DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABOG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada ANDREA FERRER, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA 2 ABG. ANA BOHORQUEZ, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JOSE FERNANDEZ, el imputado JUAN CARLOS VILLALOBOS GONZALEZ, observándose la incomparecencia de la victima y a quien se le solicitara a la fiscal del Ministerio Público aportara su dirección y quien ejerce su representación por cuanto no se aporto su dirección exacta. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. ANA BOHORQUEZ, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en cometido en perjuicio de la ciudadana X.G. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS GONZALEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, y se mantengan las Medidas contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley de Genero, en virtud de que l victima no se encuentra presente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JUAN CARLOS VILLALOBOS GONZALEZ, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:20AM) expone lo siguiente “asumo que el proceso sigua para que finalice, yo me quiero acoger a la suspensión condicional del proceso, llegamos a un acuerdo de la partición de eso bienes donde le dejaba la casa a ella y a mis hijos, hay un negocio del cual yo depende y del cual se me restringe y solicito al tribunal que se reconsidere eso, dicho negocio esta abandonado, lo esta atendiendo mi hijo de 19 años y no sabe manejar, y solicito que pueda yo tener participación en las ganancias del negocio que esta casi cerrado, ES TODO”. Seguidamente se concede la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. JOSE FERNANDEZ, quien expuso: “mi defendido quiere acogerse a la suspensión condicional del proceso, pero además, procediendo en esta actuación judicial bajo el principio de la unidad de la defensa publica de la Replica Bolivariana de Venezuela y en razón del contenido de las actas que informan el presente asunto, se procede a realizar los siguientes requerimiento de derechos fundamentales como lo es el derecho del trabajo, es manifiesto y notorio que el ciudadano Juan Carlos Villalobos con el carácter de actas, es socio propietario de la empresa mercantil denominada corporación EMILYS´S en la cual según los estatutos sociales de las mismas es el presidente y mayor capital accionario de la misma, al igual que se encuentra plenamente facultado por las señalados estatutos sociales para comprometer obligar en todo en cuanto al derecho se requiere a la sociedad mercantil señalada. Por lo que en razón de los supuestos ciudadana jueza solicito con fundamento a los Art. 2, 4, 19, 26, 27, 49, 52, 55 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se sirva ordenar la reincorporación al derecho a trabajar y a ingresar a tales efectos al local comercial cuya propiedad pertenece a mi defendido según se desprende del acta de registro mercantil respectiva la cual mi defendido consignara a la brevedad posible por ante este digno despacho judicial. En este orden de ideas del porque se le encuentra cercenado y lesionado el derecho fundamental al trabajo de forma claramente demostrada a través de las medidas de protección acordadas inicialmente por este tribunal en la actuación de presentación especial respectiva de imputado, por lo que considera esta defensa menester y requisito necesario se sirva a oficiar lo conducente al SAIME departamento de emigración con el fin y el propósito de que informe a este tribunal que la ciudadana X.G ex-cónyuge de mi defendido de actas abandono este país desde hace aproximadamente 5 a 6 meses con uno de los hijos legítimos de nombre Emily Paola Villalobos CI: v-26.335.939 a OREGON ESTADOS UNIDOS, del cual son progenitores ambos dejando la casa y el local propiedad perteneciente a la comunidad conyugal completamente solo y expuesto a actividades delictivas o de invasiones a ambas propiedades, aunado a ello en el referido local comercial se encuentran guardadas mercancías cuyo costo es elevado y se encuentran de igual modo expuestos a la actividad delincuencial del país. Por lo expuesto ciudadana jueza requiero con todo respeto como jurisdicente de esta materia con competencia tan especial se sirva ordenar con fundamento a expresas disposiciones constitucionales el ingreso tanto al local comercial como a la casa a favor de mi defendido Juan Carlos Villalobos, no obstante en la presente actuación judicial mi defendido solicita acogerse al procedimiento de la suspensión condicional de la ejecución del proceso comprometiéndose y obligándose de modo irrestricto a darle cumplimiento a todas y cada una de loa obligaciones condicionantes que este respetable despacho judicial considere a bien establecer e imponer, petición que hace esta defensa en razón de que el derecho del trabajo es un derecho inexorablemente, inalienable y de carácter motivo especial por parte de las autoridades con competencia para hacerlo cumplir. Por ultimo punto se sirva designar como correo especial al ciudadano Juan Carlos Villalobos para presentar todo lo concerniente a las evaluaciones por parte de la unidad técnica o equipo multidisciplinario de la ciudad de san Cristóbal, Estado. Táchira por cuanto tiene un hermano que lo esta ayudando a sobrevivir. De igual manera solicito se me expida dos copias certificadas de la resolución emanada de este tribunal, ES TODO.” Seguidamente solicita de nuevo la palabra la representación fiscal ABG. ANA BOHORQUEZ: “el Ministerio Público escuchada la solicitud de la defensa va a oponerse en razón de que el negocio que esta haciendo referencia es donde precisamente ocurrieron los hechos, el cual es el sitio de trabajo de la ciudadana X.G lo que quiere decir que habría que pasar a realizar la modificación de las medidas de protección que incluye esa prohibición de acercamiento al sitio de trabajo, y por cuanto no la podemos escuhar, me opongo a la solicitud de la defensa pública por cuanto no consta en actas para el tribunal y la fiscales si la ciudadana se encuentra en la país, a los fines de garantizar la integridad física de la victima ya que no sabemos si hay una fecha cierta de regreso”. Acto seguido el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN CARLOS VILLALOBOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en cometido en perjuicio de la ciudadana X.G, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN TESTIMONIAL POR LA DOCTORA MARIA GIUSEPINA DI PAOLA, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 30-12-2015, TESTIGOS: 1) TESTIMONIO DE LA VICTIMA LA CIUDADANA X.G, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) INFORME N° 356-2454-1236, DE FECHA 22-01-2016, SUSCRITO POR LA DOCTORA MARIA GIUSEPINA DI PAOLA, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JUAN CARLOS VILLALOBOS GONZALEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:40AM) expone lo siguiente: “si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y solicita se mantengan las medidas de protección y seguridad del artículo 90 de la Ley Especial establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13°. Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgado que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JUAN CARLOS VILLALOBOS GONZALEZ conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en el tribunal de la ciudad de SAN CRISTÓBAL a partir del LUNES (29) DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en el tribunal de la ciudad de San Cristóbal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la victima consistente en el, ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°: prohibir al presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a un integrante de su familia ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. En razón de la solicitud realizada por la defensa pública de que sea revocada la medida de protección y seguridad contenida en el ORDINAL 5, es decir la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, en virtud de que la victima no se encuentra en el país y en virtud del Derecho al Trabajo, se ordena oficiar al equipo interdisciplinario a fin de que se realice una visita dicho local comercial ubicado en Maracaibo estado Zulia parroquia Raúl Leoni, Centro Comercial Punta De Mata, local 13, TIENDAS EMILY´S, a fin de que se sirva a informar al tribunal si la ciudadana X.G se encuentra laborando en el mismo o si efectivamente esta fuera del país, asimismo en que condiciones se encuentra el referido local y si en el mismo pesa alguna medida en virtud de que el mismo es parte de la comunidad conyugal. de igual manera se acuerda oficiar al SAIME a fin de verificar si la ciudadana X.G esta fuera del país y si la misma salio por tiempo indefinido. De igual manera en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se deja constancia que las partes aquí presentes quedan notificadas para el día VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DE 2017 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS, ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN VILLALOBOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en cometido en perjuicio de la ciudadana X G, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JUAN CARLOS VILLALOBOS GONZALEZ identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en el tribunal de la ciudad de SAN CRISTOBAL a partir del LUNES (29) DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal de la ciudad de San Cristóbal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la victima consistente en el, ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°: prohibir al presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a un integrante de su familia ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. En razón de la solicitud realizada por la defensa pública de que sea revocada la medida de protección y seguridad contenida en el ORDINAL 5, es decir la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, en virtud de que la victima no se encuentra en el país y en virtud del Derecho al Trabajo, se ordena oficiar al equipo interdisciplinario a fin de que se realice una visita dicho local comercial ubicado en Maracaibo estado Zulia parroquia Raúl Leoni, Centro Comercial Punta De Mata, local 13, TIENDAS EMILY´S, a fin de que se sirva a informar al tribunal si la ciudadana X.G se encuentra laborando en el mismo o si efectivamente esta fuera del país, asimismo en que condiciones se encuentra el referido local y si en el mismo pesa alguna medida en virtud de que el mismo es parte de la comunidad conyugal. de igual manera se acuerda oficiar al SAIME a fin de verificar si la ciudadana X.G esta fuera del país y si la misma salio por tiempo indefinido. De igual manera en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se deja constancia que las partes aquí presentes quedan notificadas para el día VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DE 2017 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (12:00AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES



LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER