Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana Secretaria, ABG. ANDREA FERRER. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa por parte del DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA REYES, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano MARCOS DANIEL SOTO. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado MARCOS DANIEL SOTO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público ABG. ANGÉLICA SOTO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano MARCOS DANIEL SOTO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravantes establecidas en el articulo 64 ordinal 3ero cometido en perjuicio de la ciudadana NEYLA NUÑEZ PARRA, suscrita por los funcionarios adscritos al Organismo CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE SECCION PATRULLAJE VEHICULAR”, la siguiente denuncia hecha por la ciudadana NEYLA NUÑEZ PARRA: Quien expone: “…En horas de la mañana mi hermano MARCOS DANIEL SOTO se levanto con un machete en la mano y gritaba muy duro que nos iba a matar a todos, estaba fuera de control, estaba demasiado agresivo, estaba muy violento, mi mama y yo estábamos asustadísimas, demasiado aterradas… comenzó a decirnos cosas muy feas como “MALDITAS, LAS VOY A MATAR CUANDO ME SUELTEN DESGRACIADAS”..., .”, en virtud de la detención del ciudadano MARCOS DANIEL SOTO, por cuanto fue detenido en fecha 29/08/2016, y la denuncia interpuesta por la ciudadana NEYLA NUÑEZ PARRA, por todo lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor MARCOS DANIEL SOTO, Es todo”. A continuación, JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA REYES, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano MARCOS DANIEL SOTO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la JUEZA especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 06:15 PM, expuso: “este, en mi casa mi mama y mi hermana son testigo de Jehová y yo no pertenezco a esa religión, yo le he dicho a mi mama que cuando ella se muera que esa casa va a ser para sus hijos, el día de los hechos mi hermana pone un candado en el portón grande, un candado anticizalla y sin decirme nada, yo dijo bueno será porque ellos van a salir y puse uno en el portón pequeño, comienza mi hermana a decirme que me tengo que ir, porque la mama de mi niña no puede dormir ahí porque no me he casado con ella, porque le estoy perjudicando su religión, esa noche salí porque yo soy cantante, yo ese día salí de mi casa a llorar porque no acepto que mi mama y mi hermana me estén echando para la calle. llegue a las 6 de la mañana, ellas dicen que yo me salte, también dicen que yo agarre un machete, mi sorpresa es cuando me despierta el policía y dice que yo las amenace con un machete y ese lo trajo mi hermana, yo estoy preso aquí por una mentira, todo es para sacarme de la casa porque mi hermana se quiere quedar con las dos casas, todo eso es un falso testimonio yo soy un hombre de bien yo soy locutor, ella no tiene pruebas, ni testigos, ni una foto, ni un video, no cuento con mi familia porque si me están inventando esto, el día de mañana me pueden inventar una cosa peor, yo no quiero que el día de mañana me vaya a quedar un antecedente yo soy una persona publica, yo estoy asombrado de la actitud de ellas dos, como cosa de dios me llamaron para cantar y a las 6 de la mañana fue, y no le entregaron mis cosas, no se si se las quieren quedar, no entiendo, la verdad doctora yo estoy asombrado, no tengo palabras, que la madre de uno un hermana le tenga el cerebro lavado, yo me voy de la casa doctora uno nació desnudo, ES TODO”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA REYES, quien expuso: “En vista de haber analizado las actas, la exposición fiscal y la declaración de mi defendido esta defensa evidencia de actas que los funcionarios actuantes no le encontraron que tenia dominio de un arma, ni testigo, lo que hay es lo que dice la supuesta victima, no hay elementos de convicción para que se configure el delito, también es cierto que lo que dice mi representado a las 10 puso el candado se fue a su trabajo y regreso a las 6, las dos casas están en el mismo terreno y ella ,lo que quiere es quedarse con las dos, pido una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, ES TODO” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravantes establecidas en el articulo 64 ordinal 3ero cometido en perjuicio de la ciudadana NEYLA NUÑEZ PARRA. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. ANGELICA SOTO, 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 28-08-16 2) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28-08-16 3) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO (2) DE FECHA 28-08-16 4) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 25-08-16 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE SECCION PATRULLAJE VEHICULAR 5)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 25-08-16 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 28-08-16 -6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS TOMADAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE SECCION PATRULLAJE VEHICULAR, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravantes establecidas en el articulo 64 ordinal 3ero cometido en perjuicio de la ciudadana NEYLA NUÑEZ PARRA, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia, asimismo el ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día VIERNES DOS (2) DE SEPTIEMBRE DE 2016; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 que consiste en la presentación cada treinta días (30) por ante el departamento de Alguacilazgo y la medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor MARCOS DANIEL SOTO, POR EL LAPSO DE POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE SECCION PATRULLAJE VEHICULAR, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (29) DE AGOSTO DEL 2016, A LAS SEIS Y TREINTA DE LA TARDE (06:30PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (31) DE AGOSTO DEL 2016 A LAS SEIS Y TREINTA DE LA TARDE (06:30PM), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravantes establecidas en el articulo 64 ordinal 3ero cometido en perjuicio de la ciudadana NEYLA NUÑEZ PARRA, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA de la aplicación de libertad plena o de una medida menos gravosa, por cuanto la JUEZA considera que la medida cautelar estipulada, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. Oficiese. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAS LAS MEDIDAS CAUTELARES al presunto agresor MARCOS DANIEL SOTO, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravantes establecidas en el articulo 64 ordinal 3ero cometido en perjuicio de la ciudadana N.N.P., establecidas en al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 que consiste en la presentación cada treinta días (30) por ante el departamento de Alguacilazgo y la medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor MARCOS DANIEL SOTO, POR EL LAPSO DE POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE SECCION PATRULLAJE VEHICULAR, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (29) DE AGOSTO DEL 2016, A LAS SEIS Y TREINTA DE LA TARDE (06:30PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (31) DE AGOSTO DEL 2016 A LAS SEIS Y TREINTA DE LA TARDE (06:30PM), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravantes establecidas en el articulo 64 ordinal 3ero cometido en perjuicio de la ciudadana N.N, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA de la aplicación de libertad plena o de una medida menos gravosa. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia, en relación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día VIERNES DOS (2) DE SEPTIEMBRE DE 2016. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE SECCION PATRULLAJE VEHICULAR, a la Orden de éste Juzgado de Control. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (06:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita en virtud de que existían problemas con la impresora del circuito
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER