JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-N-2016-000078
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por la ciudadana ANTONIETA HÉRNÁNDEZ DE SIERRA, portadora de la cédula de identidad número 3.990.987, asistida por el abogado DOUGLAS SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 13.497, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° PADRA-DCACYOP-2015-001, de fecha 28 de mayo de 2015, y el oficio N° 001-2015, de fecha 23 de marzo de 2015, emanado de la CONTRALORIA DEL ESTADO FALCÓN..
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2015, la ciudadana Antonieta Hernández de Sierra, asistida por el abogado Douglas Jesús Sierra Dorante, ya identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° PADRA-DCACYOP-2015-001, de fecha 28 de mayo de 2015, y del oficio N° 001-2015, de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Falcón, señalando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “En fecha 28 de Mayo de 2015, [recibió] oficio identificado con el Nro. PI-DCACYOP-005-2013 (…) a fin de notificarle que por auto de fecha 19 de febrero de 1925 (sic), se acordó el inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades con fundamento en el resultado obtenido en la Potestad de Investigativa (sic) identificada con el N° PI-DCACYOP-005-2013 (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Así mismo, señaló que “En fecha 28 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento sancionatorio. En la referida oportunidad [negó, rechazó y contradijo] la auditoria (sic) de fecha 06 de diciembre de 2013, por ser falso el manejo indebido de recursos. [Alegó] que si en [su] contra se había aperturado un expediente sancionatorio era evidente que el derecho a la defensa y al debido proceso se habían cercenado al hacer después de cuatro años una auditoria, donde [ella salió de su] cargo el 15 de noviembre de 2010 (...)” (Corchetes de este Juzgado).
En este mismo orden de ideas, refirió que “(...) las auditorias (sic) practicadas por la Contraloría del Estado en fecha 06 de diciembre de 2013. como (sic) [puede] observar ciudadano Juez que dichas auditorias (sic) se practicaron extemporáneamente, ya que desde [su] salida el 15 de noviembre 2010 hasta el 2013 transcurrieron mas de tres años y [repite] son extemporáneas dichas auditorias (sic) de conformidad con el artículo antes mencionado, por una parte y por la otra no [tuvo] conocimiento que se practicaron esas auditorias (sic), sino cuanto (sic) [fue] notificada por la Contraloría del Estado Falcón, lo cual demuestra violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto como lo [dijo] no tuve (sic) presente cuando se practicaron dichas auditorias(sic), todo lo contrario lo establecido (sic) en el artículo.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así mismo, indicó que “(….) de acuerdo a lo expuesto por el Director de Determinación de Responsabilidades Administrativa (sic), el cuentadante es [su] persona y no el Procurador, y como se observa en el procedimiento realizado por el Director de Determinación de Responsabilidades Administrativa (sic). no (sic) se notificó al Procurador del Estado para que manifestara si es cierto o falso que [su] persona firmaba cheques y otros documentos, no existiendo en el informe de la contraloría (sic) una prueba grafo técnica (sic) que demuestre que [su] persona firmaba dicho (sic) cheques, por lo cual, [niega, rechaza y contradice] todo lo expuesto por el Director de Determinación de Responsabilidades Administrativa (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “En relación a lo impuesto el abogado (sic) Isnar Rafafel Torres Cordero, Director de Determinación del Responsabilidades Administrativa (sic), en el cual impone reparos y mulas (sic) conjuntamente, pero en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela nos dice cuando sugieren (sic) pruebas que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de la responsabilidad administrativa o la imposición de multas (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Igualmente, precisó que “(…) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, es muy clara (…) o se impone una multa o un reparo, no como lo interpreto (sic) el abogado Isnar Rafael Torres Cordero. Director de Determinación de Responsabilidades Administrativa (sic)”.
Con base a los hechos previamente indicados, “(...) [solicitó se declare] la nulidad absoluta de la auditoria (sic) practicada en fecha 06 de diciembre de 2013. En virtud de las auditorias (sic) 2009 y 2010 y solicitó la nulidad de todas las actas contenidas en el expediente DDRA-PADRA-OCACYO-2015-001, conforme al artículo 83 Ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, indicó “(…) De conformidad con la Norma Prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitó] al Tribunal disponga lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. [solicitó] al Tribunal (De conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (sic) La suspensión de los efectos del Acto Administrativo mientras dure la tramitación de la presente acción de nulidad (….)” (Subrayado del recurrente).
Subsidiariamente, indicó “En el supuesto a todo evento negado de que se declare improcedente la medida de suspensión de los efectos de (sic) acto recurrido. [Solicitó] de manera subsidiaria declare la procedencia de una medida cautelar innominada prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (…) En el caso concreto (…) hace falta la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se causaría a [su] exiguo patrimonio producto de tantos años de trabajo.” (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) a los fines de dilucidar la competencia para conocer el presente asunto, este Tribunal observa que el aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia (…omissis…). En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Negrillas de ese Juzgado)”.
Así mismo, afirmó que “De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De igual manera, indicó el Juzgado A quo “(…) el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo identificado con el numero (sic)DDRA-PADRA-DCACYOP-2015-001 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General (sic) del estado Falcón, que declaró incursa a la hoy recurrente, en responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto en la Orgánica (sic) de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. Aludió a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, concluyó que “(…) visto que la Contraloría General (sic) del Estado Falcón, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiusdem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas [ese] Órgano Jurisdiccional se [declaró] INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso y en consecuencia declina la misma, en las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión del expediente en original, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, pasa este órgano jurisdiccional a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:
En el caso sub iudice, se solicitó la nulidad del acto administrativo identificado con el N° PADRA-DCACYOP-2015-001 de fecha 28 de mayo de 2015, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Falcón, a través del cual se decidió:
“(…) PRIMERO: Declarar la Responsabilidad Administrativa de los siguientes ciudadanos: 1. ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, en su condición de Jefa de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del estado Falcón, por los hechos irregulares descritos e imputados en el acto de inicio del procedimiento de fecha 19 de febrero de 2015 (…) SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…omissis…). SE ACUERDA: Imponer multa de manera individual de la siguiente manera: 1. A la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, (…)”. (Negrillas del texto).
Así las cosas, este Juzgado Nacional considera pertinente resaltar el contenido de los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Negrillas de este Juzgado).
.
”Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios. .
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley. (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este contexto, entonces resulta igualmente relevante traer a colación la decisión Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió, que por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía un acto administrativo dictado por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa. En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone: (…Omissis…) Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada (…)”.
De las consideraciones supra señaladas, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por los órganos de control fiscal de la Administración Pública, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, la misma debe ser solicitada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con base a lo anteriormente señalado en cuanto a la competencia especifica que le asigna el artículo 108 de la Ley de la Contraloría General de la República, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las resoluciones emanadas de los órganos del control fiscal, distintos al Contralor General y sus delegatarios; y, con vista a la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con competencia para conocer en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, se observa que el acto administrativo recurrido, emana de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Falcón, por lo que es evidente que no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo-, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Nacional ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
Corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión y de resultar admisible proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2015 para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por la ciudadana ANTONIETA HÉRNÁNDEZ DE SIERRA, portadora de la cédula de identidad número 3.990.987, asistida por el abogado DOUGLAS SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 13.497, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° PADRA-DCACYOP-2015-001, de fecha 28 de mayo de 2015, y el oficio N° 001-2015, de fecha 23 de marzo de 2015, emanado de la CONTRALORIA DEL ESTADO FALCÓN..
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con excepción de la competencia y de resultar admisible proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-N-2016-000078
MQB/iv.
|