REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006937
ASUNTO : OP01-P-2011-006937
NIEGA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito presentado por el Defensora Público Penal Octava en materia de Ejecución ABG. CELIA FERNANDEZ, mediante el cual solicita la prescripción de la pena impuesta a la PENADA MARIBEL TORO PEÑA, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84.3 del Código Penal; este Tribunal publica auto fundado, en los términos siguientes:
Antecedentes
En fecha 06 de agosto de 2015 el Tribunal de Juicio del Circuito Competente en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta auto en el cual acordó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal.
En fecha 12 de agosto de 2015 el Tribunal de Ejecución en Materia Ordinaria Penal, con competencia para esa fecha en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, publica auto en el cual realiza el cómputo definitivo de la Pena, a tenor del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutando asi la pena que le fue impuesta a la precitada penada en Sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2015.
En fecha 23 de septiembre de 2015 el Tribunal de Ejecución competente en Materia Ordinaria Penal, declina la competencia por la materia, para que conozca este Juzgado Especial de Ejecución.
Motivación
Visto que el en fecha 06 de agosto de 2015 el Tribunal de Juicio del Circuito Competente en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta auto en el cual acordó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, por quedar definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 31 de marzo de 2015; en atención a la solicitud de la defensa pública, cabe citar el dispositivo del Código Penal, aplicable supletoriamente y por remisión de la parte in fine del artículo 67 de la Ley Especial, que regula la prescripción de las penas:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”
De la norma antes transcrita, se desprende que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…” Asimismo el artículo in comento en su segundo aparte señala: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
Siendo el tiempo de prescripción de la pena impuesta a la precitada penado de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a tenor de lo pautado en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, tiempo que se obtiene al adicionarle a la pena impuesta, la mitad (½) de dicha pena; por lo que siendo la pena impuesta de tres (03) años, dos (02) meses y diez (10) días de prisión, al sumarle un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días, equivalente a la mitad de la condena, da como resultado el tiempo de prescripción de 04 años, 07 meses y 15 días, computado a partir del 06 de agosto de 2015, que es cuando queda definitivamente firme la sentencia. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de prescripción de pena hecha por la Defensa Pública, por no haber transcurrido íntegramente el lapso de tiempo legal para declarar prescrita la pena impuesta a la Penada antes mencionada. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Declara SIN LUGAR la prescripción de la pena, solicitada por la Defensa Pública, para la PENADA MARIBEL TORO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.781, quien fue sentenciada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84.3 del Código Penal; ello en virtud de que la pena prescribe CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por haber sido condenada la penada a tres (03) años, dos (02) meses y diez (10) días de prisión, tiempo que al adicionarle la mitad de la condena, como lo establece el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, se evidencia que no ha transcurrido íntegramente el lapso de tiempo legal para que opere la prescrita la pena, a partir de quedar firme la sentencia. Notifíquese la presente decisión.
Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución Circuito DVM
Abg. Arlenis Olaida Lara Galavis
Secretaria
Abg. Del Valle Yulisbert Mago Rodríguez