REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001061
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual versa sobre la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la abogada Nora Ordaz Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 11.420, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.433.114, quien interpuso recurso de nulidad de contrato de venta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó mediante oficio Nº TPE-16-133, de fecha 7 de junio de 2016, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Instancia, en fecha 21 de julio de 2016; con ocasión al contenido de la sentencia dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2016, a través de la cual declaró su incompetencia para decidir la solicitud efectuada, por considerar que el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso es este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, el cual se constituyó en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta María Elena Cruz Faría; y la Jueza Nacional Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, se dio cuenta de la causa en este Juzgado Nacional y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Sindra Mata de Bencomo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2011, la abogada Nora Ordaz Guevara, apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Soto Viloria, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso de nulidad de contrato de venta de terreno ejido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia. En la misma fecha se le da entrada.
En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en referencia, mediante sentencia interlocutoria, se declaró incompetente para conocer el asunto, por considerar que “(…) en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de venta contenida en un asiento registral -realizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia-; y visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, establece que la incompetencia ‘…se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara su INCOMPETENCIA para conocer del asunto (…)”. Por tal motivo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento y sustanciación.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2, dictada en fecha 16 de mayo de 2016, declaró su incompetencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial del ciudadano Miguel Soto Viloria, asignando la misma a este Juzgado Nacional, para lo cual se fundamentó en lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de regulación de la competencia interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Soto Viloria, y a tal efecto observa lo siguiente:
En la demanda de nulidad de contrato de venta celebrado entre el Municipio Maracaibo del estado Zulia y la ciudadana Yoleida Baetriz (sic) Barroso de Villasmil “(…) y subsidiariamente el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Municipal de Maracaibo de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se desafectó el terreno de su condición ejidal y se autorizó la venta (…)”, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial dl (sic) estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial; contra esa decisión la parte actora ejercicio el recurso de regulación de competencia el 29 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, por auto del 9 de diciembre de 2011, el mencionado Juzgado ordenó remitir copia certificada del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “(…) por no haber superior común entre [ese] Juzgado y el Tribunal al que fue declinado (…)”. (corchete de la Sala).
(…)
Conforme a las normas citadas, las partes podrán ejercer recurso de la regulación de competencia ante el tribunal que declare su incompetencia para el conocimiento de un determinado asunto, el cual remitirá copia de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial para que decida la regulación.
(…)
De lo anterior, advierte esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia subvirtió el orden procesal, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procediendo Civil y al criterio jurisprudencial comentado, éste debió remitir las actuaciones al tribunal superior en el orden jerárquico y no a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que la jurisdicción contencioso administrativa está constituida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese orden jerárquico; el superior del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia es el Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, conforme a la Resolución número 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015.
Así las cosas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se declara incompetente para el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa y, en consecuencia, concluye que la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Soto Viloria, en su condición de parte actora en el juicio de nulidad de contrato de venta celebrado entre el Municipio Maracaibo del estado Zulia y la ciudadana Yoleida Baetriz Barroso de Villasmil “(…) y subsidiariamente el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Municipal de Maracaibo de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se desafectó el terreno de su condición ejidal y se autorizó la venta”, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en atención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, se advierte que el referido Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, subvirtió el orden procedimental de la regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era la competente para conocer y decidir dicha solicitud, por lo cual se le hace un llamado de atención, para que en lo sucesivo evite cometer errores como el descrito (…)”. (Subrayado de este Juzgado Nacional)
El extracto de la decisión parcialmente transcrita, da cuenta que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la apoderada judicial del actor, corresponde a este Órgano Colegiado, en atención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, vale acotar que el primero de los artículos en mención, establece que la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, el cual a su vez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación; y el segundo, contiene el orden jerárquico de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, siendo el mismo: la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales, los Juzgados Superiores Estadales y los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se aprecia que la Sala antes mencionada determinó que partiendo del contenido de la Resolución Nro. 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nro. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015 -que modifica la Resolución Nro. 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012- dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano jurisdiccional superior del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2, de fecha 16 de mayo de 2016, corresponde pronunciarse respecto al órgano jurisdiccional que detenta la competencia para conocer de la demanda de nulidad de contrato de venta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el ciudadano Miguel Soto Viloria contra el Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia. A tales efectos, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, conforme lo siguiente:
- De la solicitud de Regulación de Competencia:
En fecha 29 de noviembre de 2011, mediante escrito presentado por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la abogada Nora Ordaz de Guevara, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Soto Viloria, solicitó la regulación en el presente caso, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Solicito la Regulación de Competencia en el presente caso, ya que considero que se ha incurrido en un error inexcusable al declarar la incompetencia de este Tribunal. En efecto, se trata de una demanda cuya pretensión es la nulidad de los actos administrativos del Municipio Maracaibo, donde se autorizó la venta de un terreno ejido.
Fundamento este Recurso en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en las Disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le sean aplicables. Así como las normas Constitucionales vigentes que garantiza los derechos fundamentales del Justiciable y garantizar un proceso sin dilaciones indebidas (Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2012, la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 44.288, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano en referencia, mediante escrito contentivo de alegatos presentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“(…) Debemos distinguir entre la solicitud de regulación de competencia que el juez formula de oficio cuando luego de una primera declinatoria de competencia en razón de la materia o del territorio, el nuevo órgano jurisdiccional se considera a su vez incompetente, configurándose un conflicto negativo entre tribunales (…); y el recurso de regulación de competencia interpuesto por una de las partes como medio de impugnación de la decisión mediante la cual el juez haya declarado su propia competencia o incompetencia (…).
Así las cosas al haberse en el presente caso interpuesto el recurso de regulación de competencia por mi representado, quien debe resolver el recurso de regulación de competencia sería el Juzgado Superior de la Circunscripción a la cual pertenece el órgano jurisdiccional contra el cual se recurre, debiendo remitirse el expediente a los fines de decidir el recurso (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 464 del 26 de mayo de 2010, y de 12 de mayo de 2011 Nº 632). Por tanto, consideramos que debió enviarse el expediente a las Cortes Administrativas y no a esta Sala. Así el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en lugar de observar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil incumplió con el procedimiento legalmente establecido al remitir el caso a esta máxima instancia. Y por ello pedimos que esta Sala Plana advierta al Juzgado referido de su error.
Ahora bien, para evitar dilaciones indebidas con la remisión del caso al tribunal correspondiente lo que afectaría el principio de celeridad procesal y el derecho al debido proceso, y para garantizar el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece la obligación del Tribunal Supremo de Justicia de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, solicito que esta Sala Plena regule la competencia con el objeto de determinar cuál es el tribunal competente para conocer la demanda interpuesta. (…)”.
- De la decisión del Juzgado Superior:
Por su parte, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria Nº 279, de fecha 7 de noviembre de 2011, la cual riela de los folios 56 al 63 de la presente causa, declaró su incompetencia para decidir el fondo de la demanda de nulidad interpuesta, por lo cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento y sustanciación; ello con fundamento en las consideraciones que de seguida se explanan:
“(…) En el caso bajo análisis se evidencia que la pretensión de la parte demandante es la declaratoria de nulidad absoluta de la venta de terreno ejido, celebrada entre MUNICIPIO MARACAIBO y la ciudadana YOLEIDA BEATRIZ BARROSO DE VILLASMIL, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el no. 48, protocolo 1, tomo 30.
En tal sentido el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, establece:
(…) Atendiendo a lo establecido en la norma antes transcrita, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.
(…) Aunado a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido “es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho”.
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión del accionante está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de venta contenida en un asiento registral -realizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia-; y visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, establece que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA (…)” (Negrillas originales del texto. Subrayado de este Juzgado Nacional).
- Del asunto sometido a Estudio:
Observa en primer lugar quien suscribe este fallo, que el presente caso versa sobre la nulidad de un contrato de venta de terreno ejido, en el cual es parte un ente político-territorial, concretamente, un municipio; siendo incoada por un tercero ajeno a la relación contractual señalada en el escrito libelar. En esta perspectiva, debe destacarse que la causa no está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral, tal como lo señala la sentencia interlocutoria contentiva de la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues por una parte, reconoce el a-quo, que “(…)la pretensión (…) es la declaratoria de nulidad absoluta de la venta de terreno ejido (…)”, y por la otra “(…) colige que la pretensión (…) está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral (…)”.
Sin embargo, resulta claro para esta Juzgadora que el asunto sometido a estudio está circunscrito a la solicitud de nulidad de un contrato de venta efectuado por un Municipio sobre un terreno de carácter ejidal. Así, es propicio resaltar sentencia número 234 de fecha 17 de febrero de 2011, de la Sala Político-Administrativa (caso: Jorge Colina Matiz), en la que se pronunció bajo los siguientes términos:
“(…) ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo (…)” (Negrillas propias de este Órgano Jurisdiccional Colegiado).
El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, da cuenta que los contratos donde tenga participación una municipalidad, dirigidos a otorgar la propiedad de un terreno de carácter ejidal a los particulares, deben considerarse verdaderos contratos administrativos. Por tanto, aplicando el referido criterio al presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión del accionante recae sobre un contrato celebrado por una municipalidad que le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, considera este Tribunal Colegiado, que se está en presencia de un contrato administrativo; de manera que el conocimiento del mismo debe reposar en la jurisdicción contencioso administrativa. Así se considera.-
De lo anterior, corresponde determinar la competencia territorial para el conocimiento de la presente controversia, en la cual la parte demandada es el municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que es necesario traer a colación el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro de las que destaca conocer sobre las demandas de nulidad incoadas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión Nº 392, que data del 5 de marzo de 2002 (caso: Otilia Gallardo Camaripano), estableció:
“(…) el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara (…)”
El contenido del criterio parcialmente transcrito, infiere que la razón de la competencia otorgada a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales, para conocer de los recursos ejercidos contra los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, se encuentra en la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos.
De allí que, siendo que la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos -dentro de los cuales se incluyen los administrativos-, le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que en el caso sub facti espcie se encuentra involucrado un ente político-territorial, -municipio Maracaibo del estado Zulia-, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, concluye que la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad de contrato de venta de terreno ejido, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-
Ahora bien, tomando en consideración que con la creación Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución Nº 2015-0003 de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se implementó un sistema de distribución de causas entre ambos Juzgados, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Zulia, a los fines que proceda con la distribución correspondiente.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia solicitada por la abogada Nora Ordaz de Guevara, apoderada judicial del ciudadano Miguel Soto Viloria.
SEGUNDO: COMPETENTE a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer y decidir el recurso de nulidad de contrato de venta conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto contra el Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del estado Zulia, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Conten.cioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
La Jueza Nacional,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galban Castillo
Expediente Nº: VP31-R-2016-001061
SMdeB/egc/mmu
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galban Castillo
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