Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano SECRETARIO, el ABG. LYNS AMAYA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PRIVADA ABG. ANGEL FONSECA, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DANIEL ENRIQUE CHOURIO ROBLES, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. ANGEL FONSECA, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANDRA ANTUNEZ mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano DANIEL ENRIQUE CHOURIO ROBLES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana Y.C. E.fecha 05-08-2016 quien manifestó: ““Estoy por ante este departamento policial con la finalidad de colocar una denuncia ya que el día de ayer 04 de agosto del presente año aproximadamente a las 08:00 hrs. de la noche, en el momento que reencontraba en la casa de mi pareja de nombre DANIEL CHOURIO buscando el dinero para la cena hay cruzamo0s unas palabras porque el me dijo que tenia cara de loca y yo le dije que te pasa maldito si yo tengo cara de loca tu tienes cara de maldito, el se molesto por eso y vino y me echo un tobo agua encima y yo lo empuje y el me golpeo en la cara y lo aruñe después el me agarro y me agarro por el pelo y en el forcejeo fuimos a dar donde están unos bloques el me agarro por los pelos y me retrucaba con los bloques varias veces y en eso yo agarre un bloque pequeño y lo golpee por las cejas al ver que me retrucaba con los bloques pensé que me iba a matar luego el vino y me lanzo un bloque que fue con que me partió la cabeza yo le dije que ya que me dejara quieta luego yo Salí de su casa con mi hermano que me trajo el comando a formular la denuncia donde una patrulla me llevo hasta el centro de diagnostico integral (CDI) donde me agarraron 13 puntos en la cabeza luego la patrulla me trajo para acá para que colocara la denuncia” en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: DANIEL ENRIQUE CHOURIO ROBLES, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el 68 numeral 3° y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia con el artículo 68 numeral 3, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de la ciudadana Y.E.. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5, 6°,y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem,. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DANIEL ENRIQUE CHOURIO ROBLES quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. ANGEL FONSECA, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 1:21PM expone: YO EN VERDAD LO QUE DICE ELLA QUE LE PEGUE CON UN BLOQUE FUE QUE ELLA SE CALLO YO NO BUSQUE EL PROBLEMA FUE ELLA LA QUE BUSCO EL PROBLEMA CADA VEZ QUE SE MOLESTA ELLA SE PONE FURICA ELLA ME GOLPEO CON UN BLOQUE Y ME PEGO AQUÍ ( SEÑALANDO LA FRENTE) , ELLA NO VIVE AQUI CONMIGO PERO DE QUE YO LE PEGUE CON UN BLOQUE NO YO NO LA AGREDI FUE ELLA LA QUE SE RESBALO. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a fin de que realice pregunta. Manifestando la fiscal que no va hacer preguntas. Acto seguido se concede la palabra a la defensa privada. Se deja constancia que la fiscalia no hace preguntas. Seguidamente la defensa privada realiza las siguientes preguntas. “En primer lugar pregunto ¿ la ciudadana Y. habita con usted en su hogar? responde no ella no vive en m casa conmigo porque no somos parejas. Pregunta: tiene hijos con esa pareja? respuesta: no. pregunta: porque motivos surgió la discusión? Respuesta: porque ella quiere todos los cobres que yo trabajo por eso se pone agresiva porque quiere que todos los cobres se lo de a ella. Pregunta: en que trabaja UD? respuesta: Yo trabajo como chofer en la ruta la rotaria. pregunta: ha tenido problemas con ella? respuesta: yo he querido dejarla porque me da los golpes porque como ve que no digo groserías me amenaza y golpea delante de mis hijas, en el forcejeo ella si me golpeo, yo mas bien aporto la comida la cena, no bebo no fumo y hago reparaciones varias, tengo a mis hijas votadas por allá, yo fui voluntariamente a declarar porque yo no hice lo que dice ella, tengo unos bloques que siempre dejo hay y me amenaza como que me va a meter preso yo en verdad o me di cuenta cuando se corto. Pregunta: ¿quienes estaban presentes. Respuesta mis hijas de 8 y 14 años yo se que le ley de la mujer es fuerte, pero fue ella que se callo los familiares de ella que si me hubiera fugao se quieren hasta la casa dicen. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG. ANGEL FONSECA quien expuso Oída como a sido la exposición hecha por la ciudadana representante del Ministerio Publico y oída como a sido la declaración del ciudadano Daniel Chourio en esta sala esta defensa privada pasa a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar con respecto a las actuaciones policiales y la narración de la ciudadana Fiscal Del Ministerio Publico niego rechazo y contradigo lo expuesto por la ciudadana Fiscal por cuanto la declaración de mi defendido es contrario a lo expuesto en la denuncia por la presunta victima en cuanto a la narración de los hecho por cuanto manifiesta mi defendido en esta sala de este despacho en ningún momento a agredido físicamente a la ciudadana Jennifer Espinoza por el contrario ha manifestado en su declaración que la ciudadana Yenifer presunta victima lo agredió violentamente aunado a lo dicho de que ella en ese ataque violento resbalo con la cerámica que se encontraba en el patio de su casa y que se puede notar claramente en la fotografía expuesta por la ciudadana Fiscal en este despacho evidentemente se nota la cerámica y el baso del WaterCloup qué es el accesorio de un baño raramente se ve manchada como expone la ciudadana representante del Ministerio Publico sea sangre de la presunta victima evidentemente no esta demostrado por informe medico o experticia química que determine que haya sido proveniente del cuerpo de la presunta victima sin embargo mi defendido a manifestó que nunca pensó que era de ella por cuanto el que estaba lesionado físicamente era el ahora bien, s en torno a la lesión que sufriera la ciudadana Y.E. en la parte posterior de su cabeza según el informe realizado por el medico tratante en el CDI que aparece un filo en el vaso del Water que pudo haberse resbalado con el baso de la cerámica motivo que hace presumir que en ningún momento mi defendido tuno la intención manifestada por la victima en su denuncia evidentemente esta defensa no niega la lesión lo que niega es que lo halla echo el a ella. Con respecto a lo solicitado por el Ministerio Publico con respecto a el peligro de fuga con respecto el 236, 237, 238 esta defensa difiere con respecto a obstaculizar la investigación por cuanto es claro y evidente y manifiesto s por mi defendido que la ciudadana Y.E. no convive con el en su hogar por el contrario vive lejos de el y el no quiere vivir ni compartir con ella pues no hay ningún elemento que indique que quiere influir y obstaculizar la investigación por el contrario quiere someterse a la investigación que pueda surgir e el proceso. Con respecto al peligro de fuga para que mi defendido no pueda somerterce al proceso que pudiera iniciar este digno tribunal pues mi representado tiene su arraigo en el país indico su domicilio estable en la dirección indicado por el aunado que los funcionario actuantes que hicieron ese procedimiento llegaron al domicilió llegaron justo al lugar de los hechos corroboraron que se puede hacer con las fotografías realizada por los funcionarios actuantes que demuestran que tiene su asiento domiciliario. Igualmente el a manifestado y corroborado con la victima Y.E. ente el cuerpo policial ue el tiene 2 hijas viven en su hogar y que mi defendido pueda tener un peligro de fuga y no tiene recursos necesarios porque es un chofer de tráfico y en tercer lugar con respecto a los elementos suficientes de convicción para pedir privativa de liberta esta defensa manifiesta que no quiso lesionar a la presunta victima por lo que considera este defensa técnica de que o hay elementos suficientes por consiguiente este defensa difiere de esa solicitud y solicita a este tribunal se aparte de esa solicitud y dicte una medida sustitutiva de libertad menos gravosa solicitada por el Ministerio Publico y que mi defendido una ves que este digno tribunal proceda a esa mi defendido esta dispuesto a someterse a la medida que le imponga este tribunal ya que mi defendió tiene 2 hijas una de 8 años y otra de 14 y pensando en el interés superior del niño pido a este tribunal me conceda la medida de mi defendido. Pido copias simples de la presente causa. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el 68 numeral 3° y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia concatenado con el artículo 68 numeral 3, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de la ciudadana Y.E.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Es por ello que una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL FECHA 06-08-2016 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 05-08-2016 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05-08-2016 4) ACTA DE IDENTICACION DE VICTIMA Y TESTIGO. 5) NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 05-08-16 6) REMISION MEDICATURA FORENSE DE FECHA 05-08-16 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS (3) lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el 68 numeral 3° y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia concatenado con el artículo 68 numeral 3, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de la ciudadana Y.E. por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada..En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de hacerle del conocimiento de los hechos denunciados por la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3,, por lo que las resultas del proceso se pueden asegurar con una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscal del Ministerio Público. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en el los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: DANIEL ENRIQUE CHOURIO ROBLES, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA de la aplicación de una medida menos gravosa , por cuanto la JUEZA considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA. Se acuerda dictar a favor de la victima: Y.E., LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ofíciese. Se ordena Oficiar al director CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE a los fines de informar de lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en el los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: DANIEL ENRIQUE CHOURIO ROBLES, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA de la aplicación de una medida menos gravosa , por cuanto la JUEZA considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda dictar a favor de la victima: Y.E., LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Se ordena Oficiar al director CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE a los fines de informar de lo aquí decidido.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MARIA MORA QUERALES


EL SECRETARIO

ABG. LYNS AMAYA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO

ABG. LYNS AMAYA