JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE N° VP31-0-2016-000026
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MARQUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 251.365, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN VILLA CRISTO, fundación sin fines de lucro, con Registro de Información Fiscal N° J- 31547213-9, representada por su presidenta ciudadana ALEXANDRA JULISSA LÓPEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 12.306.377, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Por auto separado de la misma fecha, se dio por recibido el presente asunto y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se le hizo entrega del expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2016, se ordenó la notificación de la parte querellante, a los fines de que corrigiera la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 1 de agosto de 2016, la abogada Mónica González, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Villa Cristo, se dio por notificada del despacho saneador dictado en fecha 6 de julio de 2016.
En fecha 3 de agosto de 2016, la abogada Mónica González Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN VILLA CRISTO, presentó escrito mediante el cual subsanó la acción de amparo constitucional.
En fecha 4 de agosto de 2016, se pasó el expediente a la Juez ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de agosto de 2016, la abogada Mónica Andreina González Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN VILLA CRISTO, presentó escrito contentivo de la amparo de amparo constitucional en los siguientes términos:
“Que “Durante muchos años, la Iglesia Católica ha sido reconocida como una autoridad en el país y ha sido envestida de poder y derechos exclusivos, incluso, ha recibido la facultad de tener libre acceso a instituciones y organismos educativos que otras iglesias de diferentes credos no han podido gozar”.
Que “En fecha 6 de Marzo (sic) del año 1964, en la ciudad de Caracas el Presidente Rómulo Betancourt firma un convenio con la iglesia (sic) Católica representada para aquel entonces por el Papá (sic) PABLO VI, donde le otorgan derechos especiales, atribuciones únicas e imponen la religión católica como principal credo en Venezuela”.
Que “…El ARTÍCULO 14 del convenio (sic) consiente a la Iglesia Católica a formar seminarios mayores y menores e institutos destinados a la educación, permitiendo la equivalencia de los estudios de educación secundaria. El convenio en su totalidad incurre en la violación de los principios Constitucionales (sic), de la Constitución misma y las leyes reguladoras del tema, pues no solo le da ventaja a la Iglesia Católica sino que menosprecia ni si quiera (sic) ha sido sancionada por menospreciar estas garantías Constitucionales (sic) que son innatas a la persona Venezolana (sic) como lo establece la misma Constitución Nacional”.
Que “El argumento principal que sirvió como base para la creación y ratificación de este Convenio fue que para 1964 la Religión Católica y Romana era la gran de la gran mayoría de los Venezolanos (sic) y en el deseo de que todas las cuestiones de interés común puedan ser arregladas cuanto antes de una manera completa y conveniente, y proponiéndose hacerlo en futuros Acuerdos (sic), han determinado definir entre tanto algunas materias de particular urgencia sobre las cuales las dos Altas (sic) Partes (sic) han llegado a un acuerdo”.
Que “Aplicando esto en el sector EDUCATIVO, sólo la Iglesia Católica ha tenido la potestad y facultad de crear Instituciones Educativas CATÓLICAS en todos los niveles, incluso, se le ha permitido dictar materias denominadas RELIGION (sic) imponiendo a niños, niñas y adolescentes el credo que las autoridades eclesiásticas profesan y no el que estos quieran recibir”.
Que “[son] parte de una FUNDACION (sic) SIN FINES DE LUCRO que practica la religión CRISTIANA EVANGÉLICA en búsqueda de que se [les] permita el PLENO GOCE Y DISFRUTE de lo que [les] corresponde por derecho, así como la IGLESIA CATÓLICA ha gozado plenamente de todo lo mencionado en este capítulo, es hora de que se [les] atribuyan todas las FACULTADES y los DERECHOS que hasta ahora han sido ignorados”.
Que “FUNDACION (sic) VILLA CRISTO, es una Institución que ha trabajado arduamente en el desarrollo del País (Sic), cumpliendo su rol en diversas áreas, especial la EDUCATIVA, siendo su principal objeto la formación, capacitación, instrucción y educación, dirigidas a la readaptación social con una constante motivación y una política de investigación, y acción hacia la búsqueda de conductas positivas, investigaciones cuantitativas de manera integral y holística que permitirán el desarrollo, integración y evaluación personal de cada individuo en el estudio de modo de vida, orientada a un modelo de comunicación que se interprete como espíritu, mente, cuerpo, individuo y sociedad, integrándolo a una concepción de la naturaleza y de la búsqueda de una nueva aptitud del comportamiento”.
Que ““FUNVIC” Posee una organización Administrativa (sic) y Operativa (sic), y a su vez, una cadena de obras sociales dependiente de estas para el óptimo y eficaz funcionamiento. Formar en valores, colaborar con la comunidad en problemáticas sociales y de interés públicos (sic), brindar apoyo en el sector salud y aportar en el ámbito de la alimentación, realizar y fomentar actividades culturales recreativas involucrando a la sociedad, la protección de la familia y los mas (sic) necesitamos (sic) son apenas algunas funciones de esta Fundación”.
Que “En resumen, El Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo el organismo del ESTADO competente para otorgar permisos y aprobar sistemas y planes de estudio [les] ha violado el derecho que tenemos por igual de tener libre culto aun (sic) en las instituciones educativas al querer imponer cultos y actos religiosos correspondientes a una sola religión denominada CATÓLICA. De igual modo, al cumplir con un acuerdo INCONSTITUCIONAL llamado “Acuerdo con la Santa Sede” ya explicado a detalle en el presente capitulo (sic) también a (sic) quebrantado los principios, derechos y garantías constitucionales.
Que “Considerando los capítulos anteriores, existe un amplio fundamento legal que impulsa [su] pretensión. Venezuela actualmente es un estado (sic) Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como VALORES SUPERIORES de su ordenamiento jurídico y su actuación la vida, la LIBERTAD, la justicia, la IGUALDAD, y otros valores que se consideran principios Garantes (sic) de Derechos (sic)”.
Que “Nuestra respetable Constitución Nacional inicia en su prologo (sic) resaltando de forma clara su objetivo, la visión y el propósito del legislador para su futura interpretación, exponiendo: “El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el FIN SUPREMO de refundar la República para establecer una sociedad DEMOCRÁTICA, participativa y protagónica, multiétnica y PLURICULTURAL en un ESTADO DE JUSTICIA, federal y descentralizado, que consolide los valores de la LIBERTAD, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la CULTURA, a la educación, a la JUSTICIA SOCIAL y a la IGUALDAD SIN DISCRIMINACIÓN NI SUBORDINACIÓN ALGUNA (…)”.
Que “Asimismo, es finalidad del Estado DEFENDER y GARANTIZAR el cumplimiento de los principios y derechos consagrados en esta Constitución, otorgando[les] la facultad de exigir un trato y reconocimiento igualitario para con otras personas naturales o jurídicas y que se [les] garanticen tales derechos exigidos; pues en su ARTÍCULO 59 expone de forma taxativa que “EL ESTADO GARANTIZARÁ LA LIBERTAD DE RELIGIÓN Y DE CULTO”, haciendo referencia al derecho que tiene toda persona a profesar su fe religiosa, a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza y otras prácticas, siempre y cuando no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público”.
Que “El Derecho a libertad de religión y culto es también un Derecho Humano inviolable así lo consagra LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS en sus artículos 12 y 24 respectivamente, y en la CONVENCIÓN DEL DERECHO DEL NIÑO en los artículos 14 y 30 siendo los niños también sujetos de Derecho como lo afirma de igual modo el ARTÍCULO 10 de la LOPNNA “todos los niños, niñas y adolescentes son SUJETOS DE DERECHO en consecuencia, GOZAN de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico ESPECIALMENTE en aquellos consagrados en la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”.
Que el “ARTICULO 12 DE LA CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS el cual reza: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos (sic) o los derechos o libertades de los demás. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
Que “Asimismo, el ARTÍCULO 24 del mismo convenio establece “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Por otra parte, el ARTICULO 18 de la Convención del Niño expone: “el estado parte respetara el derecho del niño a la libertad de pensamiento de conciencia y religión” y el artículo 30 de la misma convención que hace referencia a que no se debe negar al niño que pertenezca a otra religión que no sea la de la mayoría”.
Que “en este sentido nuestra constitución (sic) en el ARTÍCULO 19 obliga al Estado a GARANTIZAR A TODA PERSONA (niño, niña, adolescente, adulto, anciano) conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el GOCE Y EL EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE e INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS resaltando que el respeto y garantía de esto son OBLIGATORIOS para el Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados (sic) sobre Derechos Humanos y las leyes que lo (sic) desarrollen, aseverando que todas las personas SON IGUALES ANTE LA LEY y en consecuencia NO SE PERMITIRÁN DISCRIMINACIONES fundadas en la raza, el sexo, EL CREDO, y la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el RECONOCIMIENTO, GOCE, o EJERCICIO, en condiciones de IGUALDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE CADA PERSONA. Asimismo la ley GARANTIZARÁ las condiciones jurídicas y administrativas para que la IGUALDAD ante la ley sea afectiva y ADOPTARÁ MEDIDAS POSITIVAS A FAVOR DE PERSONAS O GRUPOS QUE PUEDAN SER DISCRIMINADOS, MARGINADOS O VULNERABLES PROTEGIENDO ESPECIALMENTE a aquellas personas que, por algunas de las condiciones antes especificadas se encuentren en debilidad manifiesta, en conformidad con el ARTÍCULO 21 numerales 1 y 2 de la Carta Magna. En base a esto, [están] siendo discriminados al limitar[los] educar, instruir y formar a los niños, niñas y adolescentes y a toda persona que profese la religión de las instituciones educativas de todos los niveles, pues como se puede asegurar la educación religiosa y hacer valer tal derecho si no se nos permite el libre acceso a las aulas de clases, como a la religión CATÓLICA”.
Que “La educación ES UN DERECHO HUMANO y un deber social fundamental, así comienza el ARTÍCULO 102 de la Constitución Nacional, debe haber un respeto verdadero, reflejado en la práctica y en la vivencia del día a día. El mismo artículo expone más adelante que la educación es un servicio público y está FUNDADA en el RESPETO A TODAS LAS CORRIENTES DEL PENSAMIENTO (es decir no exceptúa a los pensamientos del credo cristiano evangélico). Siguiente, expone que EL ESTADO con la participación de las FAMILIAS Y LA SOCIEDAD, promoverá el proceso de educación ciudadana CON LOS PRINCIPIOS contenidos en esta Constitución y en la Ley; principios que [les] otorgan los derechos que en esta oportunidad [están] exigiendo sean reconocidos”.
Que “Es preciso destacar Ciudadano Juez, que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) afianza [su] pretensión al exponer claramente en diversos artículos el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir una educación religiosa que vaya de la mano a su CREDO. Primeramente, hace hincapié a respetar el PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN en el ARTÍCULO 3, el cual consiste en que la ley misma se aplicará POR IGUAL, SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN, CREENCIAS, cultura, opinión política o de otra índole tanto del niño, niña y adolescente y sus padres, madres representantes, responsables o de sus familiares; significando que los niños CRISTIANOS EVANGELICOS Y SUS FAMILIAS tienen el MISMO DERECHO que los niños CATÓLICOS de recibir una educación religiosa con conformidad con sus creencias”.
Que “[su] intención, no es más que sea reconocido el derecho de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a recibir una educación basada en los principios Constitucionales (sic), Legales (sic) y Cristianos (sic), y aun aquellos que no están expresos taxativamente en la ley pues los Derechos (sic) y Garantías (sic) Inherentes a la Persona Humana de la LOPNNA son de CARÁCTER ENUNCIATIVO; es decir, se les reconoce a pesar de que no figuren expresamente en esta Ley o en Ordenamiento (sic) Jurídico (sic), así lo establece el ARTÍCULO 11 de la Ley (sic) antes mencionada”.
Que “De igual modo, exigir que los Derechos (sic) y Garantías (sic) de los niños, niñas y Adolescentes (sic) sean reconocidos como lo establece la Ley Orgánica de Protección del niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic): de ORDEN PÚBLICO, INTRANSIGIBLE, IRRENUNCIABLES, INTERDEPENDIENTES ENTRE SI, INDIVISIBLES”.
Que “Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derechos que van de la mano con la participación ciudadana y la libertad de expresión, como lo son: DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN (artículo 84 LOPNNA) los niños pueden asociarse libremente con otras personas con fines RELIGIOSOS de carácter licito (sic); DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN (Artículo 67 EJUDEM) Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de expresar LIBREMENTE su opinión sin censura previa y de cualquier modo y a través de cualquier medio, de modo que, si el niño no está de acuerdo con la educación religiosa Católica puede expresarlo sin que se le castigue o sin que sea discriminado”.
Que “Aunado a lo anterior, es otro derecho de esta índole el DERECHO A SER OIDO Y OIDA (artículo 80 LOPNNA) todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en asuntos que tengan interés y también a sus opiniones SEAN TOMADAS EN CUANTA (sic), es decir, que el deseo de recibir una educación religiosa basada en sus creencias y la opinión sobre esto de los niños CRISTIANOS EVANGELICOS deben ser considerados; al igual que su DERECHO A PARTICIPAR (ARTÍCULO 81 LOPNNA) pues tienen derecho de participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, social, educativa y otros ámbitos sin importar su CREDO u OPINION (sic)”.
Que “El hecho de que los niños, niñas y adolescentes exijan todos y cada uno de los derechos señalados en este documento no significa que sea motivo de burla, discriminación y castigo, así lo señala el ARTÍCULO 56 De la LOPNNA, al dejar en claro que tienen el derecho a SER RESPETADOS por los educadores, y recibir una educación basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, la identidad Nacional (sic), el respeto reciproco (sic) a IDEAS y CREENCIAS y la solidaridad; en consecuencia, se prohíbe todo tipo de castigo físico o humillante”.
Que “La Ley Orgánica de Educación en el ARTÍCULO 7 nos confirma que la Educación en Venezuela es LAICA, y que las FAMILIAS tienen el DERECHO y la RESPONSABILIDAD de la educación RELIGIOSA de sus hijos de acuerdo a sus CONVICCIONES, de modo que, siendo voceros de los que profesan el credo CRISTIANO EVANGÉLICO como (sic) pueden asegurarse lospadres (sic) y familiares de que los niños, niñas y adolescentes reciban la educación religiosa que ellos deseen, si no se nos permite el acceso a las Instituciones (sic) educativas a enseñar sobre nuestros principios religiosos, atribución que si se le ha otorgado a los cristianos católicos”.
Que “Resal[tan] que los niños, niñas y adolescentes tienen una PRIORIDAD ABSOLUTA otorgada por la Ley (sic), según lo expone el articulo 7 de la LOPNNA “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos”, por cuanto nuestra causa está fundada en los derechos y garantías de los niños a que puedan recibir una educación conforme a sus principios religiosos y no impuesta por un sistema que ha violado sus derechos”.
Finalmente en el petitorio señaló que interpone la presente acción de amparo constitucional con la finalidad de que sean “RECONOCIDOS Y DEFENDIDOS, [sus] derechos y garantías Constitucionales, habiendo expuesto cada uno de los hechos que impulsan nuestra pretensión y siendo debidamente fundamentados con la norma, concurrimos ante este respetable tribunal para solicitar de manera PLENA los siguientes petitorios: PRIMERO: Que la FUNDACIÓN VILLA CRISTO, siendo una fundación Cristiana Evangélica pueda tener acceso a las Instituciones Educativas de todos los niveles para educar, formar e instruir en valores morales y Cristianos. SEGUNDO: que sea emitido un pronunciamiento formal acerca del RESPETO de la LIBERTAD DEL CULTO en el Sistema Educativo en todos los niveles. TERCERO: solicitamos que a través de todos los órganos competentes se avoquen a la supervisión para el CORRECTO cumplimiento de todos los derechos y Garantías del Ordenamiento Jurídico en materia de libertad de culto y religión que [les] corresponden. CUARTO: que la FUNDACIÓN VILLA CRISTO pueda libremente establecer Seminarios Educativos Mayores y Menores y otros Institutos destinados a la formación del Clero Secular y Religioso, los cuales depen-derán (SIC) únicamente de la Autoridad de su dirección, régimen y programas de estudio. Asimismo, el Reconocimiento del Estado de los fines específicos de la educación impartida por tales Seminarios e Institutos concediendo la equivalencia de los estudios de la educación en todos sus niveles siempre que el plan de dichos estudios contenga, en igualdad de condiciones, las asignaturas que integran el de educación según cada nivel”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Mónica Andreina González Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN VILLA CRISTO, representada por su presidenta ciudadana Alexandra Julissa López Morales, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en tal sentido, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente, su control con carácter exclusivo y excluyente de los actos, hechos u omisiones imputados a los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, la enumeración allí expuesta es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras, sentencias de esa Sala del 30 de junio de 2000, caso: Defensoría del Pueblo; 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; y 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron).
Es pues, que la Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esa Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
En tal sentido, en el caso bajo examen, advierte este Juzgado Nacional que la acción fue interpuesta con el fin de obtener que la Fundación Villa Cristo, como una fundación cristiana evangélica pueda tener acceso a las instituciones educativas de todos los niveles para educar, formar e instruir en valores morales y cristianos; que sea emitido un pronunciamiento formal acerca del respeto de la libertad del culto en el sistema educativo en todos los niveles; que todos los órganos competentes se avoquen a la supervisión para el correcto cumplimiento de todos los derechos y garantías del ordenamiento jurídico en materia de libertad de culto y religión; que la Fundación Villa Cristo pueda libremente establecer seminarios educativos mayores y menores y otros institutos destinados a la formación del clero secular y religioso, los cuales dependerán únicamente de la autoridad de su dirección, régimen y programas de estudio; y el reconocimiento del Estado de los fines específicos de la educación impartida por tales seminarios e institutos, concediendo la equivalencia de los estudios de la educación en todos sus niveles, siempre que el plan de dichos estudios contenga, en igualdad de condiciones, las asignaturas que integran el de educación según cada nivel.
En virtud de lo anteriormente expuesto, a criterio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a la norma transcrita y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, es claro que, en vista de la entidad a la que se imputa la presunta violación de derechos fundamentales, la cual señala expresamente el accionante “EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”, el conocimiento de tal acción corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que -se reitera- la actuación que se estima “lesiva” emana presuntamente del prenombrado órgano ministerial, entendido este dentro de las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 5 numerales 18 y 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MARQUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 251.365, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN VILLA CRISTO, representada por su presidenta ciudadana ALEXANDRA JULISSA LÓPEZ MORALES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Líbrese boleta de notificación al querellante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza Vice-Presidenta,
MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente
La Jueza,
MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
La Secretaria Accidental,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-0-2016-000026.
En fecha _________ (___) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las __________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº______________.
La Secretaria Accidental,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-0-2016-000026.
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