JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000640
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORDÓÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.197.135, asistido por el Abogado Francisco Humbría Jordán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 204.328, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° JSCA-FAL-000918-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2014, por la Abogada Maribel Josefina Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.716, actuando con el carácter de delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, contra el fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2014 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 23 de febrero de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la mencionada Corte dictara la decisión correspondiente.
El 23 de marzo de 2015, pasó el expediente al Juez Ponente.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano Gabriel de Jesús Ordóñez, asistido de Abogado, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
Que egresó en fecha 21 de diciembre de 2012 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón con el rango de Oficial, cuando fue notificado de la Providencia Administrativa 024 de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual fue destituido por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Alega que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad por evidenciarse un falso supuesto de hecho y derecho, pues “Como quedó demostrado en el procedimiento administrativo el denunciante PABLO ALVAREZ miente de forma tendenciosa con ánimo de perjudicar[le], es así como en su denuncia señala que el funcionario NORBERTO GÓMEZ sacó un arma de fuego, que [el] se la [quitó] y con ella le [propinó] un disparo en el pie derecho, pero al momento de responder al funcionario instructor indica que el único que estaba armado el día de los hechos ere (sic) NORBERTO GÓMEZ y que el arma cae al piso y [él] la tom[a], para dispararle y a otra respuesta dice que [el] le [quitó] el arma y le dispar[ó], este hecho contradictorio quedó demostrado con la declaración de los hermanos NAZER Y José ÁLVAREZ, así como los dichos del ciudadano YAMIL CHIRINOS, si [analizan] sus dichos es evidente que hay contradicciones producto de la predisposición de armar unos dichos para incrimina[lo] en hechos que a la final [fue] la víctima, como quedó demostrado por el informe forense que riela en el expediente administrativo, aunado a la libertad sin restricción que ordenó el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Penal de Coro el 19 de Junio (sic) de 2013, en ese orden cabe destacar que los dichos testimoniales de los referidos ciudadanos entran en total contradicción por ejemplo JOSÉ ÁLVAREZ afirma que solo se encuentran presentes su persona y sus dos hermanos NAZER Y PABLO ÁLVAREZ, mientras que este ultimo (sic) menciona al ciudadano YAMIL CHIRINOS, quien en su declaración dice que está toda la familia y se refiere a que su madre sufre una crisis de nervios por lo que la lleva personalmente a su casa y luego lleva al CDI a PABLO ÁLVAREZ, pero además dice que luego se enteró que la comunidad [lo] agredió, allí se evidencia que los hechos sucedieron tal y como los [narró] al momento de declarar en la investigación administrativa, es decir [sus] compañeros y [el fueron] agredidos por los ciudadanos presentes con intención de robar al funcionario NOLBERTO GÓMEZ como efectivamente lo hicieron. Como puede ver ciudadano Juez no es verdad que haya realizado disparo alguno, lo que sí quedó demostrado con la prueba de certeza es que las lesiones que [sufrió] fueron proporcionadas por un grupo de personas se (sic) sexo masculino en compañía de los hermanos ÁLVAREZ y YAMIL CHIRINOS y que aún los funcionarios policiales actuantes no han identificado. ” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) en el escrito de cargos y en la Providencia que la conducta desplegada por [él] el 18 de junio de 2013 encuadra en la prevista en el artículo 97.2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “COMISIÓN INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES, DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PO LICIAL (sic) O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE UN FUNCIONARIO POLICIAL”, para ello afirman que después de los hechos [emprendió] la huida, siendo aprehendido por funcionarios policiales de la zona 04 de Churuguara, demostrando de esa manera que no [guardó] compostura como funcionario uniformado.” (Mayúsculas, subrayado y negrita del original, corchetes de este Juzgado)
Que “En primer lugar no es cierto que en esa fecha [él] haya estado en la población de Churuguara en comisión de trabajo, por lo tanto no es cierto que no haya guardado compostura como funcionario uniformado ya que no lo estaba, en segundo lugar no es cierto que haya cometido por un hecho delictivo, bien sea intencional, por imprudencia, negligencia o impericia graves que afecte a la prestación del servicio policial ya que como [indicó] no estaba prestado (sic) servicio como funcionario policial, sino que estaba disfrutando como ciudadano común de una visita familiar a los parientes de [su] pareja, siendo así como ciudadano civil [fue] víctima de un grupo de facinerosos que pretendieron asaltarnos utilizando para ello el señuelo de [invitarlos] a [tomarse] una cerveza para luego cometer el delito”. (Corchetes de este Juzgado)
Que “En virtud de los expuesto, es evidente que el Acto (sic) Administrativo (sic) de [su] destitución está viciado de FALSO SUPUESTO y de DERECHO, porque la administración dio por comprobado un hecho que no ocurrió así y aplico (sic) una norma inadecuada, ya ésta es aplicable a un funcionario en pleno ejercicio de sus atribuciones como funcionario policial.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)
Alude a la violación del principio de presunción de inocencia, indicando al efecto que “(…) la administración ha dictado la providencia administrativa destitutoria en base a unos hechos que según sus dichos revisten carácter penal del cual [lo] responsabilizan y sancionan aún cuando en esa oportunidad [fue] detenido y le fue practicada a [su] vestimenta la experticia de Iones Nitritos y Nitrato siendo negativos, esto es que una persona que haya accionado un arma de fuego la deflagración de pólvora hace impostergablemente que estos elemento (sic) aparezcan en la vestimenta del que haya accionado, por ello el mismo Estado venezolano por Órgano del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal y Los (sic) Tribunales de Justicia consideraron no [sujetarlo] a investigación penal alguna por lo que desde el primer momento [gozó] de libertad sin restricción y a la fecha existe un acto conclusivo de sobreseimiento en la investigación penal, por lo tanto la medida de destitución viola mi derecho a presumirme inocente, en consecuencia vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por esta querella y así pido sea decretado en la sentencia definitiva” (Corchetes de este Juzgado)
Finalmente pretende el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 024 de fecha 18 de diciembre de 2012, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial de Policía del Estado Falcón y el pago de los sueldos dejados de percibir.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gabriel de Jesus Ordoñez, asistido por el abogado Francisco Humbría Jordán, ya identificados, contra el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que se evidencia del cúmulo probatorio que “(…) el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado (sic) en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimó pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución. Ahora, si bien, la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante, en dicho procedimiento se debió garantizar al investigado el resto de garantías constitucionales, (…)”.
Que “(…) la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que, la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros”
Que “(…) la destitución del querellante se produjo en virtud de una denuncia Nº 066 de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, realizada por el ciudadano PABLO JOSE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.949, en contra de los funcionarios policiales PABLO JOSE GOMEZ VERA, GABRIEL DE JESÚS ORDOÑEZ, y NOLBERTO JESÚS GOMEZ DUNO, por un hecho acaecido en su lugar de vivienda, encontrándose reunidos, él y otros funcionarios policiales muy tomados, uno de ellos accionó un arma de fuego, efectuando disparos al aire y al intentar quitarle el arma uno de los funcionarios le efectuaron un disparo en la pierna derecha, arrojando un resultado médico de HERIDA CON ARMA DE FUEGO CON ENTRADA Y SALIDA EN PIE DERECHO, considerando la Administración que el funcionario investigado incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) concatenado con el numeral 10 del mismo artículo: (…) y artículo 86 numeral 6 de la misma Ley, (…)” (Negrillas y mayúsculas del original)
Que “(…) en una averiguación administrativa que persiga la imposición de una sanción al investigado, se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos. En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en un delito.”
Que “Es el caso, (…) que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por el querellado, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy accionante, no son suficiente (sic) para demostrar que éste haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la Administración aperturó (sic) una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, el informe de los hechos, la detención, y apertura de la averiguación administrativa, no podría establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto, que el referido ciudadano haya cometido el hecho, esto es, aún no ha sido acreditado por la autoridad competente tal hecho al funcionario GABRIEL DE JESÚS ORDOÑEZ.”
Que “(…) es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal.”
Finalmente “(…) considera [ese] Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Policía del estado Falcón, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y no habiendo Condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido al ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORDOÑEZ, vulneró el derecho de presunción de inocencia denunciado, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 024 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, y notificado en fecha veintiuno (21) de diciembre del mismo año, dictado por el ciudadano COM. AGRE. LICDO. ISIDRO LOIS FERRER, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo y que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del original)
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el ciudadano Gabriel de Jesús Ordóñez, asistido por el abogado Francisco Humbría Jordán, identificados supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado Falcón.
Ahora bien, no puede dejar de observar este Juzgado Nacional que en el presente caso la parte actora, ciudadano Gabriel de Jesús Ordóñez, manifiesta su escrito libelar que “en fecha 21 de diciembre de 2012 recib[e] notificación de la Providencia Administrativa 024 de fecha 18 de diciembre de 2012” (folio 2), mediante la cual fue destituido del cargo por estar -a su decir- incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; siendo esta Providencia el acto administrativo impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 16 de enero de 2014 (folio 1).
Así, visto que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar en el caso de autos, previo al análisis de los alegatos expuestos por la parte apelante, que el recurso haya sido interpuesto en el lapso previsto para ello.
Sobre la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la Sala sostuvo que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extingue de pleno derecho la facultad de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, razón por la cual el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.)).
En tal sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Resulta oportuno señalar que en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Ana Rosa Domínguez González, se asentó la importancia de la notificación para la eficacia de los actos administrativos:
"La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (…)” (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De manera que, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; -se reitera- ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Siendo así, este Juzgado Nacional constata que riela a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente principal, la notificación del acto administrativo impugnado, mediante el cual se destituyó a la hoy parte actora, suscrita en señal de recepción por el ciudadano “Gabriel Ordóñez 18197135”, en fecha “21/12/12”, la cual en parte señala:
“Contra esta decisión podrá usted ejercer el recurso contencioso funcionarial por ante los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que usted sea notificado de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Como puede desprenderse del contenido de la notificación del acto administrativo de destitución objeto de impugnación, se indican los requerimientos impuestos en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son -se insiste- la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que ante tal circunstancia se entiende que la parte actora fue debidamente notificada del acto administrativo recurrido.
Considerado lo anterior, se tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado de este Juzgado).
Conforme fue alegado por el propio recurrente -vid folio dos (2) de la pieza principal- y constatado por este órgano jurisdiccional, éste fue notificado el día 21 de diciembre de 2012 de la Providencia Administrativa N° 024, de fecha 18 de diciembre de 2012, objeto de impugnación, mientras que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 16 de enero de 2014, es decir, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 anteriormente aludido, por lo que resulta claro que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea. Así se decide.
Considerando lo anterior es menester concatenar dicho artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.”
(…) (Resaltado de este Juzgado).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gabriel de Jesús Ordóñez, contra el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, y en consecuencia, declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo anterior resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2014, por la Abogada Maribel Josefina Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.716, actuando con el carácter de delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, contra el fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado del estado Falcón, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORDÓÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.197.135, asistido por el Abogado Francisco Humbría Jordán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 204.328, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria temporal,
EUCARINA GALBAN CASTILLO
Exp. Nº VP31-R-2016-000640
MQ/ WM
|