.015, la apoderada judicial del querellante desconoció e impugnó las copias fotostáticas identificadas en los numerales 20, 21 y 22, sin que la promovente hubiese solicitado la prueba de cotejo con su original, lo que impide su valoración en la presente causa y así se decide.

Posteriormente, en la oportunidad de promover pruebas, la apoderada judicial de POLIMARACAIBO, ciudadana SAIRET MONTOYA, ratificó las documentales consignadas en la Audiencia Preliminar y con el escrito de contestación, antes analizados. Asimismo promovió y produjo en actas la siguiente prueba documental:

23. Copia fotostática simple de Contrato de Comodato suscrito en fecha 13 de agosto de 2.014, entre la sociedad mercantil INVERSIONES SOUSA GONCALVES, C.A. (INSUGOCA) y el INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICÌA DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), plenamente identificados, el cual aparece autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 13 de agosto de 2.014, cuyo objeto es el inmueble formado por un lote de terreno de forma de un polígono irregular, situado en el sector denominado Sabaneta Larga, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: Mide cincuenta y siete con cincuenta centímetros (57,50) y linda con terrenos que son de la compradora, antes de Petronila Chávez; por el SUR: Mide ochenta y siete metros (87,00) y linda con terrenos que son o fueron de María Loiza Rincón, por el ESTE: Está formado por dos rectas que nombradas de norte a sur miden cuarenta y cinco metros (45) y cien metros con ochenta centímetros (100,80), respectivamente, y linda con propiedad que es o fue de Eduardo Parra, por el OESTE: También está formada por dos (2) rectas que nombradas de Norte a Sur miden ciento cincuenta y tres metros con noventa y cinco centímetros (153,95) y veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50), respectivamente y linda con propiedad que es o fue de Francisca Quintero.

Observa ésta Juzgadora que en fecha 01 de diciembre de 2.015, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada actora impugnó las copias identificadas en el numeral que antecede, sin que la promovente hubiese solicitado la prueba de cotejo con su original, lo que impide su valoración en la presente causa y así se decide.

Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en estado de dictar sentencia, el Tribunal para resolver observa:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente acción de querella interdictal restitutoria tiene su base en el artículo 783 del Código civil, que autoriza a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, a solicitar dentro del año de la ocurrencia del despojo aún cuando sea o no el propietario, que se le restituya en dicha posesión. El procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad.

Ahora bien, antes de resolver sobre el fondo en el caso concreto es pertinente hacer algunas consideraciones doctrinarias sobre éste tipo de acciones, y en ese sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”;

Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:

“1. El hecho del despojo;

2. Que el querellante sea el despojado;

3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario”.

El autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica: “El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”

En tal sentido, para Fornieles al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.

En palabras del autor español García de Enterría expresa que:

“La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. Pág. 780).

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este orden de ideas, el maestro J.R. Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:

“• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.

• Que haya habido despojo de esa posesión.

• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

• Que se intente dentro del año del despojo.

• Procede contra el autor del despojo.

• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus Possidenti”.

En el caso de marras encuentra ésta Juzgadora satisfechos los presupuestos anteriormente discriminados; ello por cuanto la parte actora promovió los elementos probatorios idóneos para demostrar la posesión ejercida por su mandante, el ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÌNEZ, sobre el inmueble suficientemente identificado, así como el despojo ocurrido el día 29 de agosto de 2.014 por parte de los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÒNOMO POLICÌA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de manera violenta, unilateral y arbitraria, con abuso de poder, en virtud que no actuaban por instrucción de los órganos judiciales o administrativos dotados de competencia para ordenar el secuestro de un inmueble. Aunado a ello, el propio apoderado judicial del ente querellante manifestó en la Audiencia Preliminar que su representado tuvo a la vista el documento de propiedad presentado por las apoderadas judiciales del ciudadano JAVIER ATENCIO, del año 2006, pero no obstante, amparados en un supuesto contrato de comodato que no fue aportado a las actas en su integridad y por lo tanto desechado por ésta Juzgadora en su valoración de las pruebas, tomaron posesión del inmueble en el mes de agosto de 2.014, tal como lo afirman los testigos, y el accionante.

En tal sentido, del examen y valoración de las pruebas realizado en el desarrollo de la presente sentencia, las cuales fueron válidamente promovidas y evacuadas por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal, se determinó de manera fehaciente que la parte querellada logró probar en forma plena la posesión legítima por ella alegada sobre el inmueble objeto de la presente causa; igualmente logró probar de manera clara y determinante, el hecho del despojo del cual fue objeto por parte de los funcionarios adscritos a POLIMARACAIBO por instrucción de sus autoridades, y habiendo accionado la querellante dentro del año de haberse producido la perturbación, la presente querella interdictal por despojo es procedente en derecho. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ya que en el procedimiento elegido se encuentra cubierto el extremo legal exigido y el demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar Con Lugar la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÌNEZ en contra de POLIMARACAIBO , tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÌNEZ en contra de POLIMARACAIBO, plenamente identificados en actas.

b) Se condena al INSTITUTO AUTÒNOMO POLICÌA DEL MUNICIPIO MARACAIBO a restituir al ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÌNEZ, el inmueble objeto de la controversia, completamente desocupado de bienes propiedad del instituto querellado, y el cual (según documento de adquisición otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 05 de abril de 2.006, anotado con el No. 10, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 18 de julio de 2.006, anotado con el No. 16, Protocolo 1º, Tomo 8) se encuentra ubicado en la calle 98, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo y cuenta con una superficie de Ocho Mil Trescientos Quince metros cuadrados con cincuenta centímetros (8.315,50 mts2) y presenta los siguientes linderos: NORTE: Hato que es o fue de Maria Chávez y Hato que es o fue de David Ferrer (hoy sociedad mercantil ISOGOCA), SUR: Que es su frente, con antigua carreta que va de Maracaibo al campo petrolero La Concepción, también conocida como Carretera Sabaneta y que conduce al reformatorio, intermedia Hato denominado Fénix del Dr. Alfonso Urdaneta hijo o donde está instalada la Radio Telefónica, ESTE: Casa que es o fue de Heraclio Villalobos y Hato que es o fue de José de los Santos González y OESTE: Hato denominado El Cucharón que es o fue de Ángela Echeto; pero cuyos datos descriptivos e identificatorios han sido aclarados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 2.015, anotado con el No. 2, Tomo 41 del Protocolo de Trascripción, en base al Plano de Mensura registrado con el No. 2015-05-0027, de la siguiente manera: El inmueble se encuentra ubicado en el Barrio 5 de Julio, calle 98, entre avenida 33 y avenida 40, número 33-154, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo y sus linderos actuales son: NORTE: Anteriormente hato que fue de María Chávez y David Ferrer; SUR: Antigua carretera que va de Maracaibo a la Concepción, actualmente calle 98; ESTE: Propiedad que es o fue de Heraclio Villalobos y Hato de José de los Santos González, actualmente sede administrativa del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO); OESTE: Propiedad que es o fue del hato de Angela Echeto, actualmente Conjunto Residencial Las Palmeras, intermedio avenida 40.

c) Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en esta Instancia, en un diez por ciento (10%) del valor de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

d) Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a tenor de lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, parte in fine.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÌQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº D-2016-02 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

Exp. Nº VE31-N-2015-000160