JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000309
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Leonardo José Viloria Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.113, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “MEDICAL VELSUL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 2, tomo 31-A, cuya última modificación estatutaria fue realizada ante la misma oficina de registro el 15 de julio de 2014, anotada bajo el N° 2, tomo 156-A, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 18 de junio de 2014, por la COORDINACIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría. Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se ordenó pasar el expediente al ponente designado, a los fines de la decisión respectiva.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 1 de diciembre de 2014, el abogado Leonardo José Viloria Núñez, actuando en su carácter coapoderado judicial de la sociedad mercantil “MEDICAL VELSUL, C.A.”, interpuso demanda de nulidad contencioso administrativo, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado en fecha 18 de junio de 2014, y subsiguientes actuaciones administrativas y vías de hecho, en contra de la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Mérida.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó a la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Mérida, los antecedentes administrativos, y se designó ponente al Juez Efrén Navarro.
En fecha 5 de febrero de 2015, el ciudadano José Ramón Jatar Medina, en su condición de Director (e) de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesionales de Salud del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Mérida, presentó escrito mediante el cual consignó los antecedentes administrativos solicitados, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda de nulidad contencioso administrativo, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, interpuesta por el abogado Leonardo José Viloria Núñez, actuando en su condición apoderado de la sociedad mercantil “MEDICAL VELSUL, C.A.”, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 18 de junio de 2014, por la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Mérida.
Al respecto, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…OMISSIS…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En el caso de autos, el acto administrativo contra el cual se interpuso la demanda de nulidad emanó de la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Mérida, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual es una autoridad distinta al Presidente o Presidenta de la República, los Ministros o Ministras, así como a las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional; así como tampoco se refiere a una autoridad estadal o municipal, por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer la demanda contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, incoada en fecha 1 de diciembre de 2014, por el abogado en ejercicio Leonardo José Vitoria Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MEDICAL VELSUL; C.A”, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 18 de junio de 2014, por la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Mérida, mediante el cual se ordenó el cierre temporal del prenombrado Establecimiento de Salud.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que, desde el día 1 de diciembre de 2014, fecha en la cual se interpuso la presente demanda contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a impulsar el procedimiento hacia la fase de admisión de la acción de amparo constitucional, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956, de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto este Juzgado Nacional observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el día 1 de diciembre de 2014, fecha en la que el abogado Leonardo José Viloria Núñez, apoderado de la sociedad mercantil “MEDICAL VELSUL, C.A.”, consignó el respectivo escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, hasta la presente fecha, se ORDENA notificar al representante legal de la empresa Medical Velsul, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca dentro del lapso de treinta (30) días continuos, más el término de distancia de cinco (5) días continuos a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sustanciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente;
La Jueza;
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS.
La Secretaria Accidental,
EUCARINA GALBÁN.
Asunto Nº VP31-G-2016-0000309
MCF/aic
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental,
EUCARINA GALBÁN.
Asunto Nº VP31-G-2016-0000309
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