En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de Agosto del 2016, siendo las 06:00PM, Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada ANDREA FERRER. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RAMIRO EDUARDO MOLERO LARRAZABAL, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIKA AURORA GONZALEZ BRACHO Y ABOG. FRANK CARDENAS previa Juramentación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano RAMIRO EDUARDO MOLERO LARRAZABAL, de nacionalidad VENEZOLANO, de 23 años de estado civil soltero de profesión u oficio fiscal de obras, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado en la Av. Milagro Norte Urb. Oasis Country, Villa III casa nro. 05-06, Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo.telef, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA FERNANDA MOLERO ZAMBRANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, en la cual interpuso denuncia la ciudadana MARIA FERNANDA MOLERO ZAMBRANO, mediante la cual expreso lo siguiente: El día de ayer aproximadamente a las diez de la noche me encontraba en la casa de RAMIRO MORENO, quien es mi concubino desde hace tres años aproximadamente, yo estaba en mi cuarto con mi bebe de cinco meses de nacida, en eso llego RAMIRO muy borracho, empezó de buenas a primera a insultarme, estaba muy agresivo, diciéndome loca, barriatica, puta, maldita perra, me dijo muchas groserías, se me fue encima me agarro por los brazos, fuertemente y me batuqueo contra el closet, el papa de el de nombre TIRSIO, al escuchar los gritos también entro al cuarto en eso RAMIRO me halo a la bebe de los brazos a la fuerza, su papa lo trataba de controlar pero a la vez me agredía verbalmente, RAMIRO logro zafarsele y bajo las escaleras corriendo con la bebe en los brazos, gritando que se iba a llevar a la bebe, que si quería que buscara a un abogado y que también iba a vender la casa, yo lo seguí hasta la sala hay se encontraba el hermano de nombre TIRSIO DE JESUS, quien igualmente estaba tomado y me ofendía verbalmente diciendo que si nos querríamos matar que lo hiciéramos afuera, así mismo todos decían que me fuera de esa casa, es decir me botaron, yo sin embargo trataba de quitarle a la niña pero todos se metían en el medio y me empujaban, el logro salir y se subió en un carro color marrón con la bebe, yo regrese al cuarto llorando, llame a mi mama por teléfono y le explique lo sucedido, como a las dos horas RAMIRO regreso con la bebe ya todos estaban calmados, pero el entro y se encerró en el cuarto del hermano, precisamente con el hermano TIRSIO DE JESUS y la mujer de este de nombre EMILY yo le volví a decir y le suplicaba que me entregara a la bebe pero el no abría la puerta, al rato me envío a la bebe con EMILY, y vi que estaba llorando pero no le paso nada físicamente, luego vi que el se fue de nuevo para la calle, yo me quede ahí en la casa, y en la mañana me fui hablar con mi papa, luego cuando regrese conseguí toda mi ropa afuera. Es todo”. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y la medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. Es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RAMIRO EDUARDO MOLERO LARRAZABAL , en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIKA AURORA GONZALEZ BRACHO Y ABOG. FRANK CARDENAS, previa Juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RAMIRO EDUARDO MOLERO LARRAZABAL, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 06:10 PM, expone: “eso fue el día viernes yo trabajo en un camión cisterna ese día pase todo el día arreglando el camión, llegue a la casa como a las 7 o 7:30 de la noche, la llame para ver si quería cenar me dijo que no pero igual compre comida y le lleve, a lo que llegue en la casa bajo y comió, estaba con grosería frente de mi familia y yo agarre y le dije que si me quería decir algo me lo dijera en el cuarto que me daba pena con mi papa y mi hermano, y me dijo que me trataba como ella quisiera, me habían escrito al teléfono de ella, le respondo a mi amigo que estaba todo bien, cuando salio del baño me dijo que si le estaba revisando el teléfono, y le dije que le estaba respondiendo a un amigo que parecía loca y me empezó a pegar en el pecho, cuando agarre la bebe le digo déjame de dar, cuando bajo la escalera papi y mi hermano salen del cuarto por los gritos que está pegando ella, y le digo que esta loca, no le quería dar a la bebe para que no me siguiera golpeando, la bebe estaba dormida y me la quito a la fuerza y la aruño de la nariz al labio y ahí le dije que quieres que me vulva loco, Salí al parque a calmarme, porque la maltrato aunque yo se que no lo hizo a maldad cuando una saliendo de la casa llamo a su mama que estaba en usa y le dijo que yo había secuestrado a la bebe, yo le dije que le iba a dar un tetero que como se la iba a quitar, y le dije que si no quería estar conmigo que me lo dijera pero no de estar peleando, y me dijo que ya no quería estar conmigo y le dije que si alguien se iba yo me iba del cuarto su mama no esta en el país y su papa la dejo cuando se fue conmigo yo le doy todo, trabajo todo para mi hija y para ella, ella me dijo que se iba a ir yo me fui a tomar diagonal a la casa, que vive un amigo, me lleve una botella de cacique me acosté como a las 4 y media y a las 8 me pare y entre a su cuarto ella no estaba pero estaba toda su ropa, me bañe y después ella iba entrando que se iba de la casa, y le pregunte por la bebe y me dijo que estaba a que su papa, y me dijo que no quería estar conmigo, yo no la golpee ella me golpeo, lo arreglo de la peor manera, cuando yo bajo esta el papa de ella con una pistola en la mano agarre y me monte en el camión, el señor llama a mi papá que tienen que hablar y solucionar las cosas por las buenas, mi papa le dice que porque las cosas iban a salir mal, ella me dijo que yo iba a ver a la bebe, el sábado en la mañana ella llego por sus cosas y se fue yo en ningún momento la vote, esa casa es de mi papa pero esta a mi nombre ahí vive mi familia, el sábado cuando su papa dice para hablar, quedamos todos en comunicarnos, todo el tiempo que tiene la bebe de nacida yo la mantengo a las dos. Me llaman que en mi casa hay una patrulla, mi papa le pregunto que si le pegue y le digo que no, cuando llego esta la madrastra y ella y me dice que me va a quitar la casa que eso le corresponde, porque yo la golpee, yo le pregunte que que había echo y se quería poner a llorar, y la madrastra le dijo que se callara, yo le digo al policía que yo no he hecho nada, yo le digo que no hice nada malo y no tengo razones por las cuales no ir, y ella dijo que la había golpeado, el doctor dijo que no tiene hematomas, y ahí dijo que solo la había insultado. Tenia ella conocidos en la policía y me echaron dedo porque yo no la toque, y me dijeron que había violación verbal, la madrastra de ella se llama Blanca Villamizar, le hicieron unas notas a mi papa y a mi hermano que no pueden entrar a la casa y desde entonces están durmiendo en la calle, ella fue la que abandono el hogar, la madrastra es la que dice que esa casa le pertenece a ella y no duerme ahí, mi papa tenia la tensión alta y no hay necesidad, y ella desde entonces esta viviendo en casa de su padre. Es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG.FRANK CARDENAS, quien expuso lo siguiente: “Debemos tomar en cuenta la presunción de inocencia y el informe medico, no le vio laceración o hematomas, solicito la libertad inmediata para mi defendido y que las medidas de protección que se dictaron arbitrariamente sean revocadas por este tribunal ya que las personas que como terceros, no tienen la cualidad o pueden recaer sobre ellos la acción que estamos solicitando en ente tribunal, y con eso denuncio el abuso de funciones de los funcionarios actuantes vinculados a la corrupción y además mi defendido manifiesta que la madrastra de su concubina pudiera tener algún tipo de trafico de influencia, para satisfacer caprichos personales ocasionando un gasto publico al estado venezolano mas que seguridad propia, ser dilucidado mediante una denuncia por el ministerio publico de ser manejado como una flagrancia, mi criterio es que si las lesiones fueran de una magnitud tal que fueran evidentes, y la proporcionalidad de las medidas a aplicar hago objeción a tres cosas: 1 al procedimiento elaborado por los funcionarios actuantes de manera inconstitucional, 2 a las medidas que ellos dictaron para la salida inmediata de manera coactiva a la familia y a mi propio defendido con ánimos de poseer de una manera temporal el inmueble, lo que vemos mucho en la practica forense, lo que nosotros debemos garantizar y finalmente 3 solicito que se declare con lugar la presente solicitud. Y me sean expedidas las copias simples de las actuaciones. Y con respecto a la hija de mi defendido solicito al tribunal que mas que de competencia de género es garante, solicito que sea remitida a la medicatura forense, para corroborar si existen lesiones en su rostro y esto pueda corroborar la declaración de mí defendido, Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA FERNANDA MOLERO ZAMBRANO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 29/08/2016, 2) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, DE FECHA 27/08/2016, 3) ACTA DE DENUNCIA COMUN REALIZADA ANTE EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL EDO ZULIA, por la ciudadana: MARIA MOLERO, de fecha 27/08/2016, el cual expone que: El día de ayer aproximadamente a las diez de la noche me encontraba en la casa de RAMIRO MORENO, quien es mi concubino desde hace tres años aproximadamente, yo estaba en mi cuarto con mi bebe de cinco meses de nacida, en eso llego RAMIRO muy borracho, empezó de buenas a primera a insultarme, estaba muy agresivo, diciéndome loca, barriatica, puta, maldita perra, me dijo muchas groserías, se me fue encima me agarro por los brazos, fuertemente y me batuqueo contra el closet, el papa de el de nombre TIRSIO, al escuchar los gritos también entro al cuarto en eso RAMIRO me halo a la bebe de los brazos a la fuerza, su papa lo trataba de controlar pero a la vez me agredía verbalmente, RAMIRO logro zafarsele y bajo las escaleras corriendo con la bebe en los brazos, gritando que se iba a llevar a la bebe, que si quería que buscara a un abogado y que también iba a vender la casa, yo lo seguí hasta la sala hay se encontraba el hermano de nombre TIRSIO DE JESUS, quien igualmente estaba tomado y me ofendía verbalmente diciendo que si nos querríamos matar que lo hiciéramos afuera, así mismo todos decían que me fuera de esa casa, es decir me botaron, yo sin embargo trataba de quitarle a la niña pero todos se metían en el medio y me empujaban, el logro salir y se subió en un carro color marrón con la bebe, yo regrese al cuarto llorando, llame a mi mama por teléfono y le explique lo sucedido, como a las dos horas RAMIRO regreso con la bebe ya todos estaban calmados, pero el entro y se encerró en el cuarto del hermano, precisamente con el hermano TIRSIO DE JESUS y la mujer de este de nombre EMILY yo le volví a decir y le suplicaba que me entregara a la bebe pero el no abría la puerta, al rato me envío a la bebe con EMILY, y vi que estaba llorando pero no le paso nada físicamente, luego vi que el se fue de nuevo para la calle, yo me quede ahí en la casa, y en la mañana me fui hablar con mi papa, luego cuando regrese conseguí toda mi ropa afuera. Es todo. 4) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, DE FECHA 27/08/2016. 5) ACTA DE NOTIFCACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDOS AL IMPUTADO: RAMIRO EDUARDO MORENO LARRAZABAL, DE FECHA 27/08/2016, 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 27/08/2016, 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE SITIO DONDE OCURRIERONS LOS HECHOS, DE FECHA 27/08/2016, 8) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DE FECHA 27/08/2016, 9) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE, EN DONDE SE LE SOLICITA REALIZAR A LA CIUDADANA: MARIA FERNANDA MOLERO ZAMBRANO, UN EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO PSICOLOGICO, DE FECHA 27/08/2016 10) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: MARIA FERNANDA MOLERO ZAMBRANO, DE FECHA 27/08/2016, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA FERNANDA MOLERO ZAMBRANO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresordel ciudadano RAMIRO EDUARDO MOLERO LARRAZABAL PINEDA observa este Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA FERNANDA MOLERO ZAMBRANO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL En razón de ello este Juzgador decreta a favor del presunto agresor RAMIRO EDUARDO MOLERO LARRAZABAL, de nacionalidad VENEZOLANO, de 23 años de estado civil soltero de profesión u oficio fiscal de obras, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado en la Av. Milagro Norte Urb. Oasis Country, Villa III casa nro. 05-06, Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo.telef. La Medida Cautelar contenidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por cada 30 días y la del Articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 31-08-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA FERNANDA MOLERO ZAMBRANO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos;. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor RAMIRO EDUARDO MOLERO LARRAZABAL, La Medida Cautelar contenida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la del Articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 31-08-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: M.F.M.Z., por cuanto según lo manifestado por la victima existe una relación o vinculo afectivo entra ambos. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la ley especial consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se Ordena Oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 1:15 PM. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. DORIS MARIA MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA FERRER


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREA FERRER