REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000363
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual versa sobre demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Oswaldo Alzuru Herrera, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A, constituida originalmente en el registro de comercio que por Secretaría, llevó el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Apure y Territorio Federal Amazona, en fecha 18 de diciembre de 1991, bajo el número: 262, folios 42 vto. al 51, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el número 25, tomo 88-sgdo y vuelta a modificar por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el número 32, tomo 26-A; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nro. 902-16, de fecha 13 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión al contenido de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; declinando la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual se constituyó en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz Faría; y la Jueza Nacional Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 29 de julio de 2016, se dio cuenta en este Juzgado, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano Oswaldo Alzuru Herrera, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), señalando que “(…) la providencia administrativa contra la cual se recurre es la signada con el N° DNPA/DS/2015/00286, dictada en la ciudad de Caracas en fecha 09 de febrero de 2015 por la Superintendencia Nacional Para (sic) la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), Órgano Desconcentrado adscrito a la Vice Presidencia Económica de Gobierno y notificada a mi representada el día12 (sic) de marzo de 2015 (…)”, a través de la cual se interpuso “(…) multa de veinte mil (…) unidades tributarias, no obstante que la propia norma citada por el funcionario como motivación de su acto, establece una sanción máxima pecuniaria de diez mil (…) unidades tributarias (…)”.
Así, del contenido del escrito libelar se desprende que el representante de la sociedad mercantil en referencia indicó que “(…) La providencia administrativa (…) adolece de una serie de vicios que comprometen su eficacia (…)”, consiguiendo en primer lugar: “(…) Falsos supuestos de hecho y de Derecho (…)”; y en segundo lugar: “(…) Vías de hecho. Usurpación de funciones (…)”. En lo concerniente a la solicitud de medida cautelar innominada, requirió “(…) la suspensión del pago de la multa establecida, como sanción pecuniaria (…)”, por lo que especificó que en cuanto al periculum in mora “(…) ciertamente existe el temor fundado de que mientras aguardamos la tutela judicial (…) transcurra mucho tiempo (…)” y respecto al fumus boni juris “(…) se evidencia de los dispositivos de ley expresa antes anunciados y de los recaudos anexos (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó “(…) se declare con lugar anulándose el acto administrativo N° DNPA/DS/2015/00286, dictado en la ciudad de Caracas, en fecha 09 de febrero del (sic) 2015, por la Superintendencia Nacional Para (sic) la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde) (…). Igualmente solicito se decrete inmediatamente la medida de suspensión de los efectos de dicho acto, mientras se tramite este recurso contencioso administrativo de nulidad y se deje sin efecto la Planilla de Liquidación correspondiente (…)”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 2016, declinó el conocimiento del presente caso en este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, basándose en lo siguiente:
(…) Previo a cualquier consideración, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia de la Demanda de Nulidad incoada por el ciudadano OSWALDO ALZURU HERRERA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.112, actuando en nombre y representación de la Empresa ARROZ CRISTAL C.A, Rif J-00225418-1; en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº DNPA/DS/2015/00286, dictada en la ciudad de caracas en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil quince (2015), por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual, un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
(…)
En el caso de sub iúdice, este Juzgador observa que la Demanda de Nulidad interpuesta por la Empresa ARROZ CRISTAL C.A en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº DNPA/DS/2015/00286 por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Órgano Desconcentrado adscrito a la Vice Presidencia Económica de Gobierno, cuya notificación se efectuó el día 12 de Marzo de 2015, mediante la cual según la parte recurrente deviene del hecho de ser la Empresa contra la cual se ordeno la fiscalización que adolece de una serie de vicios que comprometen su eficacia en virtud de Falsos supuestos de Hecho y de Derecho, solicitando se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado. Atendiendo a lo anterior, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -extintas Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que la presente reclamación va dirigida contra la presunta actuación material en que incurrieron funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dictada en la ciudad de Caracas en fecha 09 de Febrero del 2015.
En principio, conforme al numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las reclamaciones contra vías de hechos atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; no obstante lo anterior observa este Juzgado que la respectiva Superintendencia se erige, según lo preceptuado en el artículo 10 del citado Decreto, como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno” y, dentro del marco de sus atribuciones, se observa del artículo 18 y 20 eiusdem, que el nombramiento y remoción del Superintendente corresponde al Presidente de la República y los mandatos para la representación legal y judicial de dicho órgano la realiza previa autorización de la Procuraduría General de la República.
De allí que, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el numeral, resulta evidente por tanto, que el conocimiento de la presente demanda por vía de hecho, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a dichos Juzgados Nacionales, para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso. ASÍ SE DECLARA. (…)” (Mayúsculas y Negrillas originales del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, destaca que la misma versa sobre una demanda de nulidad, interpuesta contra la providencia administrativa signada con el Nº DNPA/DS/2015/00286, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por lo que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declinó a este Juzgado, su competencia para conocer el fondo de la controversia.
Al respecto y a los fines de determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de las demandas que se interpongan contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es menester para quien suscribe destacar que la misma fue creada, en virtud del contenido del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, que actualmente se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a hacer mención de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativas son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas” (Destacados de este Juzgado Colegiado).
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las nulidades de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, así como a los Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y máximas autoridades estadales o municipales. Asimismo, que cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las nulidades corresponde exclusivamente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tomando como norte lo anterior y visto que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano desconcentrado cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, la cual no se circunscribe en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el conocimiento del presente caso en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem. Así se considera.-
Como colorario de lo precedentemente señalado, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de mayo de 2016. Así se declara.-
Ahora bien, siendo que este Juzgado es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse Incompetente, lo procedente en derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser la Alzada común entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y esta Instancia. En este sentido, se ordena la remisión del expediente a la prenombrada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso sub examine. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 2016.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN CASTILLO
Expediente Nº: VP31-G-2016-000363
SMdeB/egc/mmu
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galban Castillo
Expediente Nº: VP31-G-2016-000363
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