JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000361

En fecha 20 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° 464/2016, de fecha 13 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de otorgamiento de documento provisional, por la ciudadana FABIOLA AGUILAR TORRES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 65.715.878, asistida por la abogada Dense Rossana Trejo Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.822, respectivamente, contra el acto administrativo T-0892, de fecha 27 de noviembre de 2015, notificada el 17 de febrero de 2016, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.

Tal remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictado mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2016 por la Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Recibido el expediente en este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en fecha 26 de julio de 2016 se dio cuenta y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD


En fecha 9 de mayo de 2016, la ciudadana Fabiola Aguilar Torres, asistida por la abogada Dense Rossana Trejo Chacón, ya identificadas, interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo T-0892, de fecha 27 de noviembre de 2015, notificada el 17 de febrero de 2016, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “El día veinte (20) de julio del año 2012, [presentó] por ante la Comisión Nacional para los Refugiados, oficina del Táchira, Recurso (sic) de Reconsideración (sic), (…) dicha negativa fue notificada el once (11) de julio de 2012, como consecuencia de la negativa de otorgamiento de la condición de refugiado, (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló “luego de haber presentado dicho recurso, el día diecisiete (17) de febrero de 2016, día que [se] [dirigió] a la Comisión Nacional para los Refugiados Seccional (sic) Táchira a renovar [su] documento provisional [le] informan que había llegado la decisión del recurso de consideración y [fue] notificada personalmente de la decisión del recurso de reconsideración, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, la cual fue declarada sin lugar y como consecuencia [le] denegaron la condición de refugiada extendiéndola también a [su] grupo familiar mencionado anteriormente, [debió] acotar ciudadana Juez, que durante los tramites de la presente demanda de nulidad [su] hija Laura Vanesa Rojas Aguilar, falleció en el Hospital Central de San Cristóbal (por una mala práctica u omisión por parte del personal médico), para que sea tomada en consideración esta situación y sea excluida de la presente demanda de nulidad, ya que ella se encuentra incluida en [su] grupo familiar (…)”. (Negrillas del original y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, solicitó que la acción presentada sea declarada con lugar, que se decrete la prorroga de su documento provisional y se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la ciudadana Fabiola Aguilar Torres, asistida por la abogada Dense Rossana Trejo Chacón, identificados supra, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Indicó este Juzgado que de la revisión de la sentencia de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, en fecha 19 de enero de 2012 en el expediente Nº AP42-G2011-00312, analizó la competencia de las cortes de lo Contencioso Administrativo bajo la premisa del contenido de la ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando:

“…DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa:

El criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentran establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia a los Juzgados.

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

Señaló “(…) el régimen de competencias atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran determinado por el hecho de que los recursos de nulidad ejercidos lo sean contra órganos superiores de la Administración Pública Central, que de acuerdo con lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se encuentra conformado por el presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros, los Viceministros, así como los actos emanados de los órganos superiores de consulta de la Administración Publica Nacional, los cuales según la indicada norma son: La Procuraduraría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de la Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de otorgamiento de documento provisional, y en tal sentido, se examina:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el aludido órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad del acto administrativo T-0892, de fecha 27 de noviembre de 2015, notificada el 17 de febrero de 2016, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, y declinó la competencia en este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Siendo así, resulta necesario indicar que la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, la cual, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha Ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012, siendo así, se denota que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión Nacional Para Los Refugiados, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de esas demandas de nulidad. Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19/01/2012 en el expediente N° AP42-G2011-000312, del Juzgado de Sustanciación, cuando analizó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo bajo la premisa del contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde se precisó lo siguiente;

“(…) observa este Juzgado de Sustanciación que la Comisión Nacional de Refugiados, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, y así se declara (…)”.

En tal sentido, visto que la Comisión Nacional de Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, no encaja en la descripción que realiza la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto asimismo que tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, es claro que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden y por cuanto este órgano jurisdiccional resulta el segundo tribunal en declararse incompetente, observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.

De acuerdo con lo anterior determina este Juzgado Nacional que siendo el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente y en concordancia con lo expuesto en el párrafo anterior, considera que la presente regulación de competencia efectivamente le corresponde resolverla al Tribunal Supremo de Justicia y, específicamente, a la Sala Político Administrativa, por lo que se ORDENA remitir el expediente a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado en la presente causa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de otorgamiento de documento provisional, por la ciudadana FABIOLA AGUILAR TORRES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 65.715.878, asistida por la abogada Dense Rossana Trejo Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.822, respectivamente, contra el acto administrativo T-0892, de fecha 27 de noviembre de 2015, notificada el 17 de febrero de 2016, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.

2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria temporal,

EUCARINA GALBÁN CASTILLO
Exp. Nº VP31-G-2016-000361
MQ/mf