Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió el palabra al Representante del Ministerio Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio que fuera presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.728.988, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego cometido en perjuicio de la ciudadana: N.K.D.., en virtud de los hechos realizados em fecha 14 de Junio de 2016, los cuales se evidencia en el escrito acusatório que conforma la presente causa, Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito y ratifico se admitan los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 numerales 6°, 8° y 13° de la Ley de Genero, de igual forma solicito se mantengan la medida de privación que recae sobre los ciudadanos WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ en razón de que los delitos por los que se encuentran detenidos son delitos que merece pena privativa de libertad y visto que no se encuentra evidentemente prescrito, ES TODO



DE LA DEFENSA TECNICA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. JAIME FERNANDEZ LEON, quien expone: Esta defensa solicita se desestime el delito de posesión ilícita de arma de fuego imputado al ciudadano Francisco Rondon por cuanto el arma de fuego fue encontrada debajo del asiento del vehículo que maneja ciudadano Wilfredo Rodríguez, por cuanto se estaría acusando por posesión ilícita de arma de fuego a dos personas. De igual manera aun cuando el arma fue encontrada en el vehiculo este no es propiedad de mi defendido el ciudadano Wilfredo Rodríguez sino de un tercero, aquí tengo los papeles, de igual manera solicito la revisión de la medida, ES TODO.”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, la Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Público, en contra del acusado WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión de los presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego cometido en perjuicio de la ciudadana: N.K.D., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.


LAS TESTIMONIALES:

TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1) DECLARACION TESTIFICAL DEL DETECTIVE GEORLIN BOSCAN, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, 2) DECLARACION TESTIFICAL JURADA DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE RENY GOTOPO, DETECTIVE DIONIS VILLALOBOS, LEANDRO PAEZ, ANDREILYZ CUEVAS (TÉCNICO), Y GEORLIN BOSCAN, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EN RELACION A LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION Y LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS 3) DECLARACION TESTIFICAL JURADA DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE RENY GOTOPO, DETECTIVE DIONIS VILLALOBOS, LEANDRO PAEZ, ANDREILYZ CUEVAS (TÉCNICO), Y GEORLIN BOSCAN, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EN RELACION A LA INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, 4) DECLARACION TESTIFICAL JURADA DEL DETECTIVE ANDREILYZ CUEVAS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, 5) DECLARACION TESTIFICAL JURADA DEL FUNCIONARIO DIEGO BOZO, EXPERTO AL SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. TESTIGOS: 1) DECLARACION DE LA VICTIMA LA CIUDADANA NAIZULY KARINA DELGADO, EN RELACION A LA DENUNCIA FORMULADO EN FECHA 14-06-2016, 2) DECLARACION DE LA VICTIMA LA CIUDADANA NAIZULY KARINA DELGADO, EN RELACION A LA AMPLIACION DENUNCIA FORMULADO EN FECHA 12-07-2016, 3) DECLARACION DE LA CIUDADANA AURA ROSA DELGADO, PLENAMENTE IDENTIFICADA, DE FECHA 28-07-2016, 4) DECLARACION DE LA CIUDADANA MERBELY JOSEFINA DELGADO, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN LA INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13-07-2016, 5) DECLARACION DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE MAIBELIN PRECIOSA JIMENEZ DELGADO, DE FECHA 13-072016. DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION Y DE LOS HECHOS, DE FECHA 14-06-2016, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHICULO DE FECHA 14-06-2016, 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 14-06-2016, 4) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO DE FECHA 14-06-2016. INSTRUMENTALES: 1) ACTA DE POLICIAL DE FECHA 14-06-2016 SUSCRITA POR EL DETECTIVA GEORLIN BOSCAN, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, 2) ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA N.K.D.EN FECHA 14-06-2016, 3) ACTA DE AMPLIACION DENUNCIA DE LA CIUDADANA N.K.D.EN FECHA 12-07-2016 4) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MERBELY JOSEFINA DELGADO, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN LA INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13-07-2016, 5) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA AURA ROSA DELGADO, PLENAMENTE IDENTIFICADA, DE FECHA 28-07-2016, 6) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE MAIBELIN PRECIOSA JIMENEZ DELGADO, DE FECHA 13-072016.

Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (12:45P M) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: los siguientes delitos que se le acusa, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego cometido en perjuicio de la ciudadana: N.K.D., en virtud de que hay multiplicidad de delitos se toma en cuenta la pena mas alta sacando el tercio de lo que le corresponde. Ahora bien el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO presenta una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior CUATRO (04) AÑOS y se suma con el limite superior OCHO(08) AÑOS, dando como resultado DOCE (12) AÑOS y el delito de AMENAZA AGRAVADA presenta una pena de DOS (2) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (2) AÑOS y se suma con el limite superior CUATRO (04) AÑOS, dando como resultado SEIS (6) AÑOS. En concatenación con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el Termino Medio la pena del delito más grave siendo este el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego presenta una pena de SEIS (6) AÑOS al cual se le suma la mitad del termino medio por el delito de AMENAZA AGRAVDA, el cual seria, UN (1) AÑO Y SEIS MESES (6) MESES, lo que correspondería a una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada a favor del ciudadano WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego cometido en perjuicio de la ciudadana: N.K.D. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego cometido en perjuicio de la ciudadana: N.K.D. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el principio se la comunidad de la prueba. CUARTO SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se condena al WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego cometido en perjuicio de la ciudadana: N.K.D. SEXTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD DEL CONDENADO DE AUTOS WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ ya identificado en virtud de la revisión de Medida acordada. SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 6°, 8°, 9° y 13° de la Ley Especial. SEPTIMO: Acuerda la DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego; a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES,, por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO del delito de posesión ilícita de arma de fuego a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES plenamente identificado, de conformidad con el artículo 300 numeral 4to, ORDENANDOSE la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES. OCTAVO SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano FRANCISCO RONDON VALLES el delito de violencia física y amenaza y para el ciudadano WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ el delito de violencia física. NOVENO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Ofíciese al Director al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegacion San Francisco de lo aquí decidió. Concluyó el acto siendo las cuatro de la tarde (12:55PM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
.LA JUEZA CUARTA EN FUNICONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER

En esta misma fecha se publico la presente decisión

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER