JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000526
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ ALICIO MORENO MORA, titular de la cédula de identidad No. 9.221.857, asistido por el Abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 124.664, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y fue designado ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° 2519/2014, de fecha 6 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2014 por el ciudadano José Alicio Moreno Mora, titular de la cédula de identidad No. 9.221.857, asistido por el Abogado Julio César Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.446, contra el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2014 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con aclaratoria de fecha 7 de octubre de 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la aludida Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Efrén Navarro.
Por auto de fecha 20 de enero de 2015 “(…) se ordena practicar por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación (…)”.
Por auto de esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014) y los días 12, 13, 14 y 15 de enero de dos mil quince (2015). Asimismo se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil catorce (2014) y los días 1°, 2, 3, 4, 5 y 6 de diciembre de dos mil catorce (2014).
El 26 de enero de 2015, se recibió escrito suscrito por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, mediante el cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
El 8 de abril de 2015, “(…) en sesión de fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) fue elegida la nueva junta directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; [esa] Corte se [abocó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
El 8 de julio de 2015 “(…) se deja constancia que en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), venció el lapso previsto en el artículo 93 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pata dictar sentencia en la presente causa”.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de febrero de 2014, el ciudadano José Alicio Moreno Mora, titular de la cédula de identidad No. 9.221.857, asistido por el Abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, identificado supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, bajo los siguientes términos:
Que “Como asociado a (COPRODELPOLINCAT-RIF: J-29912851) integrada por funcionarios y funcionarias policiales adscritos a la policía del estado Táchira – POLITACHIRA- [han] servido durante años con decoro y abnegación a [su] institución (…). Sin embargo, producto de [su] permanente y esforzada función policial, aparecieron en [sus] organismos un conjunto de anomalías físicas que afectaron la salud de todos y cada uno de los miembros de esta Asociación Civil, razón por la cual [fueron] declarados incapacitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) autoridad competente en esta materia, como lo evidencia la Resolución No. 54 emanada de la propia POLITACHIRA. (Mayúscula y negrillas del original).
Que (…) “ha debido POLITACHIRA [pensionarlos] al grupo de funcionarios y funcionarias policiales, mencionados en la Resolución No. 54, oportunamente” (…).
Que “De conformidad con el Artículo (sic) 33, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, seguidamente [pasa] a describir la VÍA DE HECHO o actuación material de POLITACHIRA no fundada en Derecho (sic) y en la que se apoyaron los ciudadanos Carlos Omar Colmenares, Jim Alberto Ortuño Campelo y Wilmen Florentino Beltrán Mendoza, en su carácter de presidente, vicepresidente y secretario ejecutivo respectivamente de POLITACHIRA para [excluirlo] arbitrariamente a partir del 1° de diciembre de 2013, de las nóminas de pago de incapacitados en servicio activo de ese ente” (…) (Subrayado y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Expone que “(…) el Directorio de POLITACHIRA en fecha 6 de noviembre de 2013, dictó Resolución distinguida con el No. 54” (…). “En esa Resolución POLITACHIRA [les] otorgaba esta protección de seguridad social a doscientos setenta y un (271) funcionarios y funcionarias policiales; pero nunca fue materializada” . (Mayúscula y Subrayado del original).
Que “luego en fecha 20 de noviembre de 2013, los autores de la vía de hecho impugnada de nulidad absoluta por esta acción judicial, publicaron en el Diario La Nación de [esa] ciudad de San Cristóbal” (…) la referida Resolución No. 54 que otorgaba pensión de incapacidad a los funcionarios y funcionarias policiales” (Negrillas del original).
Que “(…) a pesar de estas declaraciones de POLITACHIRA, contenidas en los anteriores actos administrativos y publicación, que [le] otorgaba la condición y fuero constitucional de incapacitado, [fue] ilegalmente excluido o retirado de la nómina de pensionados, sin que mediara actuación o procedimiento alguno apegado al principio de legalidad y al derecho a la cual estaba obligada, pues representa una severa contrariedad a estas dos obligaciones constitucionales, que se [les] otorguen a cada uno de [sus] asociados el derecho a la seguridad social (incapacidad y jubilación) mediante las mencionadas resoluciones, para luego ser retirados injustificada y abruptamente de ese cuerpo policial, ya que a la presente fecha no [ha] cobrado [sus] sueldos con sus beneficios accesorios o en [su] defecto la pensión de incapacidad, ni mucho menos gozo de seguridad social”. (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En el caso de [sus] asociados POLITACHIRA carecía de poder, autoridad o competencia para [retirarlos] de las nóminas del servicio activo, sin [haberlos] pensionado y jubilado de esta institución, no obstante tener cubiertos los requisitos para ello y contar con la declaratoria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (…).(Subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Alega violación del orden público legal al indicar que “(…) a pesar de ser ordenadas [sus] pensiones por incapacidad por la propia POLITÁCHIRA, se [le] retiró de las nóminas respectivas, sin acto administrativo previo que lo autorizara y peor [quitándole] toda seguridad”.(Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, alude a la violación del orden público legal por incumplimiento del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Manifiesta violación del principio de confianza legítima considerando lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente. al señalar que “(…) tal principio ha sido enteramente quebrantado cuando se fija un criterio administrativo en la Resolución Nos. 54, suscritas por el Directorio (sic) de POLITACHIRA en donde ordena pensiones al personal policial incapacitado por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) y sin embargo se [les] cambian los criterios administrativos vertidos en esos actos administrativos, ya que de potenciales pensionados, [pasan] a ser ilegalmente retirados, con lo cual [su] expectativa justificada para obtener esos estatus, se [les] convirtió en frustración”.(Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) con la comisión de [esa] vía de hecho, la institución policial vulneró visiblemente los Artículos (sic) 93, 91, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, pues siendo propensos a pensiones de incapacidad, se [les] retira de la Institución (sic) Policial (sic) por una vía de hecho, que [los] dejó sin salario y otros beneficios también y por ende dejando totalmente desprotegidas a [sus] familias (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Esta indefensión socio-económica (…) atenta también contra el “Principio (sic) de Progresividad (sic) Laboral (sic)” garantizado en el Artículo (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializó cuando igualmente a pesar de no recibir [sus] salarios o en su defecto las pensiones de incapacidad, se [les] niega o retiran, los siguientes servicios que forman parte de [su] seguridad laboral y social: cuatro (4) semanas, bonificación de fin de año, seguro de hospital, cirugía y maternidad, servicios funerarios, prima de riesgo cesta ticket de regalos navideños para [sus] hijos, aportes a la caja de ahorros, bono hallaquero y abono de intereses a nuestras prestaciones sociales, todos ellos beneficios laborales y sociales (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Conjuntamente al recurso solicitó acción de amparo constitucional cautelar a los fines de que se deje sin efecto la vía de hecho “(…) conforme al Artículo (sic) 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en concordancia con los Artículos (sic) 26 y 27 constitucional (…)”.
Finalmente pretende “(…) se declare la nulidad absoluta, de la vía de hecho en que incurrió POLITACHIRA al no [pagarle] sueldos y demás beneficios laborales derivados del mismo”. “(…) el pago por parte del ente policial desde el 1° de diciembre de 2013” (…) Se declare la nulidad absoluta de la notificación aparecida en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal el día 20 de noviembre de 2013”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2014, con aclaratoria de fecha 07 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano José Alicio Moreno Mora, asistido por el abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira , señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la solicitud de nulidad del acto administrativo No. 54, dictado por el presidente del IAPET, por cuanto no se practicó la notificación personal, ni se especificó el monto de la pensión; al respecto, este Tribunal considera, que aún cundo no se agotó la notificación personal ni se fijó el monto de dicha pensión, el acto administrativo impugnado cumplió su fin, al punto de que el querellante ya esta cobrando su respectiva pensión por la tesorería nacional de la seguridad social, conforme a los acuerdos llevados por las partes mediados por este Juzgado, asimismo se observó durante el proceso que aún cuando el acto administrativo adolece de tales desajustes (notificación por cartel y no en el domicilio o residencia del querellante y la no mención del porcentaje de la pensión), el mismo no configura su nulidad, por cuanto y ase(sic) generaron intereses particulares en cuanto a su cobro y ejecución”. (Mayúscula del original).
Que de igual forma “(…) ello no es óbice para que el Instituto falte en entregar a la persona del ciudadano JOSE ALICIO MORENO MORA titular de la cédula de identidad No. 9.221.857, el acto original relativo a la resolución No. 054, en el cual se establezca el monto de la pensión (no en el dictamen de consultaría jurídica), en estricto cumplimiento al último párrafo del articulo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber; (…el original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban…), De allí que se exhorta en entregar el acto original debidamente personalizado al querellante, no como un antojo o anhelo del demandante, sino como una obligación impuesta bajo los principios rectores de la Administración Pública, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 141 de la Constitución. Así se decide”.
Analizando el fondo del asunto, señaló el Juzgado a quo “(…) que el fundamento central de la presente querella se circunscribe contra la actuación material del IAPET, en la cual se excluye al ciudadano antes identificado de la Nómina de dicho Instituto, por cuanto el Ente querellado en fecha 16 de noviembre de 2013, mediante acto administrativo, le otorgó la pensión por incapacidad al querellante, siendo asumido por la Tesorería de Seguridad Social adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. (Mayúscula del original).
Que ese “(…) Tribunal, en uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos y de autocompocisión procesal, se instó a las partes en el acto de audiencia preliminar, para que llegasen a sendos acuerdos, ya que por notoriedad judicial, existen casos análogos en los que conceptos reclamados en el presente, son beneficiados otros ex funcionarios de la nómina pasiva del IAPET” (…).
Así, observó ese Tribunal “(…) el animus de las partes en buscar una solución de la controversia por medio de la conciliación, en ese sentido en el punto uno, se acordó el pago por parte del IAPET del ajuste de la pensión correspondiente a los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, que no fueron reconocidos por la Tesorería Seguridad Social; Así (sic) las cosas, se evidencia desde el folio 159 hasta el 172, por notoriedad judicial del expediente SP22-G-2014-000013, que el Ente querellado honró el pago acordado en referencia a la diferencia de la pensión ya mencionada, razón por la cual, en vista del cumplimiento de lo pactado, por parte del querellado, [ese] Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA, dicho acuerdo ejecutado”.
Que “en cuanto al punto dos (…) corresponde a la Tesorería de la Seguridad Social, honrar el pago de la pensión por incapacidad del hoy querellante desde el 1 de marzo del corriente, existiendo corresponsabilidad entre el pensionado, el IAPET y la Tesorería de la Seguridad Social, para la tramitación previa remisión del expediente para el pago efectivo de tal pensión; pago que de por si, cumplido por dicha tesorería en los términos expuestos, quedando por el Ente el porcentaje de la pensión otorgada y que el querellante considera que es menor al que estima”.
Que “(…) se evidenció en el dictamen de consultoría jurídica se tramitó la pensión por incapacidad de conformidad con los artículos 3 y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los estado (sic) y Municipios, encuadrando el monto conforme a la condición del querellante equivalente al setenta por ciento (70%) del último salario, quedando por debajo del sueldo mínimo, razón por la cual de conformidad con el articulo 91 de la Constitución Nacional, se nivelo el monto de la pensión al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando a juicio de este Juzgado conforme a derecho la pensión otorgada por el IAPET”.
Que “(…) se acordó en dicha reunión que el IAPET debía realizar (…folletos, trípticos o cualquier tipo de impresión referencial que explique los parámetros y los trámites exigidos por la Ley para la realización del expediente que luego deberá ser remitido a la Tesorería Nacional para su revisión y posterior aprobación…), y visto que en el acto de audiencia definitiva, se verificó el incumplimiento por parte del IAPET del presente acuerdo, es por lo que este Juzgado ordena la realización de dichos documentos informativos (…)”.
Que “(…) se acordó la creación de una comisión en el departamento de recursos humanos, para la revisión del expediente administrativo del querellante a fin de verificar si le fue tomado en cuenta todos los años de servicio para el calculo de las prestaciones y en caso de existir irregularidades en dichos cálculos la Institución reconocería y efectuaría el pago de la diferencia prestacional. Así las cosas, [ese] Juzgado luego de observar las actas que conforman el presente expediente, se constató que el IAPET cumplió con tal requerimiento, y en consecuencia se verificó el cálculo de las prestaciones sin modificaciones de fondo, solo por cuestionamiento que era muy poco. Razón por la cual, en vista del cumplimiento de lo pactado, por parte del querellado, [ese] Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA, dicho acuerdo. Así se establece. (Mayúscula y Negrillas del original).
Que “(…) en el acuerdo fijado en el puntó cuatro de dicha reunión, se determinó lo siguiente:
“…En atención al particular cuarto: Nacen dos beneficios como lo son; i) Servicio médico y ii) Ayuda médica, los cuales tienen aporte por parte del patrono y de los funcionarios. En ese sentido, en la discusión se analizó la naturaleza de cada uno, resultando así, acordada la inclusión al servicio médico el cual incluye; Clínica Politáchira, Medicinas por reembolso y CONAMED por cuanto el Ente querellado esta de acuerdo con la inclusión de los incapacitados en ese servicio pero no cuentan con el presupuesto para incluirlos en ese beneficio, y por otra parte se estableció la no procedencia de la Ayuda médica por cuanto el Reglamento del Fondo de Seguridad y Bienestar Social del Personal del IAPET publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira No. 1815 de fecha 11/10/2006, en su articulo 7 taxativamente los excluye de ese beneficio. En vista de lo anterior el Juez ordena al IAPET la solicitud del crédito adicional respectivo a la Gobernación del estado Táchira...”. (Destacado del Tribunal).
Que “(…) Vista, la opinión de la consultaría jurídica de la Gobernación del estado Táchira, en la cual se crea la disyuntiva de otorgar dicho beneficio al querellante por cuanto no es nómina del IAPET, debido a que luego de su incapacidad fue asumido por la nómina de la tesorería nacional; y analizada la normativa del clasificador presupuestario de la partida antes mencionada, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar de manera directa dicha normativa a fin de incluir al querellante en el beneficio de servicio médico.
Que luego del análisis exhaustivo de la normativa de la partida 4.07.01.01.15, ese Juzgador concluyó que, “(…) la opinión de la consultaría jurídica de la Gobernación se basó única y exclusivamente en el análisis del primer supuesto, que en principio excluye al querellante del beneficio reclamado, sin que dicha consultaría produjera el respectivo análisis del segundo supuesto, que a toda luces ampara al demandante, en virtud a ello, esté en nómina o no el IAPET debe reconocer a los pensionados dicho beneficio bajo esa partida a luz de la presente interpretación. Razón por la cual este Tribunal ordena a la Directora de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira Ingeniero Miriam Febres, que reconozca e incluya al querellante, en la referida partida, para que le mismo goce del beneficio social del servicio médico, conforme a los términos establecidos en la presente decisión. Así se decide”. (Negrillas del original).
Asimismo “(…) se ordena al IAPET, que tramite la solicitud del crédito adicional a fin de dar cumplimiento a lo acordado en el punto cuatro de la reunión del 13 de mayo de 2014, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho para tal fin”.
En cuanto a los conceptos no aceptados por la parte recurrida, indicó el Juzgador a quo con respecto al bono único denominado “hallaquero” del año 2013 que, “(…) en fecha 26 de diciembre de 2013, el Gobernador del estado Táchira emitió decreto No. 643, mediante el cual le concede al personal del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira bonificación especial única denominado (patria segura), evidenciándose que en dicho decreto no se determinó a quien le corresponde el referido concepto, quedando a juicio potestativo de la Institución otorgar el bono única y exclusivamente a los funcionarios policiales que se encuentran en servicio activo, (…)”, por lo que desechó tal pedimento.
Respecto al pago de cuatro semanas indicó que, “(…) no le corresponde al personal jubilado ni incapacitado del IAPET, debido a que en el articulado del decreto parcialmente transcrito los excluye taxativamente de dicho beneficio, lo cual, se le imputaría a esa Administración como un pago de lo indebido en caso de asignar dicho concepto al querellante en condición de pensionado (…)”, por lo que declaró improcedente dicho pago.
Respecto a los tickets de juguete señaló que, “(…) se pudo evidenciar de las cláusulas [primera y décima cuarta de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Táchira], en las cuales se especifican, a quien le corresponde el pago de los tickets de juguetes para los regalos navideños; que lo atinente al pago de dicho concepto le pertenece a los empleados en (cuya labor predomina el esfuerzo intelectual), entendiéndose como esto, los funcionarios que están prestando servicio en cumplimiento de sus funciones que ameritan desgastes mentales, intelectuales y/o físicos, lo cual no predomina para el personal que esta en condición de jubilado o incapacitado, por cuanto ya no cumplen con las funciones de su cargo ni con el desempeño de sus actividades debido a su condición legalmente avalada. Razón por la cual, lo que concierne al presente prospecto debe ser desechado en virtud de lo expuesto. Así se decide” (Negrillas del original).
Por otra parte señaló el Juzgado Superior que, “(…), la parte querellante, en escrito presentado en el acto de audiencia definitiva, solicitó el pago íntegro de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido [ese] Tribunal da por reproducido tal pedimento de conformidad con lo establecido en el acuerdo del punto No. 3 de la reunión de fecha 13 de mayo de 2014. Asimismo se da por reproducida la petición de homologación del sueldo con relación a la Policía Nacional Bolivariana, en sentencia definitiva No. 026/2013, de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Arfilio Correa Herrera vs. Instituto Autónomo Policía del estado Táchira). Así de (sic) establece” (Negrillas del original).
De igual forma agregó que, “(…) la parte querellante en el acto de audiencia definitiva solicitó la emisión de los respectivos carnets, en ese sentido la representación de la parte querellado (sic) esgrimió que no es competencia del IAPET la emisión de las referidas credenciales, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores de Justicia y Paz, mediante providencia administrativa centralizó dicha competencia por razones de seguridad nacional”.
Que “(…) mediante resolución No. 87, de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores de Justicia y Paz, y publicada en gaceta oficial No. 39.390 de esa misma fecha, se creó las (Normas para adoptar un sistema y diseño único de credencial, que permitan al Órgano Rector acreditar adecuada y formalmente a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de las Policías estadales y municipales del país, para el ejercicio legitimo de la función policial). (Negrillas del original).
Que “(…) resulta evidente, que el uso de las referidas credenciales deben ser utilizadas única y exclusivamente por los funcionarios y funcionarias que están prestando servicio activo en el Órgano u Ente Policial con el fin de acreditar el (ejercicio de la actuación policial), asimismo se verifica del desglose de la normativa que antecede, que es un deber del funcionario hacer la devolución de la referida credencial una vez haya terminado su relación laboral o funcionarial (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) con el fin de no desamparar la identificación del querellante para el ingreso al Instituto para la realización de tramites personales, exhorta al IAPET como Ente descentralizado que es, con autonomía propia en sus funciones, establezca un formato de identificación interna de todo el personal Jubilado (sic) e incapacitado del IAPET, para el ingreso a las instalación del Ente querellado. Asimismo que dicho Ente tramite la solicitud y posterior emisión de constancias que certifiquen que el pensionado trabajó en esa Institución. Así se apercibe”. (Negrillas del original).
Finalmente declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En la oportunidad de dictarse la aclaratoria, en fecha 07 de octubre de 2014, ese Juzgado a quo declaró en consecuencia que “(…) Se HOMOLOGAN los acuerdos sostenidos en los puntos Nos. 1 y 2 referente al ajuste de la pensión y lo concerniente al pago de las prestaciones sociales, respectivamente” y “(…) Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, que en un lapso de quince (15) días de despacho tramite la solicitud de crédito adicional ante las autoridades competentes a fin de dar cumplimiento a la inclusión del querellante en el Servicio Medico de dicho Instituto, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y su aclaratoria dictada el 07 de octubre de 2014.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2014, por el ciudadano José Alicio Moreno Mora, titular de la cédula de identidad No. 9.221.857 asistido por el Abogado Julio Cesar Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 28.446, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y su aclaratoria de fecha 07 de octubre de 2014.
En primer lugar observa este Juzgado Nacional que en fecha 26 de enero de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de dos (2) folios útiles, presentado por el Abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, mediante el cual solicita “(…) se aplique (sic) las consecuencias establecidas en el segundo párrafo de la norma transcrita y se tenga como desistida la apelación por falta de fundamentación, con las demás consecuencias procesales que de esta omisión se derivan para el apelante”.
En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 20 de enero de 2015, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así quedó demostrado, que “(…) desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014) y los días 12, 13, 14 y 15 de enero de dos mil quince (2015). Asimismo se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil catorce (2014) y los días 1°, 2, 3, 4, 5 y 6 de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa misma fecha se pasa el presente expediente al Juez Ponente (…)”.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso luego de haberse oído la apelación interpuesta, el 05 de noviembre de 2014, a la fecha en que se dio cuenta a la Corte de lo Contencioso Administrativo de la recepción del expediente, el 27 de noviembre de 2014, no había transcurrido más de un (1) mes, por lo que no se encontraba paralizada la causa, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el ciudadano José Alicio Moreno Mora, asistido por el abogado Julio César Hernández, ya identificado, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y su aclaratoria de fecha 07 de octubre de 2014. Así se declara.
En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ALICIO MORENO MORA, titular de la cédula de identidad No. 9.221.857, asistido por el abogado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ, identificado supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ ALICIO MORENO MORA ya identificado, asistido por el abogado GLEIBAR JOSUÉ MONCADA DÍAZ, identificado supra, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBAN CASTILLO
Exp. Nº VP31-R-2016-000526
MQ/rn.
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