REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006122
ASUNTO : OP01-P-2009-006122
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA CON ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO
Recibida CARPETA constante de siete (07) folios, con pronunciamiento de la JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; quienes con fundamento en los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015, solicitan REDENCIÓN DE LA PENA por trabajo realizado por el PENADO LUNA VASQUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.456, quien cumple CONDENA de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de INCENDIO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 343 y 453.4 ambos del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (por acumulación de penas en los Asuntos OP01-S-2011-001464 y OP01-P-2009-006122 siendo este último el activo); este Tribunal, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones, se observa:
1.- Al folio 161 de la Pieza 2, consta PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha 01 de julio de 2016; con solicitud de redención, suscrito por el Director Nelson Freites, por Atención Integral Lic. Alba Rodriguez, Dr. Oswaldo Meza y Lic. Frank Flames; por el I.A.C.T.P Lic. Eduardo Díaz y por Control Penal Abg. Miledy López.
2.- Al folio 162 de la Pieza 2, obra inserta CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 08-01-2016, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que el penado de autos, realizó actividades de AYUDANTE DE CANTINA, ALBAÑIL, MANTENIMIENTO DE COCINA desde el 13-08-2014 hasta el 15-09-2015 durante ocho (08) horas diarias, observando durante su reclusión Buena Conducta.
3.- Al folio 163 de la Pieza 2, obra inserta CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 22-10-2015, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que el penado, realizó actividades de AYUDANTE DE CANTINA, ALBAÑIL, MANTENIMIENTO DE COCINA desde el 16-09-2015 AL 22-10-2015 durante ocho (08) horas diarias.
4.- Al folio 164 de la Pieza 2, riela CONSTANCIA LABORAL de fecha 01-06-2016 suscrita por el Director y Trabajador Social del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVA DE BARCELONA, en la cual señalan que el precitado penado se desempeño como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO desde el 05-11-2015 hasta el 01-07-2016 en horario comprendido de 08:00 12:00 y 01:00 p.m. a 04:00 pm
5.- Al folio 165 de la Pieza 2 obra inserta CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado de autos, de fecha 01-07-2016, suscrita por el Director y del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, conjuntamente con los Miembros de las distintas Coordinaciones, en la cual señala que el Penado en ese Centro ha presentado una conducta FAVORABLE.
6.- Al folio 166 de la Pieza 2 riela SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el penado.
Motivación
Redención
A los fines de calcular el tiempo redimido, cabe señalar las citar las normas que se transcriben a continuación.
Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, que establece:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”
El PENADO laboró en AYUDANTE DE CANTINA, ALBAÑIL, MANTENIMIENTO DE COCINA desde el 13-08-2014 hasta el 15-09-2015, en el Internado Judicial de la Región Insular, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS y desde el 16-09-2015 al 22-10-2015 por un tiempo de UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS. Como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO desde el 05-11-2015 hasta el 01-07-2016, en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTISIES (26) DIAS. Los que totalizan un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Actualización de cómputo de pena
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el PENADO ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ, se constata en virtud de la acumulación de penas en los Asuntos OP01-S-2011-001464 y OP01-P-2009-006122, el penado debe cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Primera Detención: el 30-07-2009 hasta el 11-01-2011, en la causa OP01-P-2009-006122, se mantuvo detenido por un tiempo de un (01), cinco (05) meses y once (11) días. Segunda Detención: 20-08-2011 por el Asunto OP01-S-2011-001464, continuando detenido hasta el día de hoy (24-08-2016), por un tiempo de cinco (05) años y cuatro (04) días. Por tanto, tiene un tiempo de PENA CUMPLIDA, SIN REDENCIÓN de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Al cual se le adiciona la PRIMERA REDENCIÓN DE FECHA 21-10-2014, que riela al folios 89 al 91 por un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses, nueve (09) días y doce (12) horas; mas la SEGUNDA REDENCIÓN (en este auto) de once (11) meses, dos (02) dias y doce (12) horas; resultado un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓNES de: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS. Le resta por cumplir un tiempo de dos (02) años, ocho (08) mes, tres (03 ) días y doce (12) horas. En tal sentido, TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 27-04-2019.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. En este caso, es aplicable el Segundo Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de nuestra Carta Magna, por ser la ley más favorable. En tal sentido, se establece que el penado podrá optar a libertad condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al tener cumplir las dos terceras (2/3) de la pena, que son siete (07) años y ocho (08) En consecuencia, el PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL por tener más de las 2/3 partes de la pena cumplida, razón por la cual se ordena de oficio solicitar la EVALUACION PSOCISOCIAL a que se contrae el numeral 2 del artículo 500 del Código orgánico Procesal penal artículo, aplicable en este caso concreto.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: REDIME LA PENA POR TRABAJO TRABAJO ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al PENADO LUNA VASQUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.456, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizarle el cómputo de pena, el precitado penado, tiene de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓNES: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS. Le resta por cumplir un tiempo de dos (02) años, ocho (08) mes, tres (03 ) días y doce (12) horas. En tal sentido, TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 27-04-2019. TERCERO: Del cómputo anterior se observa que OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL, por tener más de las 2/3 partes de la pena cumplida, razón por la cual se ordena oficiar al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, para que realicen EVALUACION PSOCISOCIAL al precitado Penado, anexando a dicho oficio copia certificada de la presente resolución. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y a la Defensa del Penado. Remítase los recaudos inherentes a la Vigilancia Penitenciaria al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución la Vigilancia Penitenciaria en la entidad Federal donde haya sido trasladado el Penado a los fines de que sea impuesto el penado de la presente decisión. CUMPLASE.
JUEZA DE EJECUCION DVM
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG. VICTOR LUIS RONDON GUANARE