REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : VE31-N-2015-000151
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo (funcionarial).

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana TANIA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.002.776, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: abogado en ejercicio IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 9.739.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.971, carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio (10).

PARTE QUERELLADA: Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO).

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: abogados, ciudadano Alberto Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.417, carácter que se evidencia en instrumento poder que riela al folio (24).

En fecha 13 de mayo de 2015 compareció la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROMERO TUIRAN, asistida por el abogado IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, e interpone demanda de nulidad de acto administrativo, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, (POLIMARACAIBO).

ANTECEDENTES:
Señala la parte querellante que es funcionario público de carrera al servicio de POLIMARACAIBO, donde ingresó en el año 2006, hasta el día 12 de mayo de 2015 cuando fue notificada de su destitución, mediante oficio Nº D.G.071-2014 de fecha 03 de Diciembre de 2014, mediante la cual se le destituye del cargo de Brigadista por incurrir en las causales establecidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Publica.

Alega el querellante que en fecha 20 de Octubre de 2014, fueron convocados la cantidad de (30) ORIONES, BRIGADA VECINAL y BRIGADISTAS, a la sede de ATAGRO, ubicado en la circunvalación N° 1 donde a viva voz la ciudadana KATHERINE VEGA y la ciudadana FLORANGEL SCHMILINSKY que se había culminado el CONTRATO DE TRABAJO, a un personal con un tiempo de servicio de 7 años, eso demuestra que la institución no esta clara de el tipo de relación de trabajo desempeñan ese personal denominado administrativo con funciones policiales y fuimos retirados de nomina. El personal observando la actitud se dirigió hasta el Ministerio del Trabajo para solicitar el respectivo REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, y fueron admitidos por el ente administrativo, proceso que se encuentra en curso a la presente fecha, solicitudes que consignamos en su debida oportunidad procesal como pruebas.
Por los argumentos expuestos pide que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo de Brigadista y el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución hasta que sea reincorporado al cargo.

Admitida la querella y debidamente citada la parte querellada según lo regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió la representación judicial del Instituto Policía de Maracaibo a contestar el fondo de la demanda, alegando el transcurso de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción por haber sido notificado el recurrente en fecha 09 de febrero de 2015.

Posteriormente se celebró la audiencia preliminar, quedando trabada la litis en los términos precedentemente expuestos, donde las partes que concurrieron solicitaron la apertura del lapso de pruebas.
Asimismo fueron agregados los escritos de promoción de pruebas

ÚNICO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Pasa el Tribunal a pronunciarse como punto único sobre la caducidad de la acción y al respecto observa, que el lapso de caducidad para que la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROMERO TUIRAN ejerciera la acción jurisdiccional tendente a la nulidad del acto administrativo que resolvió su destitución, así como el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados comenzó a tener vigencia a partir del 09 de FEBRERO de 2015, fecha en la cual se verificó la notificación del funcionario, tal y como se desprende de las actas procesales; sin embargo, no fue sino hasta el día 13 de MAYO de 2015 cuando se recibe el escrito libelar por ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Primero Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres (3) meses.

Siendo que la presente acción fue interpuesta en virtud de una relación de empleo público y los accionantes tienen la cualidad de funcionarios público, las normas procesales aplicables al caso son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, del 6 de septiembre de 2002 y al respecto, ésta Juzgadora observa que los artículos 92 y 94 establecen:

Artículo 92: “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de sus notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”

Artículo 94: “Todo Recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”
(Subrayado por el Tribunal).

Por su parte, el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado a la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), prevé:

Artículo 19.5: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado (…omisis)”
(Subrayado del Tribunal)

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde la fecha en que fue notificado del acto el querellante hasta el día 13 de mayo 2015, fecha en la cual se interpuso la presente querella, transcurrieron más de tres (03) meses, operando así la caducidad de la acción, de conformidad con los artículos antes transcritos. ASÍ SE DECLARA.

DECISION:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: INADMISIBLE la presenta querella por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 92, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Segundo: Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA

ABOG MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº I-2016-125, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA
ABOG MARIELIS ESCANDELA

Exp. VE31-N-2015-000151