JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000862

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por “prescripción adquisitiva” interpuesta por la abogada Zulema J. García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.081, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GERMÁN GIL FERNÁNDEZ Y CLARIBEL BASSA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.840.269 y 10.443.611, respectivamente, contra LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, en fecha 5 de junio de 1941, anotada bajo el N° 167, folio 197, tomo 2, protocolo primero, representada por la ciudadana Ana María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 116.180.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 20 de junio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría.
I
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N 606-15, de fecha 16 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del auto dictado en fecha 16 de abril de 2015, mediante el cual se admitió en ambos efectos los recursos de apelación formulados en fecha 23 de marzo de 2015, por los ciudadanos Germán Williams Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, asistidos de abogados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por “prescripción adquisitiva”, interpuesta por los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, contra la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo.

En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera se le concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación, y se designó ponente al Juez Efrén Navarro.

En fecha 7 de julio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para fundamentar la apelación, sin que se presentara escrito alguno.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia.
En fecha 15 de marzo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2015, por los ciudadanos Germán Williams Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, asistidos de abogados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación”.

El artículo citado establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa que entre el día 23 de marzo de 2015, fecha en la que los ciudadanos Germán Williams Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, asistidos de abogados, interpusieron el recurso de apelación en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el día 28 de mayo de 2015, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, es oportuno acotar la doctrina de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecida en sentencia N° 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), ratificada en sentencia N° 0136, de fecha 31 de marzo de 2015, en las que se estableció lo siguiente:

“(…) con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada”.

De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 81, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del Estado Monagas) estableció lo siguiente:

“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo aplica los criterios supra citados, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar mas de un (1) mes-, entre la fecha en que se interpuso el recurso de apelación y la oportunidad en que se dio cuenta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo o en el Juzgado Nacional, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Juzgado Nacional, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

En atención a las consideraciones expuestas y por cuanto de la revisión de las actas procesales no se constata que la parte recurrente haya presentado oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional a las partes y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, todo de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional a las partes y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional, a los fines que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza Vicepresidenta Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS.
La Secretaria Accidental


EUCARINA GALBÁN

Asunto Nº VP31-R-2016-000862
MCF/aic


En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Accidental


EUCARINA GALBÁN

Asunto Nº VP31-R-2016-000862