JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000028

En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Andrés Reyes Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.237, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AARÓN DE CANDIDO GALLINA, titular de la cédula de identidad N° 24.413.149, contra el acto administrativo sin número, de fecha 16 de abril de 2015, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) -Hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-.

El 5 de abril de 2016, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Jugado Nacional el presente asunto, y por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte querellante por cuanto de las actas procesales se evidenciaba la paralización de la causa.

Por auto de fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a este Juzgado Nacional a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa.

El 25 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 13 de octubre de 2015, el abogado Andrés Reyes Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aarón De Candido Gallina, identificados supra, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo sin número, de fecha 16 de abril de 2015, notificado el 4 de septiembre de ese mismo año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha treinta (30) de julio de 2014, [su] representado realizó solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior, quedando identificada bajo el N° 18236985, en la misma fueron requeridas divisas para el periodo académico comprendido entre el veinticinco (25) de agosto de 2014 hasta el diecisiete (17) de diciembre de 2014, por un monto total de U.S $ 29.681.0, el cual incluye gastos de matrícula, seguro médico estudiantil y manutención, para cursar estudios en la Universidad de Miami, en la ciudad de Coral Gables, en el área de formación; Ingeniería, sud área de formación prioritaria Ingeniería Civil”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que “en fecha cuatro (04) de septiembre de 2014, mediante el Sistema Automatizado CADIVI (rusadq@cadivi.gob.ve), recibió correo donde le informan que ‘la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) niega la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) correspondiente a la solicitud Nro. 18236985, de conformidad con la Providencia Nro. 116 que establece Los (sic) Requisitos (sic) y Trámites (sic) para la Solicitud (sic) de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, debido a las causas siguientes: Por incumplimiento de la condición establecida en el artículo I de la referida Providencia, según el cual la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la nación por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución N° 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904” (Mayúscula, subrayado y negrillas del original).

Que en fecha 11 de septiembre de 2014, el querellante interpone recurso de reconsideración contra el acto administrativo que niega la autorización de dividas correspondiente a la solicitud N° 18236985, del cual conoció el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2014, confirmando la decisión anteriormente planteada.

Que la Administración demandada incurre en el vicio de falso supuesto al aplicar la normativa contenida en el Decreto N° 2.320, de fecha 27 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.200, siendo que no corresponde a la adquisición de divisas con ocasión al pago de actividades académicas.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentando “(…) que el acto administrativo impugnado representa un grave perjuicio de difícil reparación para [su] representando, ya que al no contar con los recursos necesarios para cubrir el pago de la matrícula y demás gastos en que se incurren, y que son ampliamente identificados y motivados en la solicitud que fue presentada ante (CADIVI) podría el mismo perder el periodo académico e incluso perder la oportunidad de continuar el normal desarrollo de su educación dentro de la institución mencionada (…)” (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de fecha 16 de abril de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-.

-II-
DEL AUTO DICTADO

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, consideró que este órgano jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad, previendo al efecto lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Indicó que “(…) visto que en el caso bajo análisis se verifica el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in commento, y cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas; considera este Juzgado de Sustanciación que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo del presente asunto”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, se observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub iudice se pretende la nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 16 de abril de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, mediante el cual se niega la “Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 19076015” (folio 9 del expediente principal).

Siendo así, resulta necesario indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un órgano creado mediante Decreto Presidencial Nº 2.302, del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica. Específicamente señala el artículo 3 del aludido Decreto:

“Artículo 3°. Se crea el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, institución con carácter de ente descentralizado adscrita al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Administración de Divisas, la Política Nacional de Exportaciones, la Política Nacional de Importaciones, la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior”.

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de órgano de la administración pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquél, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Se denota de lo anterior que el Centro Nacional de Comercio Exterior, es un ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, por lo que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de esas demandas de nulidad. Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia N° 2005-O 1739, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de julio de 2005, (caso: Bureau Ventas S.A. y Bivac de Venezuela, SA.), ratificada en sentencia N° 2010-1461 de fecha 20 de octubre de 2010, (caso: Desiree Saavedra), en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se precisó lo siguiente:

‘(…) La Comisión de Administración de Divisas (…) su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ellos así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (Nº 2.302): ‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’ (…). Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, visto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional, para entonces por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, es claro que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Andrés Reyes Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AARÓN DE CANDIDO GALLINA, ya identificados, contra el acto administrativo sin número, de fecha 16 de abril de 2015, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) -Hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-.

2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente





La Secretaria temporal,


EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-G-2016-000028
MQ/mf