JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000671

En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera Contencioso Administrativo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.613, asistido por el Abogado Hugolino Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ((INPREABOGADO) bajo el No. 8.954, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 14 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° LE41OFO2014000505, de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2014, por el Abogado Hugolino Rivas identificado supra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Manuel Guevara Pérez, contra el fallo dictado en fecha 16 de enero de 2014 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Sandy Júnior Gómez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.671, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de ciudadano Juan Manuel Guevara Pérez.

En fecha 19 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de febrero de 2015.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 26 de mayo de 2015, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

El 18 de noviembre de 2015 se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de junio de 2010, el ciudadano Juan Manuel Guevara Pérez, asistido por el Abogado Hugolino Rivas, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes términos:

Señaló que mediante Decreto N° 592 de fecha 25 de marzo de 2010, emitido por el Rector de la Universidad de los Andes, ciudadano Mario Bonucci Rossini, fue destituido del cargo de Médico General que desempeñaba en el puesto de asistencia médica de emergencia de la Facultad de Ciencias de esa Institución de educación superior, habiendo ingresado como Médico Cirujano en la Dirección de Deportes de la aludida Universidad el día 15 de octubre de 1993. Que la sanción impuesta es sustentada en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que le fue notificada el día 12 de abril de 2010.

Que” (…) El acto sancionatorio contenido en el Decreto Rectoral No. 592 emitido el 25 de marzo de 2010, lesiona [su] derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, por adolecer del denominado vicio de incongruencia por omisión, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha desarrollado como un vicio de orden constitucional (Sentencias 508 del 12-05-2009 y 208 del 9 de abril 2010, tomadas de la página web del T.S.J); en efecto, en el Tercer Considerando del Decreto Rectoral No.592, se afirma que durante el procedimiento disciplinario se comprobó “que el trabajador Juan Manuel Guevara Pérez incurrió en los supuestos previstos en los numerales 2 y 9 en concordancia con los numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; quien abandonó sus (sic) sitio de trabajo sin justificación alguna durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, 01, 02, 03, 04 de diciembre de 2009 y en consecuencia incumplió con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Esta conclusión del acto sancionatorio se encuentra en abierta contradicción con el auto de apertura del procedimiento disciplinario No. DP-5880 dictado por la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes y escrito de formulación de cargos No.888 de fecha 22 de febrero de 2010 (folios 1 y 254 del expediente administrativo, 01 y 027 de la copia certificada anexa), en los cuales se me atribuyen ausencias al trabajo sin justificación durante el mes de noviembre y los días que habían transcurridos del mes de diciembre de 2009, lo cual es una trascripción de la comunicación No.D-255/2009 del 4 de diciembre de 2009 suscrita por el Profesor Zarack Chacón Rueda, Director Administrativo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes. (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que el “(…) Decreto (sic) Rectoral contentivo del acto administrativo de destitución, (Considerandos Nos 2 y 5) determina y apoya el acto de destitución en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo así en los vicios de falso supuesto de derecho y abuso de poder, por las siguientes razones: 1) El numeral 2 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como causal de destitución el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Esta causal es autónoma y diferente a la indicada en el numeral 9 del artículo 86 de la citada ley. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, es considerado como falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario, y en todo caso presupone la presencia física del funcionario en su sitio de trabajo, pero desatiende las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos, hecho que debe ser constatados por éstos, a fin de formularles las observaciones pertinentes para que corrijan tal conducta y su reincidencia, es lo que determina que tal desacato se convierta en un incumplimiento reiterado de sus funciones, y en consecuencia pueda subsumirse en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”.

Que “(…) 2) Igualmente incurre la administración en abuso de poder, cuando aplica al caso concreto, como ocurrió en este (sic) oportunidad la norma del artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo supuesto o presupuesto de hecho (incumplimiento reiterado de los deberes del cargo o funciones encomendadas), no coincide o guarda relación con los hechos realmente ocurridos, relativos a la ausencia plenamente justificada al trabajo durante el término señalado en la investigación (…)”.

Que “(…) También el acto administrativo de destitución incurre en falso supuesto, abuso de poder y violación a los derechos del salario, presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, por los siguientes motivos: Cursan en el expediente administrativo comunicaciones Nos. DP-5834, DP-5835 y DP-5872, todas de fecha 7 de diciembre de 2009, dirigidas al profesor Ángel Rodríguez Grado, Director de Finanzas, Ingeniera Violeta Becerra, Analista especialista RRhh/Dirección de personal y Lic. Marianella Trejo Unidad Administrativa De La Facultad De Ciencias, (folios 276,277 y 278 del expediente), mediante los cuales la profesora Christi Rangel, Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, impone lo que califica como” medida preventiva”, en virtud de la cual ordena a al (sic) Director de Finanzas el bloqueo a nivel bancario del salario así como cualquier otra indemnización que con ocasión de la relación laboral percibe el trabajador Juan Manuel Guevara Pérez; a la Analista Especialista RRhh/Dirección de Personal, le ordena el bloqueo del beneficio de alimentación o cesta ticket y, a la Unidad Administrativa de la Faculta de Ciencias, le solicita no hacer entrega de una tickera correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 por concepto del beneficio de alimentación que me corresponde como trabajador. La Directora de Personal fundamenta esta supuesta medida preventiva en el artículo 7 de la Ley contra la Corrupción, norma ésta que es inaplicable al caso concreto pus (sic) los supuestos o presupuestos de hecho que ella regula, no guardan ninguna relación con el caso a que se aplica, como es la inasistencia al trabajo en el lapso de tiempo indicado; esta orden se emitió el 7 de diciembre del 2009, antes de dictarse el acto de apertura del procedimiento sancionatorio, razones por las cuales se incurre en el abuso de poder y en errónea aplicación de norma , que determinan el falso supuesto de derecho (…)”.

Expone que “(…) el artículo 90 de a (sic) Ley del Estatuto de La Función Pública, establece la única medida cautelar administrativa que en materia funcionarial puede asumir la administración, como es la suspensión del funcionario, pero con goce de sueldo y por un tiempo determinado de sesenta días que puede prorrogarse por una sola vez. Es por ello que al privárse[le] del sueldo, se viola flagrantemente la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además al eliminárseme el salario y demás beneficios laborales, se [le] aplica una sanción, aún sin haberse dictado el acto de apertura y sin iniciarse el procedimiento sancionatorio, quedando así evidenciado que se [le] han vulnerado los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, garantizados, en el artículo 49 de la Constitución Nacional (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “(…) el acto administrativo impugnado también adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto el informe jurídico en el cual se sustentó, incurre en graves errores al establecer y valorar las pruebas, según la argumentación siguiente: a) para desvirtuar el cargo formulado respecto a la ausencia injustificada al trabajo en el mes de noviembre y los días que habían transcurridos del mes de diciembre de 2009, [señaló] claramente en los descargos que el día sábado 31 de octubre de 2009 [tuvo] necesidad de [trasladarse] a la ciudad de Valencia para asistir y atender a un hermano enfermo, y [encontrándose] en aquella ciudad [fue] afectado por una “lumbalgia mecánica recidivante” con fuertes dolores que [le] produjeron incapacidad física para estar de pie y caminar, debiendo acudir aun servicio médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de aquélla ciudad donde se [le] prescribieron un régimen fisiátrico y reposo por cuatro meses. Este alegato lo asume el informe jurídico como una confesión, al admitir que no [se] encontraba en Mérida (lugar del trabajo), sino en otra ciudad; esta conclusión del informe jurídico por una parte es errónea, ya que la ausencia de la ciudad de Mérida, ocurrió inicialmente el 31 de octubre de 2009 que era sábado y como tal día no laborable, por otra parte no existe la confesión que regula el artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto las alegaciones y defensas de las partes en el proceso, son declaraciones con fines aclaratorios y de tutela, en tanto la confesión como medio de prueba judicial, debe ser perjudicial al confesante o que le produzca consecuencias jurídicas desfavorables, pues al serle beneficiosa, como en el presente caso, solo constituye una declaración de parte, pero nunca una confesión. Por esta razón el informe jurídico incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. b) señala el informe jurídico que no [justificó] las inasistencias al trabajo oportunamente, no obstante cursan en el expediente constancia e informe medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…). El hecho de la enfermedad, fue de inmediato notificado a [su] jefe inmediato como es el señor Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Ande, y se hizo el mismo día por un expedito como lo es la vía telefónica (…). (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “(…) Es por lo expuesto que la administración incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que no [ha] infringido la causal de despido que se [le] atribuye, por cuanto la enfermedad padecida constituye motivo justificado(…). c) incurre falso supuesto de hecho el informe jurídico indicado, al señalar (folio 590) que la declararon de testigos fue el único medio promovido por el trabajador, lo cual no es cierto, ya que también se promovieron constancias medicas como pruebas documentales (…).d) en relación a la prueba testimonial, el informe jurídico al analizar la declaración de testigo presentado, señala que no incurre en contradicciones (folio 590),no obstante la desestima por considerarla que es un testigo único, que su declaración no hace plena prueba e invoca erróneamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta conclusión de la administración constituye un falso supuesto de derecho, al aplicar en forma equívoca una norma jurídica a un supuesto que no se corresponde con el presupuesto de hecho que dicha norma prevé (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente aludió que interpone la presente demanda “(…) contra el acto administrativo de mi destitución, contenido en el decreto rectoral No. 592 de fecha 25 de marzo de 2010, emanado por la Universidad de Los Andes por órgano de su rector, ciudadano Mario Bonucci Rossini, refrendado por el secretario José Maria Andérez Álvarez .(…)”.

Solicitó “(…) se ordene a la Universidad de Los Andes se [le] reincorpore al cargo del cual fu[e] destituido, e igualmente que se [le] paguen los salarios dejados de percibir y el beneficio de alimentación, desde el 7 de diciembre de 2009 en que la Dirección de Personal acordó suspender[los]; bono por vacaciones, bonificación de fin de año así como cualquier indemnización o beneficio que legal o por convención colectiva [le] corresponden (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Manuel Guevara Pérez, identificado supra, asistido por el abogado Hugolino Rivas, ya identificados, contra la Universidad de Los Andes, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En cuanto al alegato de vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, por adolecer el acto administrativo recurrido del vicio de incongruencia por omisión, indicó que “se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos” y constata que “(…) A los folios 138 y 139, [cursa] auto de apertura de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, en el que se acuerda abrir averiguación disciplinaria al ciudadano Juan Manuel Guevara Pérez (actor) por considerar que existen “…presuntas (i)nasistencias (i)njustificadas (…) a su puesto de trabajo, según el Control de Asistencia del Personal Administrativo (…) durante los meses de: mayo, junio, julio, septiembre, octubre noviembre y cuatro días del mes de diciembre de 2009…”; a los folios 636 al 654, cursan actuaciones relacionadas con la notificación del prenombrado ciudadano (personal y por carteles) de la instrucción del expediente disciplinario, indicándole expresamente que los hechos “se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los numerales 2 y 9”, asimismo, le fueron señalados los lapsos para la presentación de los descargos y promoción de pruebas; a los folios 657 al 658, riela escrito de descargos, en el que el accionante expone que niega “…en todas y cada una de sus partes que haya incumplido con los deberes inherentes al cargo de Médico general que desempeñ(a) en la Facultad de Ciencias de la ilustre Universidad de Los Andes, e igualmente … rechaz(a) que haya abandonado o (s)e haya ausentado de (su) trabajo injustificadamente durante el mes de noviembre, parte de diciembre de 2009 y enero de 2010…” y a los folios 713 y 714, consta Decreto de fecha 25 de marzo de 2010, suscrito por el Rector y Secretario de la Universidad de Los Andes, a través del cual destituye al recurrente, del cargo de Médico, especificando en su considerando tercero “(q)ue vistos los recaudos presentados por ante la Dirección de Personal que dieron origen a que la misma procediera a aperturas la averiguación administrativa; que durante el desarrollo del procedimiento disciplinario se pudo comprobar que el trabajador Juan Manuel Guevara Pérez incurrió en los supuestos previstos en los numerales 2 y 9 en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; quien abandono (sic) su sitio de trabajo sin justificación alguna durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, 01,02,03,04, (sic) de diciembre de 2009 y en consecuencia incumplió con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” (Subrayado del original)

Que “(…) el querellante fundamenta su denuncia en que la demandada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la norma contenida en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa que además de dicha causal, la demandada también basó su decisión en el numeral 9 del referido artículo 86 (…)”.

Que “(…) se observa que la investigación disciplinaria se aperturó en virtud de las inasistencias al trabajo, del funcionario Juan Manuel Guevara Pérez durante los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2009, así como los días 01, 02, 03 y 04 del mes de diciembre de 2009, las cuales a juicio de la hoy querellada fueron injustificadas, e igualmente al considerar que como consecuencia de tal situación el accionante, había incurrido en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo. Ahora bien, en aplicación de la doctrina antes citada, según la cual la causal establecida en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública “presupone la presencia física del sujeto pero que desatiende por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado”, considera este Tribunal Superior, que en el presente caso, no se configuró la misma. No obstante, se desprende de los controles de asistencia del personal administrativo que labora en el Decanato de la Facultad de Ciencias, que cursan a los folios 587 al 589, correspondientes a los días 01 al 04 de diciembre de 2009, que el referido ciudadano no asistió a sus labores durante ese período, no logrando desvirtuar en el procedimiento administrativo tales faltas, dado que en la oportunidad correspondiente (folio 664 y vuelto) promovió las siguientes documentales: constancia de fecha 12/02/2010, emitida por el Doctor Alfredo Pacheco, médico al servicio del Centro Ambulatorio “Dr. Luis Rodríguez P”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Valencia, para demostrar que fue evaluado en el mes de noviembre de 2009 por presentar lumbalgia recidivante y se le ordenó régimen fisiátrico y tratamiento médico, por cuatro (04) meses (folio 659) ; informe médico emanado del Centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de Los Andes, fechado 22 de febrero de 2010 (folio 660) y constancia Nº 20013, de fecha 22 de febrero de 2010, por el Consejo de Medicina Laboral del Centro de Atención Médica Integral Universitario (CAMIULA), que riela al folio 661; instrumentales que fueron emitida con fechas posteriores a los días antes señalados, vale decir, 01, 02, 03 y 04 de diciembre de 2009. En cuanto al testimonio del ciudadano Víctor Hugo Camargo Moncada, titular de la cédula de identidad Nº 10.742.782, promovido en sede administrativa, para demostrar “la veracidad de algunos de los hechos (…), relacionados con la ausencia justificada al trabajo por (su) representado, con motivo de la enfermedad que se le presento”, dicha prueba por tratarse de un testigo único, la misma debía ser valorada con otras pruebas que en conjunto demostraran el objeto para la cual fue promovida, pues de acuerdo a la jurisprudencia patria, “…en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”. (Véase sentencia Nº 00921, de fecha 20 de agosto de 2004 dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mireya Torres de Belisario). También promovió el actor en el procedimiento sancionatorio, “el valor y mérito favorable (…) de lo declarado por el Director Administrativo de la Facultad de Ciencias ante (el) despacho instructor, respecto a que desde el mes de marzo de 2009, el Libro de control de Asistencias se lo llevó el Profesor Francisco Brito, debiendo luego (…) el propio Dr. Juan Manuel Guevara solicitar firmar su asistencia en el Libro de Control del Decanato…”, no verificándose de la referida declaración (folios 582 al 585), que en efecto, el demandante se haya ausentado por motivos justificados, asimismo, que las faltas a su puesto de trabajo hubiesen sido autorizadas mediante el respectivo permiso; ello así, observa quien aquí decide, que de las aludidas pruebas no se desvirtuaban las ausencias por las que se aperturó la averiguación disciplinaria al querellante. En tal sentido, se tiene que si bien es cierto la querellada erró al aplicar el numeral 2, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se constata, de la lectura del acto administrativo impugnado, que la destitución también se fundamentó en la causal prevista en el artículo 86, numeral 9 eiusdem, es decir, en las inasistencias al trabajo los días 01 al 04 de diciembre de 2009, lo cual quedó probado durante la sustanciación del procedimiento, pues efectivamente el ciudadano Juan Manuel Guevara Pérez, faltó a sus labores los días antes referidos, sin justificación alguna; resultando necesario referirse al principio de conservación de los actos administrativos, el cual de acuerdo a la jurisprudencia patria “…posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración…”, del mismo modo“…permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo”, siendo “que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-728, de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila); siendo así, este Tribunal Superior en atención al principio de conservación de los actos administrativos, estima que el acto recurrido debe tenerse como válido y eficaz, al verificarse la causal de destitución prevista en el numeral 9, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide (…)”

Que“(…) Respecto al vicio de abuso de poder, (…) en el caso de autos, el demandante señaló que la accionada incurrió en el aludido vicio, al aplicar al caso concreto la norma del artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que lo alegado por el actor en ese sentido no encuadra con el supuesto de abuso de poder; aunado a lo anterior, cabe destacarse que del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, resultando evidente que una vez cumplida la averiguación administrativa y al quedar comprobado que el recurrente dejó de asistir a su sitio de trabajo sin causa justificada, incumpliendo así con los deberes y funciones inherentes al cargo que desempeñaba, se le impuso la sanción de destitución. Así se decide (…)”

Que “(…) el ciudadano Juan Manuel Guevara Pérez, denuncia que el informe jurídico, adolece de los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, cuando se invoca erróneamente el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, confunde la justificación de la inasistencia aducida con la “temporaneidad” u oportunidad para participar la enfermedad, como hecho generador de aquella” y, en tal sentido, aludió a jurisprudencia sobre ello y a lo previsto en el artículo 89, numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desechando en consecuencia “(…) por improcedente los alegatos de la parte accionante en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho del informe jurídico, emitido por el Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes, dado que el mismo de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de carácter obligatorio pero no es vinculante en la decisión del acto administrativo definitivo (…)”.

Que “(…) Igualmente, el demandante hace referencia a los vicios de falso supuesto de derecho, abuso de poder, violación del derecho al salario, presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, sin embargo, se observa de los alegatos expuestos, que tal denuncia está referida a la medida preventiva de suspensión de sueldo y beneficio de alimentación, dictada por la Universidad de Los Andes, con fundamento en el artículo 7, de la Ley contra la Corrupción; medida que no es objeto de impugnación en la presente causa”, por lo cual descartó dichas denuncias.

Que “(…) En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta (…)”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2015, el abogado Sandy Junior Gómez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.671, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Guevara Pérez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia positiva, por cuanto no decide sobre todo lo sostenido, explicado, fundamentado y probado en el escrito de querella, por la situación contradictoria suscitada entre el escrito de formulación de cargos N° 888, de fecha 22 de febrero de 2010, y el acto sancionatorio contenido en el Decreto Rectoral N° 592, emitido el 25 de marzo de 2010, por cuanto en el primero se le atribuyen supuestas ausencias al trabajo sin justificación durante el mes de noviembre y los días 1°, 2, 3 y 4 de diciembre de 2009, mientras que en el acto de destitución se afirma el abandono al lugar de trabajo sin justificación alguna durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, y los días 1°, 2, 3 y 4 de diciembre de 2009, siendo que en el acto de presentar su defensa y sus descargos se refirió puntualmente a los hechos que le fueron endilgados o atribuidos y no a otros. Que se patentiza una errónea valoración de las pruebas referidas a las constancias de fechas 12 de febrero de 2010 y del 22 de febrero del mismo año, al no analizarse ni valorarse con relación a lo declarado por el ciudadano Víctor Hugo Camargo.

Alegó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no se pronuncia sobre los medios que evidencian plenamente lo alegado y demostrado por el querellante; al efecto alude a lo declarado por el ciudadano Víctor Hugo Camargo.

Invoca igualmente el vicio por contradicción, por cuanto la recurrida establece por una parte la certeza de que al querellante se le había imputado en la formulación de cargos, una falta contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que tal hecho presupone la presencia física del sujeto, pero que desatiende por completo las tareas que le fueron encomendadas; siendo que la querellada en la imputación de cargos y en la medida de destitución establece inequívocamente la presencia física, o lo justificado de la presencia del trabajador en la sede o en el lugar de trabajo, estando legítimamente presente en su lugar de trabajo.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se anule la sentencia impugnada, se declare con lugar la querella interpuesta y se ordene la restitución al cargo que desempeñaba.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo establecido artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual declaró su sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, al ciudadano Juan Manuel Guevara Pérez, quien se desempeñaba como Médico General en la Unidad de Emergencia de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, le fue aplicada la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la notificación cursante en auto (vid. folio 10 de la primera pieza del expediente judicial).

En principio merece señalarse que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).

Ahora bien, examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señala en primer lugar que la sentencia recurrida incurre, por una parte en el vicio de incongruencia positiva, por no decicidir sobre lo sostenido, explicado y fundamentado en el escrito de la querella, puesto que hizo la denuncia de la contradicción entre la formulación de cargos y el acto sancionatorio, por cuanto en el primero se le atribuyen faltas injustificadas al trabajo en el mes de noviembre y los días 01, 02, 03 y 04 de diciembre de 2009; y en el acto sancionatorio se sostiene el abandono injustificado al trabajo en los meses de septiembre, octubre noviembre y los días 01, 02, 03, 04 del mes de diciembre de 2009.

En este sentido se tiene, que en lo que respecta al aludido vicio de incongruencia positiva, a juicio de este Juzgado Nacional, el mismo se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina define que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades; así mismo este juzgado considera necesario precisar que el mismo se encuentra contenido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de noviembre de 2002, caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A., estableció lo siguiente:

“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. en efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de ‘citrapetita’, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".

De lo anterior se puede precisar, que con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio y en tal sentido, se observa que el Juzgado A quo expresamente señaló que “en el caso bajo análisis, el querellante alega que la Administración Pública querellada, incurrió en el mencionado vicio porque los fundamentos del acto recurrido no se corresponden con las faltas señaladas en el auto de apertura, esto es, la incongruencia está referida en la diferencia -que a su decir- existe entre las faltas imputadas en el auto de apertura y en las que se basa la decisión”; y luego de revisadas las actas procesales concluyó que “De las actas antes descritas, se evidencia que –contrario a lo afirmado por el querellante-, la averiguación disciplinaria fue iniciada y notificada por presuntamente haber incurrido el ciudadano Juan Manuel Guevara Pérez, en faltas graves (incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo), las cuales se encuentran establecidas como causales de destitución, en el artículo 86, numerales 2 y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; verificándose del escrito de descargos presentado por el prenombrado ciudadano en el procedimiento administrativo, que éste ciertamente tenía conocimiento de las faltas señaladas, procediendo a presentar sus alegatos y pruebas en el procedimiento sancionatorio, donde rechazó estar incurso en las referidas causales; asimismo, de la lectura del Decreto impugnado, se constata que la querellada se basó en las causales precedentemente señaladas, para la imposición de la sanción de la destitución previa apertura y sustanciación de un procedimiento sancionatorio, -debiendo destacarse en este punto, que la comprobación de dichas causales serán objeto de análisis posteriormente en este mismo fallo-; de allí que debe desecharse el alegato de vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso y el vicio de incongruencia por omisión”.

Ahora bien, se observa que el alegato de la parte actora a los efectos de incongruencia esta dirigido más allá a indicar su desacuerdo con el fallo recurrido, sino a analizar el conocimiento de fondo del asunto, en cuanto a los días que a su decir le fueron señalados en la formulación de cargos y los días específicamente imputados en el acto administrativo, pues indica que se incluyeron otros días que no fueron señalados desde el inicio en la aludida formulación, agregando que no se analizó la constancia e informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios “549” y “550” del expediente administrativo; por lo que considerando que la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, observa esta Alzada que la destitución por abandono injustificado al trabajo se sustenta en tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, conforme a lo establecido en el ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”

Así las cosas, desprende este órgano jurisdiccional que ciertamente cursa a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), el “Informe y Constancia” de fecha 12 de diciembre de 2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e Informe Médico del 22 de febrero de 2010, emanado del Centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de Los Andes, de los cuales se desprende que el hoy querellante se encontraba de tratamiento médico con antecedente de lumbalgia en los términos allí expuestos.

No obstante, se desprende del artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo correspondiente al tema de la enfermedad como causa justificada de permiso, al disponer lo siguiente:

“Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.

En igual tenor, el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que:

“Artículo 62: En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogados por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo del permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social"” (Negrillas de este Juzgado)

De la sentencia recurrida constata este Juzgado Nacional que el Tribunal A quo valoró las pruebas presentadas, siendo que de la revisión de los informes señalados supra no se constata el cumplimiento de lo previsto en el artículo 62 del mencionado Reglamento, por lo si bien en el acto administrativo de destitución se incluyeron los meses de septiembre y octubre, no es menos cierto que no cursa en autos, la justificación debida del mes de noviembre y los días 01, 02, 03 y 04 del mes de diciembre de 2009, es decir, no cursan en autos elementos probatorios que desvirtuaran el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos conforme lo analizó el Juzgado A quo, razón por la cual se desestima el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.

En cuanto al alegato de inmotivación por silencio de pruebas, debe determinar este Juzgado Nacional si efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el aludido vicio, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.), en la cual indicó lo siguiente:

“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.


Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.

Dicho esto, y en aras verificar que la decisión proferida por el iudex a quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, este Juzgado Nacional debe realizar indicar que el artículo precedentemente transcrito, se refiere a la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho, en virtud de que el Juez no puede decidir conforme a los simples alegatos de las partes, ni según su propio entender, sino que conforme al artículo mencionado en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado y probado por las partes.

Dentro de este marco, del análisis del fallo objeto de estudio, se observa que el iudex a quo, consideró en su decisión que:

“No obstante, se desprende de los controles de asistencia del personal administrativo que labora en el Decanato de la Facultad de Ciencias, que cursan a los folios 587 al 589, correspondientes a los días 01 al 04 de diciembre de 2009, que el referido ciudadano no asistió a sus labores durante ese período, no logrando desvirtuar en el procedimiento administrativo tales faltas, dado que en la oportunidad correspondiente (folio 664 y vuelto) promovió las siguientes documentales: constancia de fecha 12/02/2010, emitida por el Doctor Alfredo Pacheco, médico al servicio del Centro Ambulatorio “Dr. Luis Rodríguez P”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Valencia, para demostrar que fue evaluado en el mes de noviembre de 2009 por presentar lumbalgia recidivante y se le ordenó régimen fisiátrico y tratamiento médico, por cuatro (04) meses (folio 659) ; informe médico emanado del Centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de Los Andes, fechado 22 de febrero de 2010 (folio 660) y constancia Nº 20013, de fecha 22 de febrero de 2010, por el Consejo de Medicina Laboral del Centro de Atención Médica Integral Universitario (CAMIULA), que riela al folio 661; instrumentales que fueron emitida con fechas posteriores a los días antes señalados, vale decir, 01, 02, 03 y 04 de diciembre de 2009. En cuanto al testimonio del ciudadano Víctor Hugo Camargo Moncada, titular de la cédula de identidad Nº 10.742.782, promovido en sede administrativa, para demostrar “la veracidad de algunos de los hechos (…), relacionados con la ausencia justificada al trabajo por (su) representado, con motivo de la enfermedad que se le presento”, dicha prueba por tratarse de un testigo único, la misma debía ser valorada con otras pruebas que en conjunto demostraran el objeto para la cual fue promovida, pues de acuerdo a la jurisprudencia patria, “…en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”. (Véase sentencia Nº 00921, de fecha 20 de agosto de 2004 dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mireya Torres de Belisario). También promovió el actor en el procedimiento sancionatorio, “el valor y mérito favorable (…) de lo declarado por el Director Administrativo de la Facultad de Ciencias ante (el) despacho instructor, respecto a que desde el mes de marzo de 2009, el Libro de control de Asistencias se lo llevó el Profesor Francisco Brito, debiendo luego (…) el propio Dr. Juan Manuel Guevara solicitar firmar su asistencia en el Libro de Control del Decanato…”, no verificándose de la referida declaración (folios 582 al 585), que en efecto, el demandante se haya ausentado por motivos justificados, asimismo, que las faltas a su puesto de trabajo hubiesen sido autorizadas mediante el respectivo permiso; ello así, observa quien aquí decide, que de las aludidas pruebas no se desvirtuaban las ausencias por las que se aperturó la averiguación disciplinaria al querellante. En tal sentido, se tiene que si bien es cierto la querellada erró al aplicar el numeral 2, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se constata, de la lectura del acto administrativo impugnado, que la destitución también se fundamentó en la causal prevista en el artículo 86, numeral 9 eiusdem, es decir, en las inasistencias al trabajo los días 01 al 04 de diciembre de 2009, lo cual quedó probado durante la sustanciación del procedimiento, pues efectivamente el ciudadano Juan Manuel Guevara Pérez, faltó a sus labores los días antes referidos, sin justificación alguna (…)”.

Es decir, se verificaron los elementos probatorios aportados, por cuanto de la lectura del fallo apelado, se evidencia que fueron analizados de manera exhaustiva y minuciosa las pruebas cursantes en el presente expediente, así como también fueron atendidos todos los alegatos propuestos por la parte querellante, en particular, el testimonio del ciudadano Víctor Hugo Camargo Moncada, y la “constancia de fecha 12/02/2010, emitida por el Doctor Alfredo Pacheco, médico al servicio del Centro Ambulatorio “Dr. Luis Rodríguez P”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” y el “informe médico emanado del Centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de Los Andes, fechado 22 de febrero de 2010”, de los cuales como ya se analizó no desvirtúa el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Cabe observar que el apelante indicó en su escrito de fundamentación que “de haber sido valoradas debidamente el juzgador hubiera tomado otra determinación judicial”, ante lo cual debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:


“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”.

En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido, producto del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

En conclusión, y en virtud que quedó demostrado que el Juzgador de Instancia examinó y consideró en su totalidad el acervo probatorio cursante en autos, este Juzgado Nacional considera que el fallo apelado no se encuentra incurso en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por lo que debe forzosamente rechazar dicho alegato. Así se declara.

Finalmente en lo que respecta al vicio de contradicción alegó el apelante que la recurrida establece por una parte la certeza de que al querellante se le había imputado en la formulación de cargos, una falta contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que tal hecho presupone la presencia física del sujeto pero que desatiende por completo las tareas que le fueron encomendadas; siendo que la querellada en la imputación de cargos y en la medida de destitución establece inequívocamente la presencia física, o lo justificado de la presencia del trabajador en la sede o en el lugar de trabajo, estando legítimamente presente en su lugar de trabajo.

Cabe destacar así, que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000 que “el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras. Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables”. En tal sentido, se observa que el apelante no atribuye dicha contradicción al fallo sino al acto administrativo impugnado, siendo además que el Juzgado A quo indicó en todo caso que “si bien es cierto la querellada erró al aplicar el numeral 2, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se constata, de la lectura del acto administrativo impugnado, que la destitución también se fundamentó en la causal prevista en el artículo 86, numeral 9 eiusdem, es decir, en las inasistencias al trabajo los días 01 al 04 de diciembre de 2009, lo cual quedó probado durante la sustanciación del procedimiento”, lo cual constató este Juzgado Nacional, no resultando contradictorio el fallo apelado en su dispositivo, razón por la que este Juzgado Nacional desestima el vicio de la contradicción del fallo apelado denunciado por la parte apelante. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, analizados los alegatos expuestos por el apelante, este Juzgado Nacional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2014, por el Abogado Hugolino Rivas identificado supra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Manuel Guevara Pérez, y en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha 16 de enero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Manuel Guevara Pérez, contra la Universidad de Los Andes. Así se decide.

VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Hugolino Rivas, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Guevara Pérez, identificado supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de enero de 2014.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región de los andes, en fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la causa y declaro sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Manuel Guevara Pérez, identificado supra, asistido en ese acto por el abogado Hugolino Rivas, identificado supra.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ___________ dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente



La Secretaria temporal,



EUCARINA GALBÁN

Exp. Nº VP31-R-2016-000671

MQ/jp