REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000070

Por recibido el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, titular de la Cédula de Identidad número V. 7.756.096, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, suprimiéndose en tal sentido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se mencionan.

En fecha 7 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisidiccional, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar mediante oficio a los ciudadanos Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Fiscal General de la República, así como, mediante boleta a la ciudadana querellante de la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada, dictó decisión mediante la cual estimó que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tal razón acordó pasar el presente expediente a este Juzgado Nacional a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a quien se ordenó pasar el expediente, para que proceda al dictado de pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir la presente demanda. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 5 de octubre de 2015, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leany Beatriz Araujo Rubio, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud del cual fue negada la solicitud de adquisición de divisas del cien por ciento (100%) de las cantidades y períodos reclamados por concepto de pensiones vitalicias, fundamentando tal decisión, en el contenido del artículo 6 de la Providencia 019/2003, que restringe el uso, goce y disfrute de las pensiones vitalicias, al establecer un tope o límite máximo de dos mil dólares ($ 2.000,00) mensuales.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, en fecha 8 de julio 2016, se señaló lo siguiente:

“(…) se aprecia que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.756.096, contra el acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2015, a través del cual el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) niega la autorización de adquisición de divisas identificada con el No. 18967342.
Al respecto, resulta oportuno mencionar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) fue creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, en los siguientes términos: “El Centro Nacional de Comercio Exterior.
Artículo 3°. Se crea el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, institución con carácter de ente descentralizado adscrita al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Administración de Divisas, la Política Nacional de Exportaciones, la Política Nacional de Importaciones, la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior”.
De la referida disposición, se aprecia que el Centro Nacional de Comercio Exterior, es un ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
De este modo, verifica este órgano sustanciador que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad interpuestas en contra del ente descentralizado en cuestión, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley en referencia.
Sin embargo, no puede este Juzgado soslayar el contenido del último aparte del referido artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”
Conforme a la norma transcrita, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis se verifica el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in commento, y cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas; considera este Juzgado de Sustanciación que correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo del presente asunto.
En consecuencia, SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, para que el Pleno del referido Juzgado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer y decidir la presente demanda”.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a que el acto administrativo de efectos particulares, cuyo contenido el accionante pretende su nulidad, emanó de una autoridad con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo del presente asunto.

Atendiendo a lo precedentemente expuesto, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento acerca de su competencia para el conocimiento del caso de autos y, al respecto, observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.


De este modo, y en relación a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda, así como la cuantía de ésta, establece el artículo 24 de la Ley en comento, la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los asuntos que allí se indican.

En función de lo anterior, debe esta Superioridad precisar en primer término, la naturaleza jurídica del accionado en la presente causa, asunto éste a partir del cual considera el Juzgado de Sustanciación, no resulta competente el Órgano Colegiado que ahora suscribe.

Al respecto, se deriva de las actas procesales, demanda incoada contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ente que asumió las competencias que ejercía la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según lo dispuesto en Decreto Nº 903, de fecha 14 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma fecha, y cuyo proceso progresivo de supresión fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con lo estipulado en Decreto Nº 1710, de fecha 13 de abril de 2015, con ocasión de haber emitido un acto administrativo de efectos particulares y cuya nulidad es pretendida por la representación judicial de la accionante.


En atención a lo ut supra expuesto, resulta oportuno para este Sentenciador hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha 29 de noviembre de 2013, así señala:

Artículo 3: Se crea el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, institución con carácter de ente descentralizado adscrita al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Administración de Divisas, la Política Nacional de Exportaciones, la Política Nacional de Importaciones, la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior”.

Del contenido de la norma previamente transcrita, se evidencia que el accionado de la presente causa, este es, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es un ente descentralizado, adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el área Económica.

Ello así, prescribe el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

A partir de lo anterior, constata este Sentenciador, que en efecto, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), órgano del cual emanó el acto cuya nulidad es pretendida, no puede configurarse en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley en comento, razón por la cual, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de todas aquellas acciones de nulidad interpuestas contra el ente descentralizado accionado.

Ahora bien, no puede pasar por alto quien juzga, tal como acertadamente lo hizo el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el contenido del único aparte del artículo 24 eiusdem, así dispone:


“Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

En función de la norma antes transcrita, se lee, que está reservado el conocimiento, entre otros, de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de Caracas, distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 de artículo 25, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas.

En atención a lo anterior, y considerando que en el caso bajo análisis se verifica que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, emanó de una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 de artículo 25, y además, con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Nacional CONFIRMA, el auto dictado en fecha 8 de julio de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en el cual consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 y su parágrafo único de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leany Beatriz Araujo Rubio, ambos suficientemente identificados en actas, contra el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), razón por la cual ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leany Beatriz Araujo Rubio, ambos suficientemente identificados en actas, contra el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX).

2. ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________( ) días del mes _____________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
La Jueza Nacional,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galban Castillo




Asunto Nº VP31-G-2016-000070
SMdeB/egc/ed

En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,

Eucarina Galban Castillo