JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2016-000076

En fecha 17 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de la recurso de nulidad interpuesto por la abogada ILIANA CONTRERAS JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.342, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN EDUARDO AUVERT ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 21.358.425, contra las resoluciones administrativas s/n emanadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), HOY CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante las cuales se negó la autorización para la adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 19319297 y 19502417, de fechas 15 de julio de 2015 y 1 de febrero de 2015, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, a los fines de que se emitiera pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente asunto, se designó ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria, y se pasó el expediente a la ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la abogada Iliana Contreras Jaimes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN EDUARDO AUVERT ALBORNOZ, contra las resoluciones administrativas s/n emanadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), HOY CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En tal sentido se observa que, la abogada Iliana Contreras Jaimes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN EDUARDO AUVERT ALBORNOZ, interpuso demanda de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante los cuales se negó la autorización para la adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 19319297 y 19502417, de fechas 15 de julio de 2015 y 1 de febrero de 2015, respectivamente.

Adujo además que contra ambos actos administrativos interpuso el recurso de reconsideración, los cuales hasta la fecha no han sido resueltos, y habida cuenta que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se resuelvan los recursos administrativos, nace para su mandante el derecho a considerar que la respuesta es tácitamente negativa, y su derecho a recurrir a la vía de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”.

En el caso de autos, se pretende la nulidad de dos actos administrativos de efectos particulares mediante los cuales se negó la autorización para la adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 19319297 y 19502417, de fechas 15 de julio de 2015 y 1 de febrero de 2015, respectivamente, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuya reconsideración fue tácitamente negada.

Ahora bien, este Juzgado Nacional considera relevante determinar la naturaleza jurídica del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los efectos de precisar el órgano jurisdiccional competente por la materia y por el territorio para conocer de las demandas que contra él se interpongan.

En este sentido se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302, del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.126, de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.

Como consecuencia de lo anterior, las actuaciones emanadas del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), como Órgano de la Administración Pública, son verdaderos actos administrativos, y por tanto sujetos al respectivo control de legalidad atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En este sentido se observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, se considera que son competentes los Juzgados Nacionales o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas.

Dentro de este contexto, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hacer mención del criterio emanado de sentencia Nº 1.174, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo, a través de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció -expresamente- la competencia de las Cortes Contencioso Administrativo para conocer en amparo, aquellas demandas en las cuales sea accionado un ente descentralizado –como en el de autos-, al resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en los términos siguientes:

“En el presente caso, tal y como anteriormente se acotó, la acción de amparo fue interpuesta contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de la supuesta violación por parte de dicha comisión de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se hace preciso determinar la naturaleza jurídica del señalado ente para así fijar el tribunal competente que ha de conocer del amparo ejercido.
En tal sentido, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue creada mediante Decreto n.: 2302, del 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.: 37.625, de esa misma fecha, siendo su principal atribución competencial la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas establecido por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante el Convenio Cambiario n.: 1, también publicado en la Gaceta Oficial antes citada.
De esta manera, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) nace con la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional, en razón de lo cual es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ella emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Bajo estos supuestos, esta Sala estima oportuno destacar el criterio vinculante establecido en la sentencia n.: 1659, de fecha 01 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual expresamente señaló lo siguiente:
En primer lugar, se debe advertir que desde el 7 de agosto de 2007, esta Sala mediante sentencia N° 1700, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos estableció que los amparos autónomos interpuestos contra las decisiones de los órganos de la Administración que corresponde a las Cortes su conocimiento para la nulidad -competencia residual-, cuando la lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
(…)
No obstante lo anterior, esta Sala en virtud de ciertas actuaciones de los órganos jurisdiccionales de la competencia contencioso administrativa, debe hacer unas breves reflexiones en relación al referido criterio jurisprudencial (…).
(…)
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.
Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial-contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cursivas de la sentencia).
En sintonía con el criterio parcialmente transcrito “ut supra”, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por la competencia que conforme a la ley le haya sido atribuida respecto de los recursos contencioso administrativo de nulidad. (Subrayado del Juzgado Nacional)
En tal sentido, cabe señalar que el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
(….)
De esta manera, al devenir la situación jurídica infringida de la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano de la Administración Central adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y, por ende, al no estar comprendida dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir: el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales y municipales, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta será la Corte de lo Contencioso Administrativo que previa distribución le corresponda. Así se declara”. (Subrayado del Juzgado Nacional).

Finalmente en lo que respecta al territorio, el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”, y visto que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) es un ente descentralizado con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, el cual no configura ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos el conocimiento en primer grado de la jurisdicción de las acciones intentadas contra las autoridades con sede permanente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 eiusdem.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad, y en consecuencia declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas para conocer en el primer grado de la jurisdicción en el presente asunto. Así se decide
-II-
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Iliana Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN AUVERT, contra las resoluciones administrativas s/n emanadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), HOY CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante las cuales se negó la autorización para la adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 19319297 y 19502417, de fechas 15 de julio de 2015 y 1 de febrero de 2015, respectivamente.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.

3.- ORDENA REMITIR el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.

Publíquese y regístrese remítase el expediente. Líbrese boleta de notificación al demandante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza Vice-Presidenta,

MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente
La Jueza,

MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS

La Secretaria Accidental,

EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-N-2016-000076.

En fecha _______ (____) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las __________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº______________.

La Secretaria Accidental,

EUCARINA GALBÁN