Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA ABG. RAFAEL SOTO y la juramento de la DEFENSA PRIVADA ABG ARGENIS AMESTY Y ABG. FRANKLIN BECEIRA de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano KEIBER JAVIER URDANETA GUTIERREZ debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. RAFAEL SOTO, y al ciudadano JIMMI ALEXANDER LLORENTE TORREALBA debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG ARGENIS AMESTY Y ABG. FRANKLIN BECEIRA acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JIMMI ALEXANDER LLORENTE TORREALBA, y KEIBER JAVIER URDANETA GUTIERREZ quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION MARACAIBO, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana R.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.691.044 de fecha 04-08-2016, la cual denuncia lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer 03-08-2016, como a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en el frente de la casa de mi tía , junto a mi amiga de nombre SARAI HERNANDEZ de pronto llega JIMMI LLORENTE, junto a otro hombre y nos invitan a cenar, nosotras aceptamos y me voy con ellos compraron una botella de ron y empezamos a tomar frente a la misma, al rato le dije que me llevaran a mi casa, en el camino ellos solo me decían que me quedara tranquila, luego vi que entramos al hotel Venus y ellos me bajaron del carro apuntándome con un arma, entramos a la habitación me desnudaron y ambos abusaron de mi sexualmente. Es todo” la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al los ciudadanos: JIMMI ALEXANDER LLORENTE TORREALBA, y KEIBER JAVIER URDANETA GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana: R.V.. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco en este acto el articulo 5 de la Ley Especial que establece que el estado tiene el deber declinable de adoptar todas las medidas para asegurar el cumplimiento de la ley, así como refiero que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ellos pudieran ejercer actos intimidatorios en cuanto a la victima y en relación a la posible pena a imponer 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Solicito se tome declaración de la victima en la modalidad de Prueba Anticipada, previsto y sancionado en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado KEIBER JAVIER URDANETA GUTIERREZ quien se encontraba en compañía de su Defensa PUBLICA ABG. RAFAEL SOTO, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 03:55 p.m. expone: no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Y al ciudadano JIMMI ALEXANDER LLORENTE TORREALBA, quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABG. FRANKLIN BECEIRA y el ABG. ARGENIS AMESTY, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 04:00 PM expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA ABG. RAFAEL SOTO, quien expuso: “ ciudadana juez del análisis que ha hecho la defensa previo a esta audiencia ha realizado los siguientes argumentos se realizo una denuncia y luego días posteriores se realizo una ampliación de la denuncia, existen múltiples contracciones en la denuncias, contradicciones como que se encontraba conciente del presunto abuso sexual y luego si usted lee la ampliación de la denuncia se da cuenta que la misma manifiesta que los mismo no la maltrataron porque ella se hizo la dormida, queda claro que ella manifiesta que ella consumió alcohol en especifico ron sin embargo el día 04 del presente mes, ella interpone la denuncia y se practican examen toxicológicos para encontrar rasgos de trazas de marihuana cocaína o trazas de alcohol siendo este examen negativo, de la lectura del expediente no queda claro en las actuaciones si mi defendido y la victima ingresaron al hotel no hay certeza de eso, se evacuaron dos trabajadores del hotel el administrador y el que se encontraba de guardia ellos dos manifiestan que según ellos no ingresaron al hotel, ni mi defendido ni la victima, se hace un registro de las cancelaciones de la noche en el hotel y no aparecen registrados y en el libro que llevan los funcionarios del hotel no dejan constancia que ellos hayan ingresados manifiestan que la noche se mantuvo tranquila que no se escucho gritos ni ningún tipo de persona pidiendo auxilio se evidencia un léxico policial y lo voy a volver a denunciar que en la denuncia de la victima, al encargado del hotel se nota un copia y pega y que no son tomadas con las propias palabras de quien la ha realizado, se ve la palabra como sujeto que son causas de nulidad absoluta, estos moteles cuentan con registro fílmico y el hotel manifestó que no existe registros, no se puede determinar que no se puede determinar si ellos ingresaron al hotel, ante las incongruencias de la victima y en razón del examen medico forense que determina que la persona se encuentra normal que no se observan excoriaciones en el cuerpo de la victima como lo refiere el examen medico y no se determinan ningún tipo de lesiones ni ningún tipo de lesiones da a pensar que nos encontramos en un hecho falso y que la victima esta mintiendo y que gracias a Dios se han hechos sus trabajos y esos exámenes desdicen muchos de lo que la victima, y el examen medico forense hablan, ellos determinan que la victima no fue victima de ningún abuso y que si ingreso al hotel fue de manera consentida, no tenemos elementos plurales que se concadenen y que se pueden valer para decretar una medida privativa de libertad y en el trascurso de la investigación se busque la verdad, es por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 3242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. Acto seguido se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA ABG. FRANKLIN BECEIRA y el ABG. ARGENIS AMESTY, quien expuso: vista la denuncia de la victima hay muchas discrepancias ella dice que se encontraba tomando con sus compañeros y dice que luego sale con ellos y luego es abusada y vista que en folio 4 al folio 5 y se muestra una experticia vaginal y anal y no es un delito específicamente probado y dice claramente que su vagina es normal y ano normal y su experticia de sustancias toxicologías no da a lugar con lo que dice la victima, dejando constancia que no hay material probatorio que se califique el abuso sexual, el detective informa al ciudadano que si tiene algún medio ilícito en su cuerpo, lo entregue y que mi defendido entrega en arma de arma de fuego, y en la acta de inspección técnica se desprende que el arma fue hallada en una caja, se le solicita a este despacho se otorgue una medida menos gravosa a los ciudadanos, y no se opone a las medidas de protección y solicito copias de todas las actas. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: R.V., mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 04-08-2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos 2) ACTA DE ENTREVISTA Realizada funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 04-08-2016.- 3)ACTA DE ENTREVISTA PENAL Realizada funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 04-08-2016.- 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL Realizada funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 04-08-2016.- 5) REPORTE DE CIERRE DE CAJA DETALLADO EMITIDO POR EL HOTEL VENUS de fecha 05-08-2015.- 6)Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 04-08-2016, 7) ACTA DE IMPECCION TECNICA Realizada funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0630-16 en la que se pudo recolectar las siguientes evidencias: 1.- UNA (01) PRENDA DE ROPA INTERIOR, DE COLOR MORADO DE LA DENOMINADA CACHETERO, MARCA KALVIN KLEIN.- 2.- UNA (01) PRENDA DE ROPRA INTERIOR COLOR BLANCO Y GRIS, DE LA DENOMINADA BRASIER, SIN MARCA VISIBLE.- 3.- UNA (01) BLUSA DE COLOR BLANCO SIN MARCA VISIBLE.- 4.- UN (01) PATALON TIPO LEGGINS DE COLOR NEGRO Y MORADO METALIZADO, SIN MARCA VISIBLE.- 9)OFICIO Nº 356-2454-4740, INFORME DE LA EVALUACION MEDICO FORENSE SUSCRITO por el DR DANIEL VIVAS, EXPERTO PROFESIONAL III DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES.- 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS Nº AT-0633-16 DE FECHA 05-08-2016 en el cual se recolectaron las siguientes evidencias:1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO TAURO COLOR NEGRA, SERIAL KSG91200, CONTENTIVA DE SU CARGADOR.- 2.- TRES (03) BALAS CALIBRE 380 MARCA AUTO RP.- 11) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO INFORME PERICIAL Nº 356-2454-LTF-976 DE FECHA 05-08-2016 REALIZADA POR LABORATORIOS DE TOXOLOGIA FORENSE SENAMECF.-12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° AT-0634-2016 donde se recolecto el siguiente elemento: 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO PEARL COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE CONTECTIVO DE UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY CON UN MICRO DE 4G, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: R.V., observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: R.V., por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) cuando estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: R.V.. Observa esta Juzgadora que en cuanto a La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados han sido autores o participes del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 04-08-2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos 2) ACTA DE ENTREVISTA Realizada funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 04-08-2016.- 3)ACTA DE ENTREVISTA PENAL Realizada funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 04-08-2016.- 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL Realizada funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 04-08-2016.- 5) REPORTE DE CIERRE DE CAJA DETALLADO EMITIDO POR EL HOTEL VENUS de fecha 05-08-2015.- 6)Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 04-08-2016, 7) ACTA DE IMPECCION TECNICA Realizada funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0630-16 en la que se pudo recolectar las siguientes evidencias: 1.- UNA (01) PRENDA DE ROPA INTERIOR, DE COLOR MORADO DE LA DENOMINADA CACHETERO, MARCA KALVIN KLEIN.- 2.- UNA (01) PRENDA DE ROPRA INTERIOR COLOR BLANCO Y GRIS, DE LA DENOMINADA BRASIER, SIN MARCA VISIBLE.- 3.- UNA (01) BLUSA DE COLOR BLANCO SIN MARCA VISIBLE.- 4.- UN (01) PATALON TIPO LEGGINS DE COLOR NEGRO Y MORADO METALIZADO, SIN MARCA VISIBLE.- 9)OFICIO N° 356-2454-4740, INFORME DE LA EVALUACION MEDICO FORENSE SUSCRITO por el DR DANIEL VIVAS, EXPERTO PROFESIONAL III DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES.- 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS N° AT-0633-16 DE FECHA 05-08-2016 en el cual se recolectaron las siguientes evidencias:1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO TAURO COLOR NEGRA, SERIAL KSG91200, CONTENTIVA DE SU CARGADOR.- 2.- TRES (03) BALAS CALIBRE 380 MARCA AUTO RP.- 11) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO INFORME PERICIAL N° 356-2454-LTF-976 DE FECHA 05-08-2016 REALIZADA POR LABORATORIOS DE TOXOLOGIA FORENSE SENAMECF.-12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° AT-0634-2016 donde se recolecto el siguiente elemento: 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO PEARL COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE CONTECTIVO DE UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY CON UN MICRO DE 4G. esta Juzgadora luego de analizar el contenido en las actas observa que en la denuncia realizada por la victima R.V., la cual expuso entre otras cosas “…Resulta que el día de ayer 03-08-2016, como a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en el frente de la casa de mi tía , junto a mi amiga de nombre SARAI HERNANDEZ de pronto llega JIMMI LLORENTE, junto a otro hombre y nos invitan a cenar, nosotras aceptamos y me voy con ellos compraron una botella de ron y empezamos a tomar frente a la misma, al rato le dije que me llevaran a mi casa, en el camino ellos solo me decían que me quedara tranquila, luego vi que entramos al hotel Venus y ellos me bajaron del carro apuntándome con un arma, entramos a la habitación me desnudaron y ambos abusaron de mi sexualmente. Es todo, y a las preguntas realzadas la misma respondió: ¿”…donde ocurrió el hecho antes narrado? Respondió; eso ocurrió en el hotel Venus” OTRA ¿”.. tiene conocimiento que tipo de arma de fuego portaban los sujetos…? Respondió: Desconozco… pero los dos estaban armados. OTRA ¿…Los sujetos autores del hecho usaron algún preservativo o llegaron a eyacular dentro de sus partes intimas? Respondió:, si ellos me penetraron por mi vagina, mano y me obligaron a hacerles sexo oral…? OTRA ¿Los autores del hecho la agredieron físicamente? Respondió:: No OTRA ¿”…para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? Respondió: si había tomado algunos tragos con ellos. OTRA ¿”…Los autores del presente hecho llegaron amenazarla? Respondió: no. Posteriormente en la ampliación de la denuncia realizada la victima respondió a las siguientes preguntas ¿…al llegar al referido lugar le pidieron algún documento que la identificaran.., Respondió no, solo pude observar cuando cancelaron. OTRA ¿.. Logro forcejear con los autores del mismo? Respondió no. OTRA ¿... los autores del presente hecho llegaron a golpearla a maltratarla físicamente? . Respondió no, ni me golpearon, ni me maltrataron porque yo me hice la dormida. Asimismo a las preguntas realizadas en la prueba anticipada la misma respondió. Preguntas de la fiscal ¿AL MOMENTO DE INGRESAR A DICHO HOTEL VENUS O YA UNA VEZ DENTRO DE UNA DE LAS HABITACIONES USTED RESULTO AMENAZADA CON ALGÚN TIPO DE ARMA BLANCA DE FUEGO? Respuesta: Fui amenazada por arma de fuego por Jimmy Llorente.-¿DIGA USTED SI PARA EL MOMENTO QUE SE ENCONTRABAN LAS PERSONAS DENUNCIADAS Y LAS OTRAS PERSONAS SE ENCONTRABAN COMPARTIENDO ALGUNA BEBIDA ALCOHÓLICA? Respuesta: No nada, ellos los únicos que se encontraban bebiendo.12.- ¿LE PODRÍA INDICAR A ESTE TRIBUNAL QUIENES ESTABAN INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS? Respuesta: Saray Hernández, Jimmi Llorente y su curso.¿INDIQUE A ESTE TRIBUNAL SI EN EL MOMENTO QUE FUE ABUSADA SEXUALMENTE POR ALGUNOS DE ESTOS DOS SUJETOS USTED EJERCIÓ ALGÚN TIPO DE PRESIÓN HACIA ELLOS INTENTANDO DE QUE ELLOS NO COMETIERAN ESOS HECHOS TAPÁNDOSE SU PARTES, CERRANDO LA PIERNAS? Respuesta: Yo intentaba cerrar las piernas, quitármelos de encima pero no estaba débil 21.- ¿SINTIÓ LA PRESIÓN POR LOS BRAZOS O POR LAS PIERNAS? Respuesta: Mientras Jimmi me agarraba, las piernas el otro me agarraba la cabeza para que le hiciera sexo oral.22- ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI LUEGO DE COLOCADA LA DENUNCIA FUE EXAMINADA POR UN MEDICO FORENSE? Respuesta: Si 23.- ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI AL MOMENTO DE SER EXAMINADA USTED PRESENTO ALGÚN TIPO DE HEMATOMA ARUÑO O SIGILACIÓN O CHUPÓN POR PARTE DE ESTOS SUJETOS, ALGÚN TIPO DE HEMATOMAS EN SU CUERPO? Respuesta: Yo no tengo ni chupones ni nada solo cachetadas me dio el otro chico.A LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO:12.- ¿USTED ANTES PREGUNTAR DEL MINISTERIO PUBLICO REFIRIÓ QUE MI DEFENDIDO CON OTRO COMPAÑERO LO OBLIGARON A CONSUMIR ALCOHOL? Respuesta: Si. 13.- ¿CUANTOS TRAGOS TOMO? Respuesta: Los suficientes como para ellos rascarme 14.¿QUE TIEMPO LE LLEVO LLEVARLA DEL GAITERO AL HOTEL? Respuesta: 20 minutos 16.- ¿USTED DICE QUE LA EMBORRACHARON EN 20 MINUTOS? Respuesta: O mas 17.- ¿QUE OCURRIÓ EN EL HOTEL, QUIERO QUE ME CUENTE ESOS PASOS UNO POR UNO? Respuesta: Entramos al estacionamiento, a la habitación, no me quería bajar le dije a Jimmy que quería ir a mi casa, el me obliga por el brazo y me bajan del vehiculo entraron conmigo me siento en la cama no me pidieron ninguna cedula, Jimmi Llorente me amenazo con el arma de fuego, le suplicaba a jimmy que me llevara a mi casa saco el arma y me dijo que me quitara la ropa 18.- ¿QUE TIEMPO DURARON DENTRO DE LA HABITACIÓN? Respuesta: No recuerdo 19.- ¿ALGUNA PERSONA DEL HOTEL TOCO LA VENTANA? Respuesta: Nadie 20.- ¿NADIE TOCO LA VENTANILLA POR DONDE PIDEN LAS CEDULAS? Respuesta: No 21.- ¿OBSERVARON QUE ELLOS CANCELARON LA HABITACIÓN? Respuesta: Si 22.- ¿A QUIEN SE LA CANCELARON? Respuesta: No se 23.- ¿USTED MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO JIMMY LLORENTE LA ULTRAJO Y QUE MI DEFENDIDO KEIBER URDANETA LA OBLIGO A PRACTICARLE SEXO ORAL PORQUE VÍA FUE PENETRADA? Respuesta: Vaginal, anal no se, siento molestia 24.- MI DEFENDIDO O SU COMPAÑERO LA DETUVIERON LA PRESIONARON CONTRA LA CAMA? Respuesta: Me presionaron en la cama mientras intentaba quitármelo jimmi me abría las piernas y el otro me halaba por la cabeza. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO JIMMI ALEXANDER LLORENTE: RESPONDIO 1.- ¿MANIFIESTE SI EN OTRA OPORTUNIDAD HAS INGERIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS? Respuesta: Si 2.- ¿EN EL MOMENTO QUE INGRESAS EN EL HOTEL POR LAS PERSONAS QUE SON IMPUTADAS QUE PASO? Respuesta: Yo ingreso al hotel ellos me amenazan con que me abaje del carro, jimmy me saca por el brazo le suplico a jimmi que me llevara a su casa mientras su curso se desmuraba jimmy me amenaza que me quitara la ropa 3.- ¿TU MANIFESTASTE QUE ESTABAS BAJO BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DICES QUE NO TIENES FUERZAS COMO TE BAJASTE DEL CARRO? Respuesta: Me abajaron por el brazo 4.- ¿CAMINASTE? Respuesta: No se 5.- ¿SI NO SABES SI CAMINASTE COMO RECUERDA QUE TE SENTASTE EN LA CASA Y LE DIJISTE QUE TE LLEVARA A TU CASA? Respuesta: Porque yo reconocía a las personas con las que hable 6.- ¿EN EL MOMENTO QUE COMETIERON EL ABUSO QUE TE HICIERON? Respuesta: Jimmi me penetraba y el otro me obliga hacer el sexo oral 7.- ¿DICES QUE APAGARON LA LUZ COMO LOS RECONOCISTE? Respuesta: Porque los vi, Jimmy dice apágale la luz pa que no se corte ellos no se cambiaron 8.- ¿HUBO AGRESIONES? Respuesta: No hubo moretones, nada solo fue que fue forzado, Nunca hubo golpes 9.- ¿TE CACHETEARON? Respuesta: No fueron cachetadas tan duro 10.- ¿ESTABAS INCONCIENTE? Respuesta: Me había quedado dormida 11.- ¿COMO RECUERDAS QUE UNO TE HALABA POR LA CABEZA Y OTRO TE PENETRABA SI ESTABAS DORMIDA? Respuesta: Yo lo sentida 12.- ¿ESTABAS DORMIDA? Respuesta: No tenía los ojos cerrados 13.- ¿TU DIJISTE QUE ESTABA FORCEJEANDO CON ELLOS COMO DICES QUE ESTABAS DORMIDA NO LE QUEDA CLARO A ESTA DEFENSA PORQUE EN LA AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA ESPECIFICA QUE LA CIUDADANA SE ENCONTRABA DORMIDA? Respuesta: no le queda claro a esta defensa porque en la ampliación de la denuncia especifica que la ciudadana se encontraba dormida. 14.- ¿LA CIUDADANA MANIFESTÓ NI ME GOLPEARON NI NADA ESTABA DORMIDA? Respuesta: El otro chico me dio dos cachetadas porque me había quedado dormida fue allí donde vi las posiciones de ambos y le dice uno al otro apaga la luz pa que no se corte 15.- ¿Tu manifestaste que no ingeriste alcohol antes la llegada del estos ciudadanos a que tu tía no tomaste, y en el vehiculo observaste algún tipo de sustancia a la bebida que observaste? Respuesta: El chico que estaba manejando el saca algo del bolsillo en el momento que yo volteaba Jimmi me agarra la cabeza. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- ¿Habías estados con otras personas anteriormente? Respuesta: Si una vez. Que existe incongruencias por parte de la victima al momento de dar sus respuestas. Asimismo de la revisión de los otros elementos de convicción presentados por la fiscal del Ministerio Público como fue el examen medico legal realizado en fecha 05 de agosto de 2016 a la ciudadana R.V. y que se encuentra agregado en el folio veintinueve (29) de la presente causa, que diera como resultado que hay una desfloración antigua y no hay lesiones en las áreas externas aunado al examen toxicológico practicado en esa misma fecha 05 de agosto de 2016 y que arrojo como resultado que el mismo fuera negativo, hacen que esta juzgadora se aparte de la solicitud fiscal y decrete LAS MEDIDAS CAUTELARES SUATITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: JIMMI ALEXANDER LLORENTE TORREALBA, y KEIBER JAVIER URDANETA GUTIERREZ, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y la medida del ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual los imputados quedan obligados a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores de cada uno, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, siendo que con estas medidas cautelares considera esta juzgadora se puede obtener las resultas del proceso, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que:
“La Libertad personal es inviolable”. Asimismo, ese derecho que detenta los imputados, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que, la libertad de las persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ASI SE DECLARA. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: R.V., LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: No acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo o vivienda. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8°: EL recorrido policial en la residencia de la víctima. (Dejando constancia que la Representante fiscal consignara posteriormente dicha dirección) y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo se acuerda oficiar a la Dirección del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de informarle la investigación seguida en contra de los hoy imputados. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUATITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: JIMMI ALEXANDER LLORENTE TORREALBA, y KEIBER JAVIER URDANETA GUTIERREZ, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y la medida del ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual los imputados quedan obligados a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores de cada uno TERCERO: se, acuerdan dictar a favor de la victima: R.V., LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de informarle la investigación seguida en contra de los hoy imputados. QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION MARACAIBO. SEXTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION MARACAIBO sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:50pm.) Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA VILLASMIL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA VILLASMIL
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