REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº VP31-G-2016-000238
Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentiva de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta en fecha 7 de octubre de 2009, por el abogado DAVID BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.275; actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., “(…) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el día 30 de Mayo (sic) de 1988, cuya última reforma de estatutos consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 18, Tomo 29-A, (…)” contra el ciudadano RONALD PERALTA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.867.843.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015 dictadas ambas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en acatamiento a la misma, se paralizó la presente causa y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.
En fecha 30 de junio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, en la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Así las cosas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, a los fines de emitir su pronunciamiento:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 971, de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, ejercida por el abogado David Barroso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.215, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el Nº 43, tomo 13-A, contra el ciudadano Ronald Peralta Quevedo.
Dicha remisión se realizó en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda incoada.
En fecha 27 de septiembre de 2012, correspondió por distribución la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de seguida se dio cuenta a esa Corte y se designó ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se le ordenó pasar el expediente, a fin de que esa Corte dictara la decisión respectiva, en la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 3 de octubre de 2012, la abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, presentó instrumento poder que acredita su representación y demás anexos relacionados con la causa.
En fecha 25 de octubre de 2012, la abogada Ana Ferrer, antes identificada, presentó copia certificada del acta Nº 289 de la Junta Directiva del Centro Rafael Urdaneta, S.A., junto con anexos.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia efectuada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer la demanda interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, el mismo fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se fijó para el tercer día de despacho la oportunidad para proveer la admisibilidad de la demanda, posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2013, fue diferida dicha oportunidad para el tercer día de despacho.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró: En primer lugar, como ineficaz el poder otorgado al Abogado David Barroso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.275, por la Presidenta Ex Tempori del Centro Rafael Urdaneta, S.A., ante la Notaria Novena de Maracaibo estado Zulia en fecha 13 de julio de 2009, y en segundo lugar, como no presentada la demanda por resolución de contrato interpuesta en fecha 5 de agosto de 2009 por el referido abogado, contra el ciudadano Ronald Peralta Quevedo, todo ello, en los términos siguientes:
“Así las cosas, de los escritos de alegatos presentados ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de los recaudos acompañados con dichos escritos por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. (CRUSA) y de la Procuraduría General del estado Zulia, que forman parte del presente expediente, en los cuales se señala que el instrumento poder otorgado al abogado David Darío Barroso Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.275, fue otorgado “… al abogado sin haberse emitido autorización de la Junta Directiva a la Presidenta del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., (sic) (CRUSA) para conferir poder, requerida conforme el articulo (sic) 20 literal ‘F de los estatutos sociales, lo cual hace ineficaz el poder, es decir se otorgó sin cumplir uno de los requisitos estatutarios de la compañía necesarios para la validez del poder…” y de la lectura de la nota de autenticación emanada de la Notaría Novena de Maracaibo Estado (sic) Zulia de fecha 13 de julio de 2009, no consta la exhibición al ciudadano Notario del Acta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. (CRUSA), mediante la cual autorizó a la ciudadana Presidenta de dicha sociedad mercantil para conferir mandato judicial, de manera que dicho poder es a todas luces ineficaz tal como insistentemente lo han hecho valer la sustituta del ciudadano Procurador General del Estado (sic) Zulia, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, (…)con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado (sic) Zulia y la abogada Madeleine Barrientos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.004, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. (CRUSA), en ninguno de los escritos que presentaran por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 03 y 25 de octubre de 2012 y 29 de abril de 2013, respectivamente, hicieron valer el escrito contentivo de la presente demanda por resolución de contrato así como el resto de las actuaciones a que se refiere el presente expediente, limitándose en reiteradas oportunidades a señalar al Tribunal la ineficacia del poder otorgado al abogado David Darío Barroso Chirinos, en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación, declara como no presentada la demanda por resolución de contrato interpuesta en fecha 05 de agosto de 2009 por el abogado actuando en si carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., contra el ciudadano David Darío Barroso Chirinos (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., contra el ciudadano Ronald Peralta Quevedo”. (Negrillas de su original.).
Con ocasión a la señalada decisión, en fecha 28 de abril de 2014, el abogado Roberto Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Procuradora del estado Zulia, ejerció recurso de apelación.
De allí pues, que en fecha 16 de junio de 2014, el referido Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la abogada Eliana Rodríguez, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, presentó escrito de fundamentación de la apelación, junto con anexo de copia certificada de documento poder que le acreditaba tal carácter.
En esa misma fecha la referida abogada diligenció solicitando la continuidad del procedimiento, por cuanto no se logró ningún acuerdo con la contraparte.
En fecha 1° de diciembre de 2014, la también abogada sustituta del Órgano Procuradural, ciudadana Yanis Hurtado, presentó escrito, junto con anexos, solicitando sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar
En fecha 13 de mayo de 2015, la abogada Eliana Rodríguez, ya identificada, solicita nuevamente se decrete medida cautelar.
II
COMPETENCIA
Narrado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Villasmil, arriba identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de noviembre de 2013. Ello en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual creó este Juzgado Nacional y le suprimió a las Cortes la competencia territorial de las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, al efecto y por cuanto, al configurarse este como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que este Tribunal Nacional tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el Abogado Roberto Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.442, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General del estado Zulia, en contra del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa:
Que, riela del folio diez (10) al folio once (11) de la pieza principal del expediente, copia certificada de documento poder de fecha 13 de julio de 2009, presentado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual la ciudadana Jasmine Liscano Gutiérrez, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 20, literal F de los estatutos sociales de la referida empresa, le confirió poder especial, amplio y suficiente, al abogado David Barroso, arriba identificado.
Que, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se verificó al leer la nota de autenticación emanada de esa Notaría, que la misma no refleja la exhibición al ciudadano Notario del acta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., para conferir mandato judicial.
Que, riela del folio ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y nueve (149) de la II pieza principal del expediente, acta Nº 289 de la Junta Directiva de la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., de fecha 25 de agosto de 2009, dentro de la cual se autorizó para otorgar poder judicial al abogado externo ciudadano David Barroso, para que este se encargara de los casos que ameritan su actuación, siempre y cuando estuviese bajo supervisión de la Consultaría Jurídica.
Ahora bien, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 142 y 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales versan:
“Artículo 142. Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá (…), pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos (…)”.
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Negrillas de este Juzgado).
La normativa supra transcrita, hace referencia a la capacidad sobrevenida, regulada en el citado artículo 142 de la ley al expresar que los actos realizados por el incapaz antes de adquirir la capacidad durante el proceso, son válidos y el mismo continuará su curso, en tal sentido, todos los actos realizados antes de la adquisición de la capacidad son válidos sin perjuicio de que su legítimo titular pueda reclamarle a su representante.
En este mismo orden de ideas, y buscando esta Juzgadora orientar el presente juicio, sin ocasionar indefensión a las partes que en el intervienen, cita algunos extractos de fallos dentro de la jurisprudencia venezolana a continuación:
La Sala de Casación Civil, en su decisión Nº 49, de fecha 20 de diciembre de 2002, Caso: Estación de Servicio Tauro, C.A., vs. La Corporación Insitu, C.A., señaló como ejemplo lo dicho en la sentencia Nº 115, de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., el cual estableció que:
“...de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.
En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor...”
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: “...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.
Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.
Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material...”. (Subrayado de esa Sala). (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, en virtud de lo señalado y por cuanto es un hecho público y notorio que el Centro Rafael Urdaneta, es una firma mercantil donde el estado Zulia tiene participación accionaria, aunado ello y en aras de salvaguardar los intereses del estado Zulia, permitiéndole a las partes el acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Juzgadora que el abogado David Barroso, fue facultado para asuntos judiciales, como lo hizo saber en su oportunidad la representación judicial del ente Procuradural, como consecuencia de lo indicado, se tiene como presentada legalmente la demanda por resolución de contrato de compra venta interpuesta en fecha 7 de octubre de 2009, por el referido abogado David Barroso, actuando en su condición de apoderado judicial del Centro Rafael Urdaneta, S.A., en contra del ciudadano Ronald Peralta Quevedo. ASÍ SE DECIDE.-
Como resultado del anterior pronunciamiento, este Tribunal Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de noviembre de 2013, y ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa, ejercida en primera instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Previo a ello, se ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, remitiéndole copia certificada de esta sentencia. CUMPLASE.-
Finalmente, sin menoscabo al anterior pronunciamiento, no pasa por alto este Órgano Colegiado la solicitud de medida cautelar pretendida por la representación Procuradural del estado Zulia, en razón de ello, se advierte a la parte demandante que, una vez el juzgado de sustanciación emita pronunciamiento sobre las demás causales de admisibilidad, procederá de oficio a la apertura del cuaderno de medida, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el supuesto de admitirse la demanda interpuesta. ASI SE INFORMA.-
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Roberto Villasmil, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Procuradora del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2014.
TERCERO: REVOCA, el auto apelado, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Nacional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, previa notificación de la ciudadana Procuradora del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese, Devuélvase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN CASTILLO
Asunto Nº VP31-G-2016-000238
SMdeB/egc/db
En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN CASTILLO
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