JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000214
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA CELIS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.985, asistida por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Julio César Hernández Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.719 y 28.446, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 14 julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó como ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 887, de fecha 8 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2009, por la Abogada Rosalia Cammarata Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 28 de abril de 2009 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la aludida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez Enrique Sánchez.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto anteriormente señalado, y ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se de inicio de la relación de la causa.
El 6 de mayo de 2013, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Táchira.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia y el 20 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, sin que se presentara escrito alguno.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana Carmen Cecilia Celis Villamizar, asistida por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Julio César Hernández Colmenares, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Aduciendo un presunto procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se [le] removió del cargo de Demostradora del Hogar III, tarea que desempeñaba desde el 15 de enero de 1986 (…)”. Que “(…) esa supuesta reorganización administrativa en la Oficina de Desarrollo Social es que tal actividad no estaba incluida previamente en los objetivos y metas de los -Planes de Personal- de esta organización administrativa, como se lo ordenaban los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, en consecuencia no obedeció a planificación económica o presupuestaria alguna, sino a una decisión arbitrariedad e intempestiva (…)”, según consta en el folio cinco (5) (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) se [le] señaló que había sido removida del cargo de Demostradota del Hogar III, por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún, el por qué, los restantes y similares cargos al [suyo], habían sido eliminados de esa organización administrativa (…)” (Subrayado de la cita).
Denunció “(…) la violación por parte de la Administración Pública de la finalidad del Debido (sic) Proceso (sic) (…)” (Subrayado de la cita).
Que, “(…) la Administración Pública incurrió en el Vicio (sic) de Desviación (sic) de Poder (sic) previsto como causal de nulidad de todo acto administrativo en el Artículo 259 de la Constitución de 1999, y en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, sirva como excusa para retirar a una funcionaria que no es del agrado del Director (…)” (Negrillas de la cita).
Que, “(…) si bien el Consejo Legislativo del estado Táchira, autorizó mediante la Ley de Administración Pública, para que por espacio de dos (2) años luego de su entrada en vigencia, la Gobernación del estado llevara a cabo procesos de reorganización interna, no es menos cierto que el mismo debe producirse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con un mínimo sentido de justificación probatoria (…)”.
Que, “(…) no se aplicó el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, previsto en sus artículos 118 y 119 (…)”.
Que la Administración Pública Estadal erró “(…) cuando se [le] notificó que las supuestas gestiones reubicatorias durante el mes de [su] disponibilidad, las había cumplido únicamente con la Administración Pública Descentralizada (…) del estado Táchira, siendo que también existe una Administración Pública Centralizada, conforme a la Vigente (sic) Ley de Administración del Estado (…)” (Subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) consta de documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) que esa Institución emitió una “Evaluación de Incapacidad Residual” para asignación de pensión en donde consta que [padece] de insuficiencia venosa (…) que amerita incapacidad total definitiva con un 80% (…)” (Negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que el derecho a la pensión debe privar sobre los actos de remoción y de retiro, que se le reconozca su derecho a gozar de una pensión de incapacidad.
Finalmente, solicitó que “(…) a.- Se declare judicialmente la Nulidad (sic) de todo lo actuado por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira en el supuesto proceso de reorganización administrativa, así como del contenido de los [actos administrativos] por los cuales se [le] removió y retiró del cargo de Demostradora del Hogar III en la Oficina de Desarrollo Social -ODESAC- de la Gobernación del estado Táchira, con motivo de una supuesta Reorganización Administrativa. b.- Consecuencialmente, se ordene [su] restablecimiento o reincorporación en el cargo de Demostradora del Hogar III en la Oficina de Desarrollo Social -ODESAC- donde venía laborando (…) c.- Se ordene a las autoridades administrativas con competencia en este asunto, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no [le] hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar esta sentencia (…) d.- Se ordene el pago de los intereses de mora de [sus] prestaciones sociales donde se encuentren depositadas, sean en un fideicomiso o en la contabilidad del órgano administrativo al cual [esta] adscrita (…)” (Mayúsculas y agregado de la cita, corchetes de este Juzgado).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
Observó ese Juzgado Superior que “(…) en el caso de autos la querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira; alegando que la supuesta reorganización administrativa no estaba prevista en la planificación anual conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en la notificación de la remoción sólo se señaló que había sido removida del cargo Demostradora del Hogar III, por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún el por qué los restantes y similares cargos al suyo no habían sido eliminados de esa organización administrativa, por cuanto la finalidad de los procedimientos de reducción de personal es la eliminación de cargos; que no se dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección afectados; que la selección de los mismos se realizó a la libre discrecionalidad de la Administración Pública; que se vulneró el debido proceso por cuanto no cumplió la Administración todas las fases del procedimiento de reorganización administrativa; que incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto la Gobernación realizó un proceso selectivo de exclusión; que no se aplicó el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues, en un lapso breve se realizó el informe técnico, asimismo, no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica, y no se remitió un resumen de su expediente administrativo; que las gestiones reubicatorias se efectuaron únicamente en la Administración Pública Descentralizada; por último alega la vulneración del derecho a la seguridad social consagrada en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al retirársele de la Administración Pública ”.
Que “La parte querellada, en la oportunidad legal para dar contestación a la presente querella, alega que la Administración actuó apegada a la legalidad, pues se procedió a la reducción de personal cumpliendo con todo lo previsto legalmente para ejecutar la medida, entre lo cual se encuentra la elaboración del informe técnico que justifica la adopción de tal medida, avalado el mismo por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado (sic) Táchira; se presentó el referido informe ante el Gobernador del Estado Táchira con el listado de los funcionarios afectados por la medida; asimismo, se realizaron las gestiones reubicatorias, garantizándole a la querellante el debido proceso desde el inicio del procedimiento de reestructuración; señala que la hoy querellante fue retirada por no haberse podido reubicar en un cargo de igual o similar jerarquía pese a que la administración (sic) realizó todas las gestiones necesarias para su reubicación, por lo que mal puede alegarse desviación de poder; finalmente señala que la querellante aceptó su retiro al cobrar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Estadal”.
Pasó el Juzgado A quo a precisar sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, en tal sentido citó los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al efecto señaló que “De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados”. Cita al efecto sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas).
Ello así, pasó el Juzgado Superior a examinar si en el caso de autos, la Administración Pública llevó a cabo el procedimiento de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, e indicó que:
“Señala la parte querellada en su escrito de contestación a la querella que riela en los folios 47 al 64, que niega, rechaza y contradice el alegato expuesto por la querellante ‘de que la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- adscrita a la Gobernación del Estado Táchira no aplicó el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (sic) ya que presume que no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica en la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC’ (folio 57) alegando ‘que en efecto la Gobernación del Estado Táchira y en particular la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- si cumplió con el procedimiento establecido para la reorganización de la estructura administrativa, si se elaboró la opinión técnica tal y como se demostrará en su debida oportunidad (…)’ (folio 57); agrega igualmente, que en fecha 26 de julio de 2007, la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, ‘presentó ante el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el Informe Técnico del Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira’. (folios 58 y 59) y en cuanto al alegato de que no se remitió al Consejo de Gobierno dentro de la Gobernación un resumen del expediente administrativo de la ciudadana Carmen Cecilia Celis VIllamizar, expone ‘(…) que la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2007, presentó al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Presidente del Consejo de Gobierno según el Artículo 25 de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira, el Informe Técnico en el cual consta el resumen de los expedientes de cada uno de los funcionarios afectados por la medida (folio 60) …”.
Ahora bien, cursa en autos, en copia certificada, expediente administrativo relacionado con el presente caso, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual consta de las actas siguientes: comunicaciones dirigidas por la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, a las distintas dependencias de la Gobernación solicitando información respecto a la disponibilidad de cargos en su nómina de personal administrativo, por motivo de la reubicación de funcionarios públicos; planilla de relación de cargos; notificación de fecha 05 de septiembre de 2007en la que se le notifica a la querellante que ha sido removida del cargo; notificación de fecha 12 de octubre de 2007, mediante la cual la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira le notifica a la querellante que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación en la administración pública descentralizada del Estado Táchira, que en consecuencia se procede a su retiro del cargo de Demostradora del Hogar III dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira.
De las actas procesales anteriormente señaladas no se evidencia tal como lo expone la querellada que en fecha 26 de julio de 2007, se haya presentado el informe técnico para su aprobación, al Gobernador del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Nº 33 emanado del Gobernador del Estado Táchira y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira; tampoco consta la Opinión de la Oficina Técnica; condiciones exigidas por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para casos como el aquí debatido, los cuales –tal como de dijo con anterioridad-, constituyen elementos fundamentales para decretar una reducción de personal, por lo que no basta que se realice el informe técnico que justifique la medida; sino que además es necesario que conste la presentación de la solicitud de dicha medida y subsiguiente aprobación por el Gobernador del Estado; de lo expuesto se evidencia que en el presente caso la Administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de los actos recurridos por no estar ajustados a derecho. Así se decide.
Se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reincorporación de la querellante en el cargo de Demostradora del Hogar III, en el cual se venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.
Respecto al alegato de la parte querellada de que la ciudadana Carmen Cecilia Celis Villamizar aceptó su retiro al cobrar sus respectivas prestaciones sociales, debe resaltarse que la Jurisprudencia patria ha señalado que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no producen efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella (Sentencia Nº 433 dictada en fecha 29 de marzo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo); de allí que esta Juzgadora debe desechar el alegato referido a la aceptación de retiro de la querellante.
Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, por violación del debido proceso, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora de sus prestaciones sociales solicitados por la parte querellante, se declara improcedente por cuanto el reclamo de las prestaciones sociales no constituye objeto de la presente controversia. Así se decide”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2013, el Abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en los siguientes términos:
Que la parte querellante demandó la nulidad tanto del acto administrativo de remoción como de retiro, siendo dos actos distintos, por lo que mal puede demandarse la nulidad de ambos en una misma pretensión.
Invocó la caducidad de la acción por haber transcurrido más de tres meses desde la notificación del acto administrativo de remoción hasta la interposición de la presente demanda, esto es, desde el 5 de septiembre de 2007.
Alegó en virtud de todo lo anterior el vicio de incongruencia.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2009, por la Abogada Rosalia Cammarata Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, ya identificada, contra el fallo dictado en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
La parte apelante señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que la parte querellante demandó la nulidad tanto del acto administrativo de remoción como de retiro, siendo dos actos distintos, por lo que mal puede demandarse la nulidad de ambos en una misma pretensión. Invocó la caducidad de la acción por haber transcurrido más de tres meses desde la notificación del acto administrativo de remoción hasta la interposición de la presente demanda, esto es, desde el 5 de septiembre de 2007. Alegó en virtud de todo lo anterior el vicio de incongruencia.
En primer lugar debe este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el alegato de caducidad, la cual detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar en el caso de autos si el recurso ha sido interpuesto en el lapso previsto para ello.
Sobre la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la Sala sostuvo que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extingue de pleno derecho la facultad de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, razón por la cual el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.)).
Siendo así, se observa que cursa al folio novecientos treinta y ocho (938) del expediente judicial, copia certificada emanada de la Gobernación del Estado Táchira, de la notificación del acto administrativo de remoción, dirigida a la ciudadana Carmen Celis, de fecha 5 de septiembre de 2007, de la cual se desprende la fecha de recepción “12-09-2007” del mismo folio, suscrita por la hoy querellante. En tal sentido, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 12 de diciembre de 2007, no se constata que haya transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
Por otra parte, alegó la querellada que la parte accionante demandó la nulidad tanto del acto administrativo de remoción como de retiro, siendo dos actos distintos, por lo que mal puede demandarse la nulidad de ambos en una misma pretensión; ante lo cual observa este Juzgado Nacional que ciertamente los actos de remoción y retiro son totalmente distintos, ya que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo desempeñado, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y aplicable sólo a los supuestos expresamente señalados por la Ley, cabe destacar que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al último de carrera desempeñado; mientras que, el retiro implica la terminación de la relación de empleo público, pudiendo producirse aún prescindiendo de un acto de remoción previo o luego de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias dispuestas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, ambos actos son diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas, basados en supuestos de hechos distintos, y que requieren de procedimientos administrativos particulares para su emanación. No obstante, ello no es óbice para que el funcionario pueda solicitar la nulidad de ambos actos bajo un mismo recurso pues su análisis no resulta contradictorio ni excluyente, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
Luego, a los fines de verificar el aludido vicio de incongruencia que acusa el recurrente, este Juzgado Nacional pasa a examinar lo decidido por el ad quem:
De la revisión de las actas del expediente, se observa que consta en autos Decreto Nº 1.152 de fecha 27 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira Nº 1.636 de esa misma fecha, mediante el cual el Gobernador de esa entidad ordenó la Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del estado Táchira. (Folios 816 y 817 del expediente administrativo).
De otra parte, aprecia este órgano jurisdiccional que mediante el Decreto Nº 33, dictado por el Gobernador del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira Nº 1886 Extraordinario, de fecha 2 de febrero de 2007, (folios 797 y 798), se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central de dicha entidad, que a tenor de su artículo 1º establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1: Se crea la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central de Estado Táchira, la cual será la encargada de realizar el estudio, análisis y elaboración del informe técnico de cada uno de los órganos que conforman el Ejecutivo, así como todos los trámites necesarios y suficientes a fin de proceder a la materialización del proceso de Reorganización y Reestructuración, el cual una vez realizado deberán presentarlo al ciudadano Gobernador para su aprobación.” (Negritas de este Juzgado Nacional).
Asimismo, conforme al artículo 4 eiusdem, se previó el procedimiento a seguir a los fines de la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a la Gobernación del estado Táchira, según corresponda, de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 4: Se faculta a la Dirección de Recursos Humanos para que en caso de remoción de cargos de funcionarios, conforme a la propuesta que presente la referida comisión, proceda a notificar del acto administrativo a que diere lugar el mismo. En caso de no haber lugar a la reubicación en el lapso legal, procederá a efectuar los trámites correspondientes, para realizar la notificación del acto administrativo que diere lugar al retiro de los funcionarios de carrera de la administración pública, adscritos a la Gobernación del Estado Táchira, por el procedimiento de reducción de personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se proceda a cumplir con el pago de los respectivos pasivos laborales.”
De acuerdo a la remisión contenida en la disposición ut supra, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, numeral 5, dispone lo siguiente:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)” (Negritas de este Juzgado).
Conforme a ello, en los casos de reducción de personal de los órganos de la Administración Pública estadal, el respectivo Consejo Legislativo deberá autorizar el procedimiento. Así, por tratarse el caso de autos de un proceso de reorganización administrativa ordenado por la Gobernación del estado Táchira, corresponde al Consejo Legislativo autorizar la medida de reducción de personal adscrito a la Gobernación, tal como lo prevé la Gaceta Oficial del estado Táchira Nº 1.638 Extraordinario de fecha 14 de octubre de 2005, en la cual se publicó la Ley de la Administración Pública del estado Táchira, en cuyas Disposiciones Transitorias se observa, en efecto, la autorización legislativa que otorgó el Consejo Legislativo del estado Táchira al Gobernador de la entidad, para llevar a cabo la reorganización interna que creyere conveniente a los intereses generales del estado.
A la luz de lo expuesto, el procedimiento de reorganización administrativa decretado por la Gobernación del estado Táchira, se encuentra integrado por una serie de actos tales como: i) informe de estudio y análisis que justifique la medida; ii) opinión de la Oficina Técnica correspondiente; iii) presentación de la solicitud al Gobernador del estado para su respectiva aprobación.
De las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que riela del folio trescientos cuarenta y tres (343) al setecientos noventa y uno (791), Informe Técnico del Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del estado Táchira de fecha 26 de julio de 2007, emanado de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del estado Táchira.
Asimismo, riela del folio trescientos veinticinco (325) al trescientos cuarenta y dos (342), Decreto Nº 667 dictado por el Gobernador del estado Táchira de fecha 30 de agosto de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira Nº 1.934 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 2007, en el cual se estableció lo concerniente a la nueva Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del estado Táchira, señalando en su último considerando lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que la estructuración indicada conlleva a la creación de nuevos departamentos, divisiones, entre otros y a la reasignación de atribuciones de los algunos ya existentes en consideración al estudio, análisis e Informe Técnico presentado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado (sic) Táchira, creada mediante Decreto Nº 33 de fecha 02 de febrero de 2007, aprobado por esta máxima autoridad.”
De lo antes transcrito se desprende que el informe técnico presentado por la Comisión de Reestructuración, fue debidamente aprobado por el Gobernador del estado Táchira, aunado a que la promulgación del referido Decreto constituyó la última fase del procedimiento establecido a los fines de consolidar la nueva Estructura Organizativa de la citada entidad. Ello así, considera este órgano jurisdiccional que el Juzgado A quo erró en el fallo recurrido al señalar que no se evidenciaba en autos que se hubiese presentado el referido informe técnico al ciudadano Gobernador del estado Táchira para su aprobación, en tal sentido este Juzgado Nacional estima procedente el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante.
En consecuencia, este Juzgado Nacional declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 28 de abril de 2009. Así se decide.
Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe este Juzgado Nacional entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte actora indicó que el acto de remoción le señaló que “Aduciendo un presunto procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se [le] removió del cargo de Demostradora del Hogar III, tarea que desempeñaba desde el 15 de enero de 1986 (…)”. Que “(…) esa supuesta reorganización administrativa en la Oficina de Desarrollo Social es que tal actividad no estaba incluida previamente en los objetivos y metas de los -Planes de Personal- de esta organización administrativa, como se lo ordenaban los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, en consecuencia no obedeció a planificación económica o presupuestaria alguna, sino a una decisión arbitrariedad e intempestiva (…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Denunciaron que, “(…) la Administración Pública incurrió en el Vicio de Desviación de Poder previsto como causal de nulidad de todo acto administrativo en el Artículo 259 de la Constitución de 1999, y en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, sirva como excusa para retirar a una funcionaria que no es del agrado del Director. (…) En efecto, no consta que haya habido una reestructuración en la Oficina de Desarrollo Social del estado Táchira, sino un proceso selectivo de exclusión (…)” (Subrayado del original).
Adujeron que, “(…) este desconocimiento de la Administración Pública al cabal cumplimiento de cada uno de los actos que constituyen el proceso de reorganización administrativa, lo que la condujo irreversiblemente a errar en Derecho en el acto administrativo de retiro (…) cuando [le] notificó que las supuestas gestiones reubicatorias durante el mes de mi disponibilidad, las había cumplido únicamente con la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, siendo que también existe una Administración Pública Centralizada, conforme a la vigente Ley de la Administración del Estado. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta lo obrado por la Oficina de Desarrollo Social (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
En cuanto al alegato relativo a la inmotivación del acto de remoción, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, entre los cuales destaca el contenido en el numeral 5, en los siguientes términos:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es la motivación del acto, esto es, la exposición de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la manifestación de voluntad de la Administración, a los fines de que el destinatario pueda ejercer su derecho a la defensa.
Ello así, este órgano jurisdiccional observa el contenido de la notificación del acto administrativo de remoción objeto de impugnación cursante al folio seis (6) del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:
“La Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, representada en este acto por la Lic. Rosa Yolimar Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.220.668, nombrada en el cargo de Directora, según Decreto No. 11 de fecha 18 de enero del año 2007, publicada en Gaceta Oficial bajo el Número Extraordinario 1865, actuando según las atribuciones delegadas en el artículo 4 del Decreto No. 33 de fecha 02 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial bajo el Número Extraordinario 1886 cumplo en dirigirme a usted a fin de NOTIFICARLE que ha sido REMOVIDA del cargo que venía desempeñando como Demostradora del Hogar III, en la Oficina de Desarrollo Social (ODESAC), mediante el procedimiento de Reducción de Personal por cambios en la organización administrativa que se está llevando a cabo en el Ejecutivo Regional según Sección Primera, Disposiciones Transitorias de la Ley de la Administración Pública del Estado Táchira, en concordancia, con el Decreto No 667 de fecha 31 de agosto de 2007 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1934. En tal virtud se le concede un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación; tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De la cita expuesta, se evidencia que la Administración expresó adecuadamente, tanto los fundamentos de hecho, como los de derecho, al señalar que la recurrente fue removida del cargo que desempeñaba en virtud del procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa que se llevaba a cabo en el Ejecutivo Regional del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Administración Pública del estado Táchira, en su Sección Primera Disposiciones Transitorias, en concordancia con el Decreto Nº 667 de fecha 31 de agosto de 2007, en razón de lo cual se desestima el vicio alegado de falta de motivación del acto. Así decide.
Con relación al vicio denunciado de desviación de poder, observa este Juzgado Nacional que la representación judicial de la parte recurrente señaló que “(…) la Directora de la Gobernación del estado Táchira, inducida por aquél a través de un irregular listado, hizo uso de una competencia que se le delegó, con la finalidad de excluirme de su estructura y de esta manera darle a dicho proceso un fin distinto al perseguido por una reorganización administrativa (…)”.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera oportuno hacer mención al criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de abuso o desviación de poder, en sentencia N° 00047 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: Elizabeth Patiño Cerón vs. Defensor del Pueblo), en la cual estableció lo siguiente:
“En cuanto al vicio aludido, esta Sala observa, tal como ha sido señalado en oportunidades anteriores, que el mismo afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor dé un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello, pero que tal acto persigue un fin distinto al previsto por el legislador (vid. sentencias Nos. 1722 del 20 de julio de 2000 y 1211 del 11 de mayo de 2006)”.
Considerando la jurisprudencia citada, este Juzgado Nacional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no se evidencia prueba alguna que sostenga el hecho alegado por la parte recurrente, relativo al supuesto vicio de desviación de poder por parte de la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira, con la finalidad de excluirla de su estructura, sino por el contrario, se aprecia que la Directora actuó conforme a las atribuciones conferida en el artículo 4 del Decreto No. 33 de fecha 02 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial bajo el Número Extraordinario 1886, razón por la cual este Juzgado Nacional desecha el vicio alegado. Así se decide.
En cuanto al alegato relativo a que la Administración erró en cuanto a derecho en el acto administrativo de retiro, al señalar que las gestiones reubicatorias las realizó únicamente con la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, siendo que también existe una Administración Pública Centralizada, aprecia este Juzgado Nacional que la Administración realizó dichas gestiones reubicatorias en la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, ya que el Ejecutivo regional de dicha entidad estaba siendo objeto de reestructuración.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatoria tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, no puede colegirse la obligatoriedad que tienen los organismos públicos de gestionar la reubicación del funcionario removido en determinadas esferas o niveles de la Administración Pública, tal y como lo pretende la querellante al señalar que ha debido agotar la gestión dentro de la Administración Centralizada, pues de conformidad con los criterios reinantes sobre el tema, basta con que se realicen dentro del propio organismo querellado o fuera de esa institución (organismos adyacentes).
En efecto, este Juzgado Nacional observa de la revisión del expediente judicial, que consta del folio ochocientos dieciocho (818) al ochocientos cincuenta y dos (852), Oficios dirigidos por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, a la Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario, al Instituto Tachirense de la Mujer, Fundación Tachirense de Atención Penitenciaria (FUNTAP), Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), Centro de Coordinación de Llamadas Emergencias 171 Táchira, Instituto del Deporte Tachirense (IDT), Corporación de Infraestructura del estado Táchira (CORPOINTA), Fundatáchira, Fundación del Niño, Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira I.A.A.D.L.E.T., Fundación para el desarrollo Social (Fundes Táchira), Unidad Coordinadora de Ejecución Regional (Ucer-Táchira), Instituto Autónomo de Protección Civil, Corporación de Salud, e Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), solicitando información sobre la disponibilidad de cargos en sus respectivas nóminas de personal administrativo según lista anexa, a los fines de reubicar a los funcionarios afectados por la reducción de personal y sus resultas, entre los cuales se encontraba el cargo de Demostradora del Hogar III desempeñado por la querellante.
En atención a lo expuesto, estima este órgano jurisdiccional, que se realizaron las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la recurrente durante el período de disponibilidad, una vez removida del cargo que venía desempeñando, luego de haber sido afectada por la medida de reducción de personal, por lo que debe desestimarse el alegato de la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
De otra parte, se observa que la parte recurrente señaló que le fue vulnerado su derecho a la seguridad social, por cuanto “(…) consta de documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) que esa Institución emitió una “Evaluación de Incapacidad Residual” para asignación de pensión en donde consta que [padece] de insuficiencia venosa (…) que amerita incapacidad total definitiva con un 80% (…)” (Negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que el derecho a la pensión debe privar sobre los actos de remoción y de retiro, que se le reconozca su derecho a gozar de una pensión de incapacidad.
Al respecto, se observa que corre inserta del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos sesenta y dos (262) del expediente judicial, escrito de contestación al recurso, en el cual la representación legal de la Gobernación del estado Táchira, señaló que la Administración Pública no le concedió el beneficio de pensión por invalidez por cuanto, “(…) la querellante sólo consignó por (sic) ante la entonces Dirección de Recursos Humanos, un (1) reposo comprendidos entre las siguientes fechas del 31/07/2007 al 20/08/2007, si bien es cierto que la querellante agregó a la querella funcionarial seis (6) reposo más (…), no menos cierto es que los mismos no fueron presentados ante la Comisión Evaluadora de Reposos e Incapacidades Médicas del Ejecutivo antes de las 24 horas, así como tampoco consignó el reposo ante la Oficina de Desarrollo Social (…) asimismo, cabe destacar que el único reposo que consta en el expediente administrativo corresponde a 21 días de reposo, lo que equivale aproximadamente a tres (3) semanas, sin cumplir con el requisito indispensable de haber agotado cincuenta y dos (52) semanas de reposo (…) ”.
En tal sentido, resulta imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
De lo expuesto anteriormente, este Juzgado Nacional considera que la Pensión, con ocasión a la incapacidad, forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y, en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, el cual prevé que “Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
Asimismo, el artículo 14 de la aludida Ley señala que el individuo declarado inválido tendrá derecho a percibir una pensión siempre que tenga acreditadas “a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además; b) Un Mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo”.
Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que “En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.
Igualmente el artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.
Ahora bien, se observa que cursa al folio doce (12) Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de pensiones, la cual fue suscrita por el Médico Bernardo Contreras, inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el Nº 40.244, en la cual se indica que la querellante sufre de una incapacidad residual total y definitiva.
No obstante, se observa que dicha Planilla de Incapacidad no fue suscrita por el Director o Jefe Médico de Zona del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no se realizó la Descripción de la Incapacidad, ni consta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hubiera decretado la invalidez conforme a la normativa correspondiente, este Juzgado Nacional debe desechar el alegato esgrimido por la querellante relativo a la violación del derecho a la seguridad social. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara sin lugar la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Cecilia Celis Villamizar, contra la Gobernación del estado Táchira. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al solicitud subsidiaria de la parte actora relativa “(…) al pago de los intereses de mora de [sus] prestaciones sociales donde se encuentren depositadas, sean en un fideicomiso o en la contabilidad del órgano administrativo al cual [esta] adscrita (…)”.
Esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 486, de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127, (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (A.P.R.O.U.P.E.L.) contra Julio César Ayala Linares. Tercero Opositor: Marisol Trejo de Ayala), criterio ratificado en sentencia N° 6, de fecha 3 de febrero de 2005, expediente N° 04-924, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña contra Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Juzgado Nacional debe precisar que no consta en autos documento alguno del cual se desprenda que se le hubiera pagado alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales o por concepto de intereses moratorios, en consecuencia, esta Alzada ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de finalización de la relación funcionarial, a saber 12 de noviembre de 2007, según consta en el folio uno (1) por descripción de la propia querellante así como el folio ocho setecientos noventa y dos (792) describe su último sueldo devengado, hasta la fecha efectiva de su cancelación, los cuales deberán ser calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional declara con lugar la solicitud subsidiaria formulada por la ciudadana Carmen Cecilia Celis Villamizar, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Táchira. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2009, por la Abogada Rosalía Cammarata Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 28 de abril de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA CELIS VILLAMIZAR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Gobernación del Estado Táchira.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- SIN LUGAR la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Cecilia Celis Villamizar.
5.- CON LUGAR la acción subsidiaria formulada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-000214
MQ/
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