JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000204

En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana Gladys Marina Buitrago Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro.10.153.403, actuando con el carácter de Alcaldesa del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, asistida por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 12.835, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 7 de febrero de 1956, bajo el N° 16, con última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 2°-A, de fecha 3 de noviembre de 2004.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

-I-
ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 4 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda y fue comisionado el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, con el fin de practicar la citación de la empresa demandada. Asimismo ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República. El 8 de ese mismo mes y año se libró compulsa y la referida comisión.

El 10 de marzo de 2010, se agregó a los autos la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 15 de abril de 2010, consta en autos exposición del Alguacil adscrito al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde dejó constancia la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

El 18 de mayo de 2011, en vista que la causa se encontraba paralizada, el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación de la causa, previa notificación mediante boleta a la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., y oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Táchira y Procurador General de la República, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de las últimas notificaciones, se les tendría por notificados a los fines de efectuarse la continuación del procedimiento. En la misma fecha fueron librados los oficios, boletas y la comisión pertinente.

El 6 de julio de 2011, consta en autos recibo del Oficio Nro. 657-11, de fecha 18 de mayo de 2011, por parte de la Procuraduría General de la República donde renuncia a la suspensión del proceso por el lapso contemplado en Ley. A su vez, consta en autos acuse de recibo de fecha 8 de junio de 2011 contentivo del Oficio Nro. 659-11, de fecha 18 de mayo de 2011, firmado por el despacho del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Táchira.

Se observa acuse de recibo de fecha 08 de junio de 2011, contentivo del Oficio Nro. 658-11 de fecha 18 de mayo de 2011, firmado por el ciudadano Víctor Mendoza, en su carácter de Secretario del despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira. De igual modo, acuse de recibo de fecha 8 de junio de 2011, contentivo de la boleta de fecha 18 de mayo de 2011, firmado por la ciudadana Migdalia Chacón, en su carácter de Secretaria del despacho de Seguros Los Andes C.A.

El 4 de agosto de 2011, el ciudadano Miguel Antonio Cañas Olarte, titular de la cédula de identidad Nro. 2.893.328, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Maco Rubio C.A., asistido por los abogados Walter Novel y Gustavo Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.128 y 3.129 respectivamente, interpusieron escrito solicitando la perención de la causa.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a la aludida Corte, luego que constara en autos la notificación que diere lugar, a los fines del dictamen de la decisión correspondiente vista la solicitud de fecha 4 de agosto de 2011. A su vez se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 28 de octubre de 2011, consta en autos acuse de recibo del Oficio Nro. 1196-11 de fecha 4 de octubre de 2011 por parte de la Procuraduría General de la República.

El 1 de diciembre de 2011, el ciudadano Luis Antonio Álvarez Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 111.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada Seguros Los Andes, C.A, presentó escrito en el cual solicitó la perención de la causa.

El 20 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente el 25 de enero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 2 de febrero de 2012 se designó Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional decidir respecto de la perención de la instancia, de acuerdo con lo solicitado mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2011 por el ciudadano Miguel Antonio Cañas Olarte, actuando con el carácter de Presidente de Maco Rubio C.A., asistido por los abogados Walter Novel y Gustavo Méndez, y el escrito de fecha 1 de diciembre de 2011, interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Álvarez Rubio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada Seguros Los Andes, C.A. A tal efecto, se observa:

Según el doctrinario Guasp, en su obra “Derecho de Derecho Procesal Civil” (1977 pág. 538), indica que la perención genera la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en donde no se realizan actos procesales. Por su parte, Chiovenda en su obra denominada Instituciones de Derecho Procesal Civil, (1954), señala que la perención genera la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por todo el tiempo establecido por ley y como un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de un cierto período de tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma transcrita se desprende que, al transcurso de un año sin verificarse actos de impulso procesal por parte de los sujetos intervinientes en la relación se configura la institución de la perención de la instancia, a menos que dichos actos le correspondan a los órganos jurisdiccionales, tales como admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. A tal efecto, debe contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, bien sea de oficio o a instancia de parte.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el 4 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda, y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, con el fin de practicar la citación de la empresa demandada, siendo hasta el 20 de enero de 2012 que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a la aludida Corte, transcurriendo con creces el tiempo previsto en la referida norma, sin que la parte demandante hubiese realizado algún acto tendente a impulsar el proceso; por lo que correspondería, en principio, declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida Qla instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra transcrito.

No obstante, aprecia este Juzgado Nacional que el caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Táchira, contra la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., por el presunto incumplimiento del contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el Nro. 24, tomo 27, de fecha 13 de febrero de 2006, con ocasión al mejoramiento y reparación de la carretera Abejales, los Monos, La Cristalina, Municipio Libertador (I etapa) del Estado Táchira, contratada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira con la sociedad mercantil Maco Rubio, S.A. y la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A. se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, y vinculada con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, se incluye un extracto de la sentencia Nro. 00729, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2012, en los siguientes términos:

“Por lo tanto, al advertir la Sala que en la demanda bajo estudio no solo pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados, sino que además está vinculada con la consecución de un fin social como lo es la seguridad de la población, la cual incide directamente en su calidad de vida, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año). ”
Al encontrarse vinculados intereses colectivos que inciden directamente en la calidad de vida de la población, garantizadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que la finalidad del Estado Social de Derecho y Justicia no es otra que el bienestar social de la colectividad debe este Juzgado Nacional declarar que no procede la perención de la instancia, por lo que se acuerda la continuación de la causa, ordenándose la notificación de las partes y la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se ORDENA la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Practíquese la citación de la empresa demandada. Notifíquese de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Táchira y al Procurador General de la República, ésta última notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,



SINDRA MATA DE BENCOMO






La Jueza-Vicepresidenta,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA




La Jueza,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente




La Secretaria temporal,



EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-G-2016-000204

MQ/ vr