JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2016-000082

En fecha 18 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado DOUGLAS JESÚS SIERRA DORANTE, titular de la cédula de identidad N° 3.827.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.497, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo N° DDRA-PADRA-DCACYOP-2015-001, dictado en fecha 28 de mayo de 2015, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, y se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

-I-
DE LA DEMANDA

Señaló el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante en su escrito libelar que “el 23 de Marzo de 2015, recib[ió] oficio identificado con el Nro. 004-2015, con sello húmedo, que al tenor expres[ó]; “Me dirijo a usted de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6013 de fecha 23/12/2010 en concordancia con los Articulo (sic) 90 y 92 de la Ley de la Contraloría del Estado Falcón y el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de notificarle que por auto de fecha 19 de febrero de 2915 (sic), se acordo (sic) el inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades con fundamento en el resultado obtenido en la Potestad de Investigativa identificada con el N° PI-DCACYOP-005-2013, la cual se orientó hacia la evacuación de las operaciones administrativas, presupuestarias y financieras, asi como el registro, manejo y ejecución de los recursos recibidos relacionados con la Partida 4.01 “Gasto de Personal” asignad (sic) a la Procuraduría General del Estado Falcón, durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010”.

Indicó que “en fecha 28 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento sancionatorio. En la audiencia se “[l]e imput[ó] el pago de tres depósitos hechos en [su] cuenta de nómina que no los hi[zo] [él] porque no era [su] cargo y además llevaba fuera de la Procuraduría en ese momento más de dos años por encontrar[se] de reposo, y pens[ó] que uno de los depósitos era el pago del bono vacacional, por eso rechaz[ó] y contradi[jó] todo lo expuesto”.

Que por todo lo anterior, solicitó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón: “(De conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). (sic) La suspensión de los efectos del Acto Administrativo mientras dure la tramitación de la presente acción de nulidad que est[á] solicitando, ya que esa suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. (El subrayado es de él).

-II-
DE LA SENTENCIA

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2015, se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, contra el acto administrativo N° DDRA-PADRA-DCACYOP-2015-001, de fecha 29 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Falcón, con fundamento a lo siguiente:

“La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (…)

…Omissis…

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada, como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la competencia para conocer el presente asunto, este Tribunal observa que el aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia (…)

…Omissis…

Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo identificado con el numero DDRA-PADRA-DCACYOP-2015-001 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Falcón, que declaró incursa al hoy recurrente, en responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto en la (sic) Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En tal sentido, resulta menester señalar que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…”.

Ello así, visto que la Contraloría General del Estado Falcón, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiusdem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso y en consecuencia declina la misma, en las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión del expediente en original, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, contra el acto administrativo N° DDRA-PADRA-DCACYOP-2015-001, dictado en fecha 29 de mayo de 2015, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Falcón.

En efecto, el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo N° DDRA-PADRA-DCACYOP-2015-001, dictado en fecha 29 de mayo de 2015, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Falcón, mediante el cual le fue declarada su responsabilidad administrativa, y se le impuso multa por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00).

El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”.

En el caso de autos, se pretende la nulidad de un acto administrativo, por lo que la competencia por la materia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo.

Ahora bien, el acto impugnado fue dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Falcón, por lo que a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del presente caso, se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 2, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece lo siguiente:

“Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
(…)
Asimismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que: “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Por su parte el artículo 26 de la citada Ley lo siguiente:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”.


Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00270, de fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), estableció lo siguiente:
“…De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
'Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.'
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

En el caso de autos, al impugnarse el acto administrativo dictado en fecha 29 de mayo de 2015, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Falcón, autoridad distinta al Contraloría General de la República, este Juzgado Nacional es competente para conocer de la presente causa, por lo que lo conducente es aceptar la declinatoria de competencia efectuada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Falcón.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, para que continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta Ponente


María Elena Cruz Faría

La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Accidental,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-N-2016-000082
MCF/aic


En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Accidental,


Eucarina Galbán.


Asunto Nº VP31-N-2016-000082