JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001022
En fecha 15 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Linne Elben Pinto y Alexis Rafael Devis Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.957 y 21.326, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS Y FELIPE JOSÉ RAMOS GALETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.108.883 y 9.397.941, respectivamente, CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, y se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nº 114, de fecha 14 de junio de 2016, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2016, por el abogado Alexis Rafael Devis Daza, apoderado judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 15 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Juez Dra. Maria Elena Cruz Faría y se ordenó pasar las actuaciones, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
COMPETENCIA
Como punto previo, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
La competencia para conocer sobre este asunto se desprende de lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional;
Por su parte el artículo 24 de la citada Ley señala:
Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)
De la normas y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos corresponde a este Juzgado Nacional conocer la apelación de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción de amparo constitucional, razón por la cual este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la decisión supra mencionada. Así se declara.
-III-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Devis Daza, apoderado judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, contra Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia.
El mencionado Juzgado Superior fundamentó su decisión de la siguiente forma:
“Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
…Omissis…
Ahora bien, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
…Omissis…
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. (…)
La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. (Ver, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente, entre otras).
Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia (sic) de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejerce (sic), según se desprende de autos”. (resaltado nuestro).
…Omissis…
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia y doctrina respetada que el juez de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional presuntamente conculcada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas ni a escudriñar normas de rango legal como se presenta en el caso sub judice. El Código Civil venezolano, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén otros medios procesales ordinarios más idóneos para resolver conflictos de propiedad, nulidad de actos administrativos y competencias públicas que permiten un análisis exhaustivo posterior al debate probatorio, en obsequio de garantizar una justicia eficaz y eficiente.
…Omissis…
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó una decisión (04 de marzo de 2004) en la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
“…cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando la protección del derecho de propiedad, a través del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, señalando que ésta no es la vía idónea para dilucidar problemas inherentes a la posesión, titularidad, perturbación, etc., pues ello requeriría un juicio cognoscitivo o de conocimiento completo, donde exista un debate probatorio pleno sobre tales hechos, ajeno a la naturaleza breve y sumaria del Amparo Constitucional.”
Es menester señalar que en el presente caso se interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada optó por recurrir directamente a la vía de la acción de amparo constitucional”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016, por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Devis Daza, apoderado judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, consta a las actas procesales que el abogado Alexis Devis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presente diligencia a través de la cual desistió del procedimiento en los siguientes términos:
“Por cuanto el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, ha dictado decreto de expropiación del inmueble propiedad de mis mandantes, pasando de la amenaza a los hechos, DESISTO FORMALMENTE DE LA APELACIÓN. Pido me sean devueltos los recaudos dejando las certificadas y ordene el archivo”.
El autor Arístides Rangel-Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación (…).
Los artículos 154, 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Conforme a los artículos transcritos, los requisitos para homologar el desistimiento planteado son los siguientes: que el abogado tenga facultad expresa para desistir; y que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
En el caso de autos se evidencia que el desistimiento fue efectuado por el abogado Alexis Devis, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, tal como consta en instrumento poder otorgado en fecha 12 de abril de 2016, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, que obra agregado a los folios seis (6) al ocho (8), del cual se comprueba que le fueron conferido facultades expresas para convenir, desistir, conciliar y disponer del derecho en litigio en general.
En segundo lugar se observa que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, por el contrario se refiere a una acción de amparo constitucional que persigue impedir la materialización de una la amenaza inminente por parte del alcalde del Municipio Sucre, del estado Zulia, de expropiar una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el parcelamiento Parque Santa María, y a tales fines se le ordene sujetarse estrictamente al debido proceso administrativo sin abuso de autoridad y con las garantías constitucionales y administrativas previstas en las leyes especiales, así como también prohíba la utilización de cabildos abiertos, hasta tanto no exista la garantía prevista en los artículos 262 y 263 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional considera procedente HOMOLOGAR el referido desistimiento. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Rafael Devis Daza, apoderado judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2. HOMOLAGADO el desistimiento expreso del recurso de apelación formulado por el abogado Alexis Rafael Devis Daza, apoderado judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se declara firme y con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y notifíquese al querellante. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente;
María Elena Cruz Faría
La Jueza;
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Accidental;
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-001022
MCF/acic
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-001022
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