JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000028
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a la “demanda de nulidad”, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUÍS DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 5.763.318, asistido por el abogado JESÚS AMADO RIVERO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22.826, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES -Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION-.
Tal remisión se efectuó en virtud de Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habiéndose constituido en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su Junta Directiva de la forma siguiente: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz Faría y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de conocer sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Pedro Luís Díaz, asistido por el abogado Jesús Amado Rivero Álvarez, ambos identificados supra, contra el Ministerio De Educación, Cultura Y Deportes -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-.
En fecha 01 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, quién se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
UNICO
Constata este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que el presente asunto fue interpuesto por el ciudadano Pedro Luís Díaz, asistido por el abogado Jesús Amado Rivero Álvarez, ambos identificados supra, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de abril de 2001.
A tal efecto alegó la parte actora en parte que en fecha 11 de octubre de 2000, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución No.8 de fecha 8 de febrero de 2000, emanado del Ministerio querellado, mediante la cual se declaró “sin el recurso de Reconsideración (sic) interpuesto por [él] el día 26-10-99 (…)”, por lo que solicita su nulidad mediante el presente recurso.
Observa este Juzgado Nacional que mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, se declaró incompetente para conocer del asunto en análisis y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de diciembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su vez se declaró incompetente siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en la sentencia dictada el 2 de agosto de 2001, y declinó la competencia a un tribunal superior con competencia en lo contencioso administrativo.
Posteriormente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, ordenó “remitir el expediente signado bajo el N° 22.830 del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo mediante oficio a la Corte Primera de Lo (sic) Contencioso Administrativo (…)”.
Así, en fecha 20 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el presente expediente.
El 24 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Negullen Torres López. El 28 de febrero de 2012 en virtud de la elección de la nueva junta directiva, la aludida Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia para el conocimiento del presente asunto, y el 28 de marzo de 2014 la mencionada Corte se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, hasta su remisión a este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015.
Ello así, este Juzgado Nacional observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el aparte 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, señalan lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.
Ahora bien, en el presente caso lo que se constata es un conflicto negativo de competencia entre el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y el igualmente extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la “demanda de nulidad”, interpuesta por el ciudadano Pedro Luís Díaz, asistido por el Abogado Jesús Amado Rivero Álvarez, ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, motivo por el cual el último de los prenombrados Órganos Jurisdiccionales debió haber planteado la regulación de competencia, y en vez de ello remitió el expediente al “Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena su remisión”, y adicionalmente el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, ordenó “remitir el expediente signado bajo el N° 22.830 del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo mediante oficio a la Corte Primera de Lo (sic) Contencioso Administrativo (…)”.
En todo caso se observa que las declaratorias de incompetencia fueron efectuadas por un Órgano Jurisdiccional perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa y otra por la jurisdicción laboral, por lo que considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la que se estableció:
“...todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...” (Ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 36 de fecha 29 de julio de 2010, caso: Alida Duque de Duque vs. Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira)
Así, del fallo parcialmente transcrito se desprende que en los caso donde se plantee un conflicto negativo de competencia entre órganos jurisdiccionales de distintas jurisdicciones, la regulación de competencia de oficio debe plantearse ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en primer término, porque las declaratorias de incompetencia devienen del conflicto suscitado en torno a cual es la materia objeto del proceso, por lo que establecer la Sala del Tribunal Supremo de Justicia competente en atención a la materia deducida sería tanto como anticipar la decisión correspondiente a la regulación de competencia, aunado a que, por estar constituida la Sala Plena del Máximo Tribunal por los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, es la más idónea para dilucidar el debate respecto a la materia.
En consecuencia, al estar involucrados en la presente regulación de competencia dos Tribunales de distintas jurisdicciones, a saber, civil y contencioso administrativa, se evidencia de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que la presente regulación de competencia efectivamente le corresponde resolverla al Tribunal Supremo de Justicia y, específicamente, a la Sala Plena.
Como corolario de lo anterior, es claro que a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le corresponde conocer del conflicto de competencia que en todo caso debió plantearse para conocer de las declinatorias de competencias efectuadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2001 y el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de diciembre de 2001, por lo que se ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia en la presente causa. Así se decide.
-II-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia planteada por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2001 y el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de diciembre de 2001, en la “demanda de nulidad”, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUÍS DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 5.763.318, asistido por el abogado JESÚS AMADO RIVERO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22.826, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES -Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-000028
MQ/mf.
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