JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-N-2016-000096
En fecha 13 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° 3190-223, de fecha 26 de abril de 2016, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Germán Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 5.646.688, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA WEST COAST C. A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil III del Estado Táchira, bajo el Nº 22, tomo 11-A, en fecha 31 de julio de 2006, asistido por los abogados Jorge Armando Maldonado Sánchez, Jesús Armando Colmenares Jiménez y Diego Alejandro Colmenares Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.119, 74.418 y 240.229, respectivamente, contra el acto administrativo sin número, notificado el 29 de octubre de 2015, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Tal remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 14 de julio de 2016, se recibió el presente asunto en el Juzgado de Sustanciación de este Jugado Nacional, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a este Juzgado Nacional a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa. El 25 de julio de 2016, el aludido Juzgado ordenó realizar el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos, y en misma fecha se remitió el expediente mediante oficio N° JS/2016-592.
Recibido el expediente en este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en fecha 26 de julio de 2016 se dio cuenta y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano Germán Díaz, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA WEST COAST C. A., asistido por los abogados Jorge Armando Maldonado Sánchez, Jesús Armando Colmenares Jiménez y Diego Alejandro Colmenares Labrador, ya identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo sin número, notificado el 29 de octubre de 2015, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 29 de Octubre (sic) de 2015, [su] representada fue notificada de una imposición de Sanción (sic) por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior, en el cual “SUSPENDE Y SOLICITA EL REINTEGRO DE DIVISAS” tal como se evidencia en Resolución (sic) PRE-CJ-2015 Nº 8471, por supuestamente [su] representada incurrir en una serie de fallas administrativas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó el vicio de inconstitucionalidad del acto, indicando que “el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independientemente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda(…)”.
Sostuvo que “si se revisa detalladamente la providencia recurrida, se puede observar, que en ningún momento se verificó que el fin de la norma, que es velar por la efectiva y eficiente administración de las divisas se cumplió ya que efectivamente, se realizó el proceso de importación y nacionalización de la mercancía incurriendo en una supuesta omisión que no afecta en nada el fin del sistema cambiario”.
Alegó igualmente el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que “(…) se puede ver que están sancionando a [su] representada por haber “supuestamente” consignado con posterioridad a la fecha de vencimiento la constancia de cierre de la importación realizada, no existiendo a [su] criterio, justificación alguna que considerara indispensable la renovación de la ADD, obviando que la razón por la cual se generó la tardanza fue por el proceso de investigación llevado por el Gobierno Nacional en contra de la Aduana que limitó la entrega de documentación y la salida de mercancía hasta enero del año 2014, siendo una causa no imputable a [su] representada (…)”. (Corchetes de esta Juzgado Nacional)
Indicó el vicio de incongruencia, destacando que “(…) hecho que sucedió cuando en el presente caso no se analizó ni valoró en ningún momento los argumentos planteados (…), debe pasarse a examinar la actuación administrativa y en ese sentido constata que, en efecto, no existe un pronunciamiento expreso o que pueda deducirse de la motivación del fallo respecto de la pretensión de que fue una causa no imputable la que impidió la realización de la conducta señalada por CENCOEX; asimismo se verificó que la respuesta a tal pretensión no se desprende del contenido del acto recurrido (…)”.
Argumentó el vicio de imposible ejecución, expresando que “(…) Es necesario apreciar que en el caso de la adquisición de divisas, éstas mismas no se otorgan directamente al empresario, sino que se le paga de forma directa al tercero con el cual se esta contrayendo relaciones, es por esto que como se demuestra las divisas no son administradas por [su] representado. Las divisas fueron homologadas y pagadas perfectamente, por lo cual tampoco existe la posibilidad de su devolución al vendedor, no existe la posibilidad jurídica de disolución unilateral del contrato de compraventa de mercaderías, y tampoco existe una excusa jurídica de resolución o rescisión de tal negocio jurídico, por lo que existe una imposibilidad fáctica y jurídica de obtener tales divisas para devolverlas al CENCOEX y eso lo hace de imposible e ilegal ejecución y por consecuencia absolutamente nulo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alude al vicio de proporcionalidad de la sanción, señalando que “(…) el fin para lo cual se hizo la solicitud de divisas al CENCOEX, se cumplió de forma exitosa, no siendo ésto comprendido por la administración ya que una vez enterados del supuesto “retardo” sancionaron a [su] representada con la suspensión de la adquisición de dividas (ADD) y no siendo suficiente con esto optaron por solicitar el reintegro de las divisas siendo esto totalmente desproporcionado ya que las mismas no se pueden devolver siendo que cumplieron su fin estimado, la mercancía se obtuvo, y se pagó. Es claro ciudadano juez que hay requisitos necesarios pero no fundamentales como lo es en ese caso, lo cual este supuesto “retardo” no impidió el fin para lo que fue otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Que “(…) están sancionando a [su] representada por haber “supuestamente” consignado con posterioridad a la fecha de vencimiento la constancia de cierre de la importación realizada, no existiendo a su criterio, justificación alguna que considerara indispensable la renovación de la ADD (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional)
Finalmente, solicitó que la acción presentada sea declarada con lugar, con la consecuente nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
DEL AUTO DICTADO
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, consideró que este órgano jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad, previendo al efecto lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicó que “(…) visto que en el caso bajo análisis se verifica el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in commento, y cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas; considera este Juzgado de Sustanciación que correspondería el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub iudice se pretende la nulidad del acto administrativo sin número, notificado el 29 de octubre de 2015, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Siendo así, resulta necesario indicar que el organismo “Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)”, fue creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica. Específicamente señala el artículo 3 del aludido Decreto:
“Artículo 3°. Se crea el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, institución con carácter de ente descentralizado adscrita al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Administración de Divisas, la Política Nacional de Exportaciones, la Política Nacional de Importaciones, la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior”.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de órgano de la administración pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquél, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Se denota de lo anterior que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de esas demandas de nulidad. Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia N° 2005-O 1739, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de julio de 2005, (caso: Bureau Ventas S.A. y Bivac de Venezuela, SA.), ratificada en sentencia N° 2010-1461 de fecha 20 de octubre de 20i0, (caso: Desiree Saavedra), en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se precisó lo siguiente:
‘(…) La Comisión de Administración de Divisas (…) su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ellos así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (Nº 2.302): ‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’ (…). Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido, visto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional, para entonces por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, es claro que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Germán Díaz, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA WEST COAST C. A., asistido por los abogados Jorge Armando Maldonado Sánchez, Jesús Armando Colmenares Jiménez y Diego Alejandro Colmenares Labrador, en ese orden, contra el acto administrativo sin número, notificado el 29 de octubre de 2015, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-N-2016-000096
MQ/mf
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