JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE N° VP31-R-2016-000377

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo con medida cautelar, interpuesta por el abogado Ismael de Jesús Escaray Barroso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.229, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FM INGENIERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1995, anotada bajo el N° 9, tomo 19-A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 20 de junio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N JSCA-FAL-N-004815, de fecha 1 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante el cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2011, por la abogada Pyerina Pereira, apoderada judicial de la sociedad mercantil FM Ingeniería, C.A., en contra del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por los abogados Gastón González Pacheco, Ismael Escaray y Pyerina Pereira, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa F.M. Ingeniería, C.A.

En fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera se le concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación, y se designó ponente a la Juez Marisol Marín.

En fecha 10 de julio de 2012, la abogada Pyerina Pereira, apoderada judicial de la empresa F.M. Ingeniería, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de julio de 2012, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En fecha 1 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación, sin que se presentara escrito alguno.

En fecha 2 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2012, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo prorrogó el lapso para decidir la presente causa. Por auto de fecha 15 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2013, venció el lapso de ley otorgado para decidir.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó Ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 20 de junio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer la apelación interpuesta en fecha 7 de octubre de 2011, por la abogada Pyerina Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FM Ingeniería, C.A, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación”.

El artículo citado establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación.

Ahora bien, de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se observa que entre el día 7 de octubre de 2011, oportunidad en que la abogada Pyerina Pereira, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FM Ingeniería, C.A., interpuso el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y el día 18 de junio de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes de paralización de la causa. Asimismo, desde el día 18 de noviembre de 2015, fecha en la cual se remitió el expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el día 17 de mayo de 2016, fecha en la cual se dio cuenta al referido Juzgado Nacional, han transcurrido un tiempo considerable, en los cuales la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes.

Ante tal circunstancia, es oportuno, señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 0136 de fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se señala lo descrito en sentencia N° 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 de la misma Corte Segunda (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), que refirió lo siguiente:

“(…) con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada”.

En este orden de ideas, la sentencia N° 0081 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del Estado Monagas) establece:

“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo aplica los criterios supra citados, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar mas de un (1) mes-, entre la fecha en que se interpuso el recurso de apelación y la oportunidad en que se dio cuenta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo o en el Juzgado Nacional, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Juzgado Nacional, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos se observa además que, en fecha 10 de julio de 2012, la abogada Pyerina Pereira, apoderada judicial de la compañía mercantil FM, Ingeniería, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, que representa el ejercicio efectivo del derecho de su defensa, no obstante, se evidencia del expediente una ausencia por la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta del abocamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual resulta necesario reponer la causa al estado de iniciar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado a los fines de que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta Ponente


María Elena Cruz Faría

La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Accidental,


Eucarina Galbán

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Exp. N° VP31-R-2016-000377
MEC/yfh

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,