REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VE31-R-2016-000002

En fecha 14 de abril de 2016, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, oficio Nº VE31-N-2016-000044, de fecha 11 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR HUGO CALLES BARONE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.806.509, debidamente asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 11 de abril de 2016, el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos recurso de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2016, por el ciudadano Néstor Hugo Calles Barone, debidamente asistido por la abogada Luisa María González Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.336, contra sentencia de fecha 1° de marzo de 2016, dictada por el referido Juzgado, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El presente asunto se recibió en fecha 6 de junio de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el ciudadano Néstor Hugo Calles Barone, debidamente asistido por la abogada Luisa María González Marín, ya identificada.

Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de sustanciación del procedimiento en segunda instancia de la presente causa, la cual finalizó el 16 de junio de 2016, asimismo, de la consignación del escrito de fundamentación a la apelación por el ciudadano Néstor Calles Barone (querellante) y en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2016, el ciudadano Néstor Hugo Calles Barone, debidamente asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que“…en fecha 1° de abril de 2002, [comenzó] a prestar servicios como MÉDICO SUPLENTE adscrito al Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital “Dr. Pedro García Clara”…”.

Que“…en fecha 1° de agosto de 2003, [recibió] nombramiento como MÉDICO ADJUNTO I y luego, en fecha 8 de noviembre de 2007 (…) [fue] designado como MÉDICO ADJUNTO II en el referido centro asistencial…”

Que“…al comenzar a prestar sus servicios en el mencionado hospital, existía un ambiente de trabajo bastante tranquilo y las relaciones entre el personal, especialmente entre los médicos, eran cordiales y respetuosas. Sin embargo, [eso] comenzó a resquebrajarse cuando se encargó de la Jefatura del Servicio de Ginecología y Obstetricia el DR. NASSER BAABEL, quien ejerció dicho cargo hasta el mes de junio de 2010 cuando fue destituido (…).Para mayo del 2011, mientras le correspondía cumplir guardias [con el] faltó a una de ellas lo que [lo obligó] a reportar el asunto a la Jefa del Servicio DRA. MERIBEL RIJO, quien [le] fijó una reunión con la finalidad de tratar la situación. En [esa] reunión [fue] ofendido y amenazado verbalmente por el mencionado DR. NASSER BABEL., sin que la Jefa del Servicio se atreviera a decir nada al respecto…”

Que“…luego de ese inconveniente, en julio de 2014, el referido médico asumió nuevamente la Jefatura del Servicio y, apoyado por el DR. FREDDY URDANETA arreció el acoso y persecución en [su] contra, lo cual alcanzó su punto más alto el día 30 de septiembre de 2014…”

Que “…en fecha 30 de septiembre de 2014, [se] encontraba realizando una guardia de 24 horas, (…) y estaba solo pues [su] compañero adjunto, el DR. MIGUEL CASTRO no acudió a cumplir con sus obligaciones, [realizó] tres (3) cesáreas y cinco (5) legrados. Como a pesar de la hora y el extenuante esfuerzo, no había almorzado, debido a que la comida que [les] dan en el Hospital (sic) se había agotado, y no estaban presentes los funcionarios de mayor jerarquía, informé a la DRA. YINÉT HENRIQUEZ, residente de 4° año, que tenía que [ausentarse] para almorzar fuera del Hospital (sic)…”.

Que “…cuando salió [recibió] un mensaje de la referida colega, en el cual [le] informaba el caso de una paciente (…) en trabajo de parto, (…) por lo que la [llamó] de inmediato y le [sugirió] que le diera conducción de parto, que al terminar de almorzar [el] la avaluaría…”

Que“…como no [recibió] llamada alguna, luego de almorzar [se] recostó un rato en [su] casa, puesto [se] encontraba agotado, y se encontraba afectado por una enfermedad visual que [padece]. (…). A las 5:30 [se] [dirigió] a la emergencia obstétrica a continuar [su] trabajo, y [fue] informado que la DRA. HENRÍQUEZ se encontraba en el quirófano con la mencionada paciente. En el área de quirófano, [se] encontró con el DR. NASSER BAABEL, quien [le] manifestó que supuestamente [le] había realizado varias llamadas desde su teléfono, y que no podía continuar en la guardia, por haber abandonado [su] trabajo, aunque se [le] permitió continuar su guardia (…).[ Pese] de (sic) ello, el DR. NASSER BAABEL ordenó que se levantara un acta, firmada por los médicos residentes y médicos anestesiólogos que se encontraban de guardia en ese momento, y por cuanto escuche comentarios sobre una supuesta amonestación, [se] dirigió] al Jefe de Servicios, para solicitarle [le] notificara si había alguna amonestación en [su] contra, y [le] manifestó que no existía tal sanción…”.

Que “… luego de una serie de incidentes, que involucraron ciertas denuncias, se inició un procedimiento sancionatorio contra él, en virtud de lo cual, en fecha 4 de noviembre de 2015, mediante una notificación defectuosa, que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue informado, mediante oficio DGRHYAP-DAL/15 Nº 000372, de fecha 22 de octubre 2015, que el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) dictó resolución a través de la cual fue destituido del cargo que ocupaba.”

Que “…visto que la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000372, de fecha 22 de octubre 2015, lesiona sus derechos subjetivos y sus intereses personales, legítimos y directos, de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerce, contra dicho pronunciamiento, recurso contencioso administrativo funcionarial.”

Que “…el acto impugnado (…)está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía del debido proceso sustantivo, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Que “…el acto recurrido está afectado del vicio de inmotivación. Además, agregó que el acto impugnado resulta violatorio del derecho al trabajo, previsto en al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, de la cosa juzgada administrativa que deriva del derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 299 de la Constitución Nacional.”

Que “…es perfectamente posible que se aleguen simultáneamente los vicios de falso supuesto e inmotivación siempre que la inmotivación se refiera al supuesto excepcional en el cual la motivación sea contradictoria o ininteligible. De allí que alegue que este supuesto excepcional es el que sirve de soporte al presente caso ya que el vicio que con antelación se atribuyó al acto impugnado tiene como fundamento la motivación ininteligible.”

Que “…el acto impugnado está afectado del vicio de falso supuesto de hecho, el cual ha sido asimilado, por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de nulidad absoluta, prevista en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denominada incompetencia manifiesta; ello es así por cuanto dio por demostradas una serie de circunstancias que fueron interpretadas erróneamente por el órgano sancionador.”

Que “…el acto impugnado está afectado del vicio de falso supuesto de derecho, el cual ha sido asimilado, por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de nulidad absoluta, prevista en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denominada incompetencia manifiesta; ello es así por cuanto el órgano sancionador aplicó una norma que no se adecua a la situación, máxime, que la norma conforme a la cual fue destituido no guarda relación con los hechos por los cuales se le aplicó tal sanción.”

Que “…el acto impugnado está afectado del vicio de desviación de poder, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ello es así en virtud de que, aun cuando el órgano sancionar está facultado para tramitar procedimiento sancionatorios e imponer la sanción de destitución, en su caso específico, esa potestad fue utilizada como una herramienta de retaliación, con la finalidad de apartarlo de sus labores en el referido hospital, debido a que afrontó las presiones y el hostigamiento del que fue victima por parte del jefe del servicio de ginecología y obstetricia, Dr. Nasser Baabel, y de la directiva de dicho centro de salud que estando al tanto de la situación no tomó medida alguna.”

Finalmente, solicitó “…la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; la nulidad de la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000372, de fecha 22 de octubre 2015, dictada por el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual fue destituido del cargo que ocupaba; su reincorporación al cargo que ocupaba o en su defecto a otro de igual denominación y jerarquía; y se ordene a título de indemnización la cancelación de los sueldos y bonos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su definitiva incorporación.”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1° de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)
“(…) Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
”Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece (…). Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
(…Omissis…)
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando (sic) se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el (sic) recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo el día cuatro (04) de noviembre de 2015, según lo indicado por el querellante en su escrito libelar así como igualmente se evidencia de la Resolución DGRHYAP-DAL No. 000372, de fecha 22 de octubre 2015, en relación a la destitución del querellante (…), razón por la cual es a partir del día cuatro (04) de noviembre de 2015, fecha que se hizo efectiva la notificación, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Juzgado Superior en fecha quince (15) de febrero de 2015 y desde el cuatro (04) de noviembre del año 2015, hasta la fecha que se presentó la demanda ante este Organo (sic) Jurisdiccional, se evidencia que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial (sic) por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la (sic) presente el (sic) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NESTOR HUGO CALLES BARONE (…)”.
(…Omissis…) (Mayúscula y negrilla del original)


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de junio de 2016, el ciudadano NÉSTOR HUGO CALLES BARONE, debidamente asistido por la abogada Luisa María González Marín, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Indica la representación judicial del querellante que “…En fecha 4 de febrero de 2016, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [interpuso] ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado (sic) Zulia, RECURSO DE NULIDAD DE NATURALEZA FUNCIONARIAL, en contra de la Resolución DGRHYAP-DAL Nº 000372, de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual [fue] DESTITUÍDO del cargo que venia ocupando (…) en el Hospital Dr. Pedro García Clara…”(Mayúscula y negrilla del original)

Sostuvo que “… el auto objeto de apelación viola el principio constitucional pro actionae (sic) y con ello, [su] derecho constitucional a la defensa y [su] derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, infringir el principio contenido en el artículo 257 constitucional, pues declaró la INADMISIBILIDAD de la querella funcionarial propuesta, a pesar de que no se había configurado el supuesto previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”(Mayúscula y negrilla del original)

Adujo que, en el acto impugnado, “…el órgano sancionador señaló que disponía de tres (3) meses, luego de que firmara al pie del mismo (…). Conforme a lo expuesto, consta en el acto impugnado, que [recibió] un ejemplar del mismo, el día 4 de noviembre de 2015, por lo que, en aplicación de la norma del Código Civil (…), el lapso de tres (3) meses ya referido, [comenzó] a correr al día siguiente a esa fecha, es decir, el día 5 de noviembre del año 2015…”

De esta manera, arguyó que “…el día 5 de diciembre del año 2015, habría sido el primer mes del lapso, el 5 de enero de 2016, seria el segundo mes del lapso, y el día 4 de febrero del 2016, fecha en que se presentó el recurso, y no como indica el tribunal en fecha 15 de Febrero del 2016, aun no se había agotado el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como desacertadamente lo estableció la Juez…”

Además, denunció que el fallo dictado por ese Tribunal Superior “…está afectado de incongruencia negativa, y en consecuencia contraviene lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser decretada su nulidad con base en lo previsto en el artículo 244 del referido Código…”

Igualmente, indicó que “…el auto apelado incurre en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, previsto en el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues, al dictar el fallo (…) aplicó el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el supuesto de hecho recogido en la mencionada norma no resultaba aplicable al caso en concreto…”

Alegó, entre otros aspectos que “… siendo que los requisitos que establece el artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica,(sic) son de naturaleza concurrente, la ausencia de uno de ellos trae como consecuencia la activación del supuesto previsto en el artículo 74 eiusdem, en virtud de lo cual, la notificación es defectuosa, no produce efecto jurídico alguno (…) dicho lapso se activó en fecha muy posterior: El día 4 de febrero del año 2016, fecha en la cual se propuso el recurso(…) no fue en fecha 15 de Febrero (sic) de 2016 como erróneamente lo indica el tribunal…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria“…CON LUGAR de la apelación formulada;(…) Revoque el fallo objeto de apelación; (…) reponga la causa al estado de que se produzca en primera instancia un fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada…”(Mayúscula y negrilla del original)

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso interpuesto.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, hoy Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

Lo anterior se pone de manifiesto en razón de que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, del 29 de junio de 2010 la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contenciosa Administrativa; a tal efecto debe indicarse que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fue creado mediante Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas( excepto municipio Arismendi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Así, con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia, de fecha 1° de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer el recurso de apelación, ejercido por el ciudadano Néstor Hugo Calles Barone contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.

El Juzgado Superior antes mencionado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Néstor Hugo Calles Barone, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en que: “(…) el hecho que dio lugar el (sic) recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo el día cuatro (04) de noviembre de 2015 (…) razón por la cual es a partir del día cuatro (04) de noviembre de 2015, fecha que se hizo efectiva la notificación, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Juzgado Superior en fecha quince (15) de febrero de 2015 y desde el cuatro (04) de noviembre del año 2015, hasta la fecha que se presentó la demanda ante este Organo (sic) Jurisdiccional, se evidencia que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Asimismo, la parte demandante alegó, en su escrito de fundamentación de la apelación, que: “(…) consta en el acto impugnado, que recibí un ejemplar del mismo, el día 4 de noviembre del 2015, por lo que, (…), el lapso de tres meses ya referido, comenzaba a correr el día siguiente a esa fecha, es decir, el 5 de noviembre del año 2015. Luego, (…) el 5 de diciembre del año 2015, habría sido el primer mes del lapso, el 5 de enero del 2016, sería el segundo mes del lapso y el 4 de febrero del 2016, fecha en que se presentó el recurso, y no como indica el tribunal el 15 de Febrero (sic) del 2016, aún no se había agotado el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como desacertadamente, estableció la Juez de (sic) que quiere decir, que el lapso de tres meses ya referido venció exactamente el día en que fue presentado el recurso, por ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Zulia (…)”. (Negrillas del original).

En atención a lo ut retro señalado, pasa esta Alzada a realizar la verificación del lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas y destacado de este Juzgado Nacional).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, en la cual se ha previsto la figura de la caducidad, el legislador ha establecido un lapso de tres (3) meses, a los fines de que los interesados interpongan los recursos pertinentes con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá computarse a partir del momento en que se produce el hecho que dio lugar a la interposición del recurso o a partir del momento en que el interesado fue notificado de de éste. (Negrillas y destacado de este Juzgado Nacional).

En esta perspectiva, el lapso de caducidad transcurre, no admitiendo, por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)
“(…) De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)”.
(…Omissis…)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738, de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

(…Omissis…)
“(…) Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.
(…Omissis…)

Dentro de este contexto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público, que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, ello, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursa, en el folio sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77) del presente expediente, acto administrativo, contentivo de Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000372, de fecha 22 de octubre 2015, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida por el ciudadano Néstor Hugo Calles Barone, en fecha 4 de noviembre de 2015, la cual se transcribe parcialmente a continuación: (Negrillas y destacado de este Juzgado Nacional).

(…Omissis…)
“(…) esta Dirección General de Consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, al ciudadano NÉSTOR HUGO CALLES BARONE (…), quien se desempeñaba como MÉDICO ADJUNTO II, Cargo (sic) número 04-00245, Código (sic) de Origen (sic) número 60209552, adscrito al Hospital (sic) “Dr. Pedro García Clara”, por haberse demostrado a los largo del presente procedimiento, que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 3 del referido texto legal (…). De considerar que el presente Acto (sic) Administrativo (sic) lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos (sic) 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes (…) dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación (…)”.
(…Omissis…) (Negrillas del original).

Considera este Juzgado Nacional que el acto administrativo, contentivo de la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000372, es de fecha 22 de octubre 2015 y la notificación del aludido acto administrativo, la cual se evidencia en las actas procesales, que el ciudadano fue notificado en fecha 4 de noviembre de 2015.

De allí que, este órgano jurisdiccional, amparado en su soberanía, independencia y autonomía, para examinar los casos sometidos a su consideración, estima que la oportunidad que debe tomarse en cuenta, a los efectos de computar el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la de la notificación del acto recurrido, en tal sentido se verifica de las actas procesales que el ciudadano Néstor Calles fue notificado del acto administrativo en fecha 4 de noviembre de 2015. (Ver folio setenta y siete 77). Así se Declara.
Como corolario, y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 4 de febrero de 2016, según puede observarse de las actas procesales que conforman en el expediente sub examine, y no en fecha 15 de febrero de 2015 como sostiene el fallo del Juzgado Superior Estadal. Observa quien suscribe, que en la referida fecha el Juzgado antes mencionado, dio entrada a la causa, según se constata en el expediente en folio uno (1) de esto debe establecerse, que el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto por el ciudadano NESTOR HUGO CALLES BARONE, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se presentó en tiempo oportuno, pues se interpuso el recurso, el último día del lapso legal, en consecuencia, el recurso administrativo funcionarial se ejerció válidamente y no operó la caducidad del mismo. Así se Declara.

Por lo tanto, se REVOCA el fallo apelado, toda vez que no operó la caducidad de la acción, tal y como ya se indicó, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida, en fecha 3 de marzo de 2016, por el ciudadano NÉSTOR HUGO CALLES BARONE, debidamente asistido por la abogada Luisa María González Marín, contra sentencia, de fecha 1° de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: REVOCA el fallo, de fecha 1° de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de declarar que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, todo ello en los términos expuestos en este fallo de Alzada.

CUARTO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese, remítase. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS


LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN CASTILLO

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Asunto Nº VE31-R-2016-000002
SMB/LFB/ff



En fecha ___________________ ( ) de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN CASTILLO

Asunto Nº VE31-R-2016-000002