Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, mediante el cual se acuso al ciudadano VICTOR RAUL MORALES por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio de la niña: C.D.B.(de cuatro años de edad). solicito se mantenga la medida cautelar de privación judicial ya impuesta, asimismo se ratificación los medios probatorios a los fines de que sean comparados en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5°, 6° y 13° del Articulo 90 de la Ley Especial, ES TODO”..
EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
ABG: FATIMA SEMPRUN, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma y solicito sea revisada la Medida privativa de libertad a la cual actualmente se encuentra sujeto mi defendido de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse no excede de 8 años en su limite máximo, asimismo solicito copias de la presente acta, ES TODO.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado VICTOR RAUL MORALES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio de la niña: C.D.B.(de cuatro años de edad), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.
LAS TESTIMONIALES:
SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1) DOCTORA EVA FLORES, MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, B) FUNCIONARIOS: 3) OFICIAL NAVA BEIKER Y OFOCIAL JOSE LIZARDO adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes están acritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 4) OFICIAL FRANCISCO BAPTISTA y OFICIAL ROBERTO SOLERA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, C) TESTIGOS: 5) MARYLIN GREGORIA MORENOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.178.103. 6) VANESSA PAZ, datos de identificación reservados, 7) MAYERLIN MORALES, datos de identificación reservados Así como las pruebas DOCUMENTALES: 1) RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 06-06-2016, 2) ACTA POLICIAL, de fecha 30-05-2016, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30-05-2016, 4) VIDEO DE GRABACION Y/O ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, a través del cual la niña victima narra lo ocurrido. Pruebas.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (12:55 AM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano VICTOR RAUL MORALES, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”.
DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El siguiente delito que se le acusa, como lo es el delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS aplicando el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES quedando una pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y (8) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado VICTOR RAUL MORALES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio de la niña: C.D.B.(de cuatro años de edad), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admite a favor del acusado la comunidad de las pruebas. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se condena al ciudadano VICTOR RAUL MORALES ya identificado a la pena de DOS (02) AÑOS Y (8) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. SEXTO: SE REVOCA LA MADEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, anteriormente impuesta y se ordena la Libertad inmediata del ciudadano VICTOR RAUL MORALES, SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las cuatro de la tarde (01:00PM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA FERRER
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente sentencia
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA FERRER
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