Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constituye la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal previa aceptación y juramentados sus DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDRES URDANETA Y ABG. ANTHONY MARTINEZ, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en fecha 01 de Agosto de 2.016, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO debidamente asistido por sus DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDRES URDANETA Y ABG. ANTHONY MARTINES. Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG. ANDRES URDANETA solicita la palabra y expone: como punto previo: Esta defensa con fundamento en el articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal recusación en contra de la ciudadana que se encuentra el día de hoy fungiendo como representante del Ministerio Público para que se aparte del conocimiento de la presente investigación por estimar que la actuación del Ministerio Público y su imparcialidad se encuentra afectada en la resulta de la presente audiencia al estimar que están ocultando diligencias de investigación fundamentales para el ejercicio de la defensa técnica, toda vez que por fuentes de familiares de mi defendido el representante encargado principal de la fiscalía del Ministerio Público adicional a recabar el informe médico que está presentando en el día de hoy, le fue ordenado a los funcionarios actuantes quienes se encontraban junto con él en la clínica la Sagrada Familia donde se encuentra recluida la víctima, y luego de sostener conversación con el ciudadano Ricardo Chourio hermano de la víctima, que fuese trasladado a la sede del Cuerpo Policial para rendir declaración en torno al conocimiento que el mismo tenía sobre la participación de mi defendido en los hechos y siendo que el fundamento de la suspensión de la audiencia del día de ayer peticionada por el Ministerio Público era ahondar en las preliminares diligencias de investigación, luego de la revisión detallada de las actuaciones de investigación se constata que dicha acta testimonial como elemento de convicción no se encuentra agregada al expediente, circunstancia que produce una evidente violación al derecho a la defensa de mi defendido y que a mi humilde criterio afecta la imparcialidad del representante del Ministerio Público, para lo cual solicito sea sustituido a través de la Fiscalía Superior el mismo. Acto seguido LA JUEZA CUARTA DE CONTROL DRA. DORIS MORA QUERALES REALIZA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se deja constancia que este Tribunal se intentó comunicar vía telefónica con la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de plantear la solicitud realizada por la Defensa privada y dicha llamada fue infructuosa, razón por la cual en aras de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado se realizará el presente acto de Presentación y se exhorta a la Defensa a presentar la Recusación directamente ante el Ministerio Público, ya que la recusación solicitada es por parte del Ministerio Público, aunado a que estamos en fase de investigación y la presente causa va a ser remitida a la Fiscalia Superior a fin de que la misma sea Distribuida a cualquier fiscalía del Ministerio Público con Competencia Especializada . Acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY REYES: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: HELI SAUL BRINEZ PORTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.355.148, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION SAN FRNCISCO, en fecha 31/07/2016, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, dejando constancia el DETECTIVE LEONARDO MEJIA lo siguiente: ‘’ Encontrándome en la jefatura de Comando de este despacho, se presento de manera espontánea un ciudadano identificándose como funcionario, quien manifestó estar adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, ostentando ser y llamarse como queda escrito: OFICIAL AGREGADO MARCO JIMENES, portador del numero de cedula: V-13.270.443, credencial numero 082, informando que en la policlínica San francisco, la cual se encuentra ubicada en la Av. Principal de la parroquia san francisco, ingreso una persona del genero femenino la cual presento varias heridas producidas por varios proyectiles, percutido por un Arma de Fuego, suministrada la información antes descrita, procedí a informarle a la superioridad de este despacho… ‘’ En esta misma fecha, siendo las 07:10 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el DETECTIVE LEONARDO MEJIA. adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los articulos113°, 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 17°, 38°, 50° ordinal 01° y 04° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, practicada en la presente averiguación: " Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-16-0126-00903, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contras !as Personas, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives FELIX TRONCOSO y EDGAR CARDENAS, a bordo de la unidad P-001, hacia la siguiente dirección: POLICLINICA SAN FRANCISCO, UBICADA EN EL SECTOR S FRANCISCO, LA AVENIDA NUMERO 5, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIQ SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana mencionada en actas anteriores como victima de los hechos que antecede, por lo que una vez en la precitada dirección, luego de identificarnos como funcionarios, activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una persona del genero femenino, previa identificación de nuestra parte como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones e imponiéndole el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó ser y llamarse: YOSEANI CONTRERAS, Medico Cirujana, portadora del numero de cedula V-17.416.973, COMEZU 2612, quien nos afirmo que efectivamente a las 01:50 horas de la mañana aproximadamente, ingreso una ciudadana, quien quedo identificada como: R.A.C.G., Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 28/08/1991, de 24 anos de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Funcionaria Publica de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrita a la Base de Homicidio Fronteriza la Canada de Urdaneta, titular del numero de cedula V-24.252.279, asimismo nos informo que la mencionada funcionaria para Ios momentos presentaba un estado de salud grave, motivo que fue impactada por cuatro proyectiles, percutido de un arma de fuego, los cuales le ocasionaron cuatro heridas, UNA EN LA REGION MAXILAR INFERIOR IZQUIERDO, LA SEGUNDA EN LA REGION SUPRACLAVICULAR IZQUIERDO Y LAS OTRAS DOS (02) FUERON EN AMBOS BRAZOS DE SU CUERPO, de igual forma nos manifestó que la misma seria trasladada de emergencia hacia la Clínica la Sagrada Familia, ubicada en la ciudad de Maracaibo, con el fin de realizarle varios estudios en todo su cuerpo, de igual forma nos señalo a un ciudadano quien se encontraba situado a pocos metros, manifestando esta que el ciudadano señalado fue quien le presto los primeros auxilios a la funcionaria antes descrita, obtenida dicha información, nos apersonamos rápidamente al ciudadano requerido por nuestra comisión y plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigación y explicar el motivo de nuestra presencia, el mismo se nos identifico como: HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, informando que estuvo presente para los momentos de los hechos, asimismo nos manifestó que los hechos ocurrieron en su vehiculo, Marta Toyota, modelo 4RUNNER, de color gris la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento de la clínica, el mismo expreso que los responsables de lo sucedido fueron dos personas masculina, a quienes solo conocía por sus apodos, llevando estos como apodo "EL MACHO Y PALE*", quienes luego de generarse una discusión en la fiesta que celebraban unos funcionarios de nombres JHONNY CHACIN y KEVIN GAVIRIA, en el sector 18 de Octubre y al retirarse del lugar el mismo le hizo entrega a un sujeto apodado ‘’ EL MACHO ‘’, de un arma de fuego para que la guardara, luego se genero nuevamente la discusión dentro del vehiculo antes descrito, por la altura de la circunvalación numero 1, específicamente a pocos metros de la plata forma de la policía municipal de esta localidad, cuando de repente estos sujetos sacaron a relucir el arma de fuego, tipo pistola, modelo Glock, nueve milímetro, la cual le dio para que guardara, impactando estos en contra de la humanidad de la funcionaria victima de los hechos que nos ocupan, para luego con amenaza de muerte ordena detener el vehiculo en cuestión y logran estos huir del sitio con rumbo desconocido conjuntamente con el arma de fuego, de igual forma indico que posteriormente el ciudadano HELI SAUL BRINEZ PORTILLO, le presto los primeros auxilios, llevando a la funcionaria arriba mencionada en el mencionado nosocomio donde nos encontrábamos, por lo que obtenida dicha información, le solicitamos al ciudadano HELI SAUL BRINEZ PORTILLO y nos condujera al vehiculo donde sucedieron los hechos, por lo que una vez presente el Detective Edgar Cárdenas, accede a realizar la inspección técnica al vehiculo con las siguientes características; MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, CLASE CAMIONETA, ANO 2006. COLOR GRIS, USO PARTICULAR, PLACAS AD768RG, SERIAL" DE CARROCERIA JTEZU14R768041046, SERIAL DEL MOTOR 1GR5154255, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, donde se colector un segmento de gasa impregnando de una sustancia de color pardo rojizo, culminada dicha inspección. Se deja constancia que el vehiculo fue tripulado hasta la sede de este despacho por funcionario de este cuerpo, ya que el mismo presentaba las condiciones para ser trasladado a nuestra sede, con el fin de ser sometida a experticia de rigor, para posteriormente trasladarnos conjuntamente con el ciudadano HELI SAUL BRINEZ PORTILLO, hacia la siguiente dirección: CIRCUNVALACIQN NUMERQ 1, SECTOR EL MANZANILLO, ADYACENTE A LA PLATA FORMA DE POLISUR, VIA PUBLICA, PARRQQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIQ SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica del sitio y asimismo, ubicar algún testigo que pudiese tener conocimiento de Ios hechos ocurridos, donde una vez presente en el lugar de Ios hechos, nuestro acompañante nos señalo el sitio exacto de lo sucedido, para así el funcionario el Detective Edgar Cárdenas, accede a realizar la inspección técnica del sitio, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedo fijada a las 04:10 horas de la mañana, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, culminada la misma, realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar donde plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones y expresar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con un funcionario de la policía municipal del municipio san francisco, quedando este identificado como; JESUS SEGUNDO GONZALEZ CAMPILLO, Credencial 762, informando encontrarse de guardia por la plataforma y así mismo desconocer de Ios hechos investigado, acto seguido no& trasladamos en compañía del ciudadano HELI SAUL BRINEZ PORTILLO, hacia e sector 18 de octubre, ubicado en la ciudad de Maracaibo, donde presente en el sector ante descrito, el ciudadano acompañante nos señalo la vivienda donde reside uno de Ios funcionarios a quien menciono como JHONNY CHACIN, con el fin de sostener entrevista de Ios hechos que antecede, ya encontrándonos frente de la vivienda del funcionario ante descrito, pudimos percatarnos que la dirección es la siguiente; SECTOR 18 DE OCTUBRE, AVENIDA NUMERO 6 CON CALLE MN, CASA NUMERO 06-29, PARRQQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por lo que se procedió a realizar reiteradas Ilamadas, donde minutos mas tarde fuimos atendidos por una persona del genero masculino, a quien luego de expresarle el motivo de nuestra presencia se identificó como: JHONNY CHACIN, (se reserva demás datos para uso exclusivo del ministerio publico, de conformidad con lo establecido en Ios artículos 3,4,7,9 y 21 numeral 9, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), manifestando el mismo que afirmativamente en horas mas temprana el ciudadano HELI SAUL BRINEZ PORTILLO, en compañía de dos sujetos Ios cuales desconocía conjuntamente con la funcionaria publica R.A.C.G , se presentaron a bordo de un vehiculo, Marca Toyota, Modelo 4RUNNER, de color gris, quienes solo duraron menos de 10 minutos, frente a la vivienda donde se celebraba el festejo de su hija de un aho de edad, luego de que el funcionario JHONNY CHACIN, les llamo la atención según que el ciudadano HELI SAUL BRINEZ PORTILLO, saco relucir un arma fuego, tipo pistola de color negro originando cinco disparos al aires libre en la vía publica, para luego salir de discusión la funcionaria antes nombra con el ciudadano HEL! SAUL BRINEZ PORTILLO, quien tomo a la victima por los antebrazos para montaría conjuntamente con los compañero a fuerza en el vehiculo 4RUNNER, para luego huir rápidamente del sitio, seguidamente teniendo conocimiento de los hechos narrado, se le hizo reverenda al ciudadano HELI SAUL BRINEZ PORTILLO, sobre lo expresado por el funcionario antes mencionado, manifestando este que afirmativamente, saco el arma de fuego y origino cinco (05) disparo al aire con el arma la cual fue despojada por Ios sujetos apodados "EL MACHO Y PALE", en un mismo orden de ideas nos hace entrega de la factura original de arma de fuego despojada la cual presenta las siguientes características; Un (01) Arma De Fuego, Tipo Pistola, Modelo Glock 17, Calibre 9mm, Cano Numero 5, Serial FMT289 y copia de un porte de arma de fuego, a nombre del ciudadano SUEREZ SAEZ GEORGE RAFAEL, titular del numero de cedula V-12.694.745. (DEJO CONSTANCIA DE ANEXA A LA PRESENTE ACTA LO ANTES EXPUESTO). Posteriormente se le pregunta al funcionario publico, JHONNY CHACIN, sobre la ubicación del funcionario quien también se encontraba en la celebración ya generada, quien tiene como nombre KEVIN GAVIRIA, indicándonos la siguiente dirección: CIRCUNVALACION NUMERO 2, BARRIO FUERZA INDIGENA 01, CALLE 05, CASA 142, PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, inmediatamente nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano HELI SAUL BRINEZ PORTILLO, al igual que el funcionario JHONNY CHACIN, a quien le notificamos que nos acompañada hasta nuestra sede, con la finalidad de que rinda entrevista en tomo a los hechos narrados, seguidamente frente a la morada del funcionario publico de nombre KEVIN GAVIRIA, se efectuaron varios llamado, donde al cabo de cierto tiempo, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco y expresar nuestra presentación, sostuvimos entrevista con una persona del genero masculino, identificándose como; KEVIN GAVIRIA, (se reserva demás datos para uso exclusivo del ministerio publico, de conformidad con Io establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 numeral 9, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo este el requerido por la comisión, quien de igual forma expreso que el sujeto a quien conoce como HELI SAUL BRINEZ PORTILLO, sostuvo una fuerte discusión con su compañera de labores R.A.C.G., victima en la mencionada causa, llevándosela a la fuerza para luego huir conjuntamente con dos persona a quien desconocía, ya que estos bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego la obligaron a bordar en el vehiculo el cual era tripulado por el ciudadano HELI SAUL BRINEZ PORTILLO, escuchada la narración antes descrita, se le notifico de igual forma al funcionario publico KEVIN GAVIRIA, que nos acompañara hacia nuestra oficina, con el fin de que sea plasmado en acta los ante expuesto, manifestando este no tener inconveniente, seguidamente retomando hacia nuestra sede con el ciudadano HELI SAUL BRINEZ PORTILLO, quien funge como investigado de la presente causa aperturada y los testigos ante descritos, donde una vez en nuestro despacho, se procede a entrevistar a Ios funcionarios en cuestión, luego me traslade hacia el área del Sistema de Investigación e Información Policial (SlPOL), con el fin de verificar los posibles registro o solicitud que pudiesen presentar el ciudadano HELI SAUL BRINEZ PORTILLO y el vehiculo en cuestión, arrojando como resultado que ambos no presentan registro ni solicitudes alguna, seguidamente procedimos a informales a la superioridad de este despacho, quienes luego de vista y leídas las entrevistas recibidas a los funcionarios públicos testigos de los hechos investigado y los suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano HELI SAUL BRINEZ PORTILLO, como uno de los autores de los hechos que nos ocupan, ordena la aprehensión del mencionado investigado por uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Contra el Orden Publico, a quien ante de su detención, el funcionario Detective FELIX TRONCOSO, le indica al ciudadano que exhibiera cualquier objeto que pudiese estar adherido a su cuerpo, informando este no tener nada que lo comprometa con la justicia, no obstante el mencionado funcionario procede a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano antes mencionado, amparado en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando alguna evidencia de interés criminalística, en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante por uno de los delitos Contra las Personas, enmarcado dentro del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:50 horas de la mañana, practicamos la detención del ciudadano HELI SAUL BRINEZ PORTILLO, no sin antes leerles y explicarle sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya aprehendido dicho ciudadano. Se deja constancia que el funcionario Detective RAFAEL VALENCIA, colecta la vestimenta que portaba para los momento el ciudadano HELI SAUL BRINEZ PORTILLO, siendo este la siguiente: 1.-Una franela de color azul, marca Tommy Hilfiger, talla XXL; 2.- Un jeans de color negro, marca Levis, modelo Strauss & Co, dichas prendas embaladas, para ser sometidas a experticias de rigor, se anexa a la presente acta de investigación inspecciones técnicas y entrevista recibida, planillas de cadenas de custodia". Es todo. por lo que los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano: HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.355.148, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de FEIMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: REINA ADRIANA CHORURIO GONZALEZ. Seguidamente solicitamos sea decretada en contra del mismo la 1.- MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación, de los identificados elementos de conviccion para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 ejusdem y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. En razón de estos hechos, 2) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad a favor de los familiares de la victima establecidos en el artículo 90, ordinales: 6°, 8° y 9° de la Ley Especial, 3) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABG. ABG. ANDRES URDANETA Y ABG. ANTHONY MARTINEZ, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido la Defensa Privada solicita la palabra como PUNTO PREVIO y expone: “Escuchada como ha sido los argumentos de hecho expuestos por el Ministerio Público donde imputan a mi defendido el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley especial de Género y por cuanto la Fiscalía menciona una relación sentimental entre mi defendido y la ciudadana víctima REYNA CHOURIO es por lo que solicito se decrete la incompetencia por la materia ya que en las actas policiales solo constan 2 actas de entrevista rendidas por 2 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde a preguntas realizadas de que si existía una relación sentimental entre mi defendido y la víctima ambos respondieron “desconozco” razón por la cual solicito la incompetencia y se aparte del conocimiento de la presente causa y se declare incompetente de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal con mandato supletorio expreso de la Ley Especial de Género, Es todo. DE SEGUIDAS LA JUEZA CUARTA DE CONTROL DRA. DORIS MORA QUERALES REALIZA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Visto lo solicitado por la defensa en la que solicita la incompetencia de este Tribunal por la Materia, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado, siendo que estamos en una fase inicial de la investigación, existen entre los elementos de convicción presentados por el Fiscal el Ministerio Público actas de entrevistas que señala la misma defensa privada, y que se encuentra agregada a la presente causa en el folio veintinueve (29) en la que el entrevistado JHONNY CHACIN responden a las preguntas realizadas ante el Cuerpo de Investigación y que se describen textualmente DECIMA SEPTIMA PREGUNTA “¿Diga usted, tiene conocimiento del parentesco tenían la ciudadana REINA CHOURIO con el ciudadano HELI SAUL?: CONTESTO: Ellos salían, pero desconozco si eran novios”. Asimismo en una de las preguntas realizadas al entrevistado KEVIN GAVIRIA y que riela en el folio (31) a la pregunta DECIMA SEPTIMA realizada “¿Diga usted, tiene algún vinculo sentimental la ciudadana REINA CHOURIO con el ciudadano HELI SAUL?: CONTESTO: Bueno ellos tenían tiempo saliendo juntos pero desconozco si son parejas”.
El artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia señala:
“...cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia…”

Se observa con lo expuesto en el presente artículo y dadas las respuestas a las preguntas realizadas los entrevistados JHONNY CHACIN y KEVIN GAVIRIA estar en presencia de hecho en la que existe una relación de efectividad, pero que en el transcurso de la investigación se ventilaran y ante esa situación el Tribunal se declara competente este Tribunal para conocer el presente asunto, haciendo la salvedad que de lo que arroje la presente investigación se podrá declarar la incompetencia de este Tribunal, ya que la misma puede hacerse antes del inicio del debate. Tal como lo señal el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal continuar con la presente. Acto seguido, se procedió a preguntarle al ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 03:40PM, expone: “Yo me declaro totalmente inocente de lo que me están acusando, yo si fui a la fiesta por invitación del funcionario Chacín y por la invitación de mi amiga Reina tuvimos un lapso en la fiesta como de 1 hora y media a 2 horas en la cual no hubo ninguna discusión yo salí porque me iba a retirar ya de la fiesta y yo efectué unos tiros al aire pero no por problemas con nadie por estúpido por bobo no hay otra lógica, yo inmediatamente guardé el arma en la guantera de la camioneta yo le pedí disculpa al funcionario chacín y me dijo que no importa que me fuera a acostar y Reyna me dijo que si ya me iba que le diera la cola y yo le dije que bueno vamos y en ningún momento de mi parte hubo ningún forcejeo ni la agarré ni la ofendí ella voluntariamente se montó en mi camioneta en la parte delantera hasta cambió la música y nos retiramos del sitio no entiendo porqué motivo ni circunstancia el funcionario Chacín y el funcionario Kevin hacen esa declaración sobre mí ya que los conozco igual que a la funcionaria Reyna y todos son amigos míos ya yo venía a la altura de la 1 inclusive veníamos con los vidrios delanteros abajo veníamos escuchando música yo veo un carro que me viene por mi parte izquierda cuando yo veo el carro yo veo que venía rápido yo sin embargo me aparto un poco a la derecha para que no me choque yo veo las luces y cuando vuelvo a ver hacia a delante yo escucho unas detonaciones yo bajé la cara porque yo estoy creyendo que es del carro que nos iban a atracar y nos estaban accionando los tiros cuando volteo veo a Reyna que esta cayendo y veo al muchacho atrás de mi a Macho con el arma apuntando a Reyna y le acciona los tiros yo le reclamo que porque hizo eso si el no tenía trato con ella que ella era amiga mía con la misma el viene y me dice que me calle y que siga conduciendo y me apunta con la pistola yo le rogué y le supliqué que no me matara que por favor que yo tenía 2 hijos que porque había tomado esa acción y nuevamente yo le rogué que la lleváramos a una clínica que porqué había hecho eso y me decía que no y me hizo conducir hasta san francisco y en una parte me dijo párate aquí y le dije que no me matara y se bajó otro que andaba con el llamado Pale el abrió la puerta y se baja de la camioneta y yo enseguida le dí a la camioneta y yo la acomodé y le dije Reyna estas viva yo te voy a ayudar y ella decía a a a y yo inmediatamente me dirigí a la clínica y yo le dije Reyna no te vas a morir yo te voy a ayudar y me dirigí a la Policlínica San Francisco y grité pa dentro que me ayudaran y me bajé y la cargué y la llevé hasta adentro y me dijeron que si tenía seguro y yo dije que no pero que la atendieran que sino yo pagaba y la metieron en un cuarto a darle los primeros auxilios y me sacaron y me dijeron que moviera la camioneta yo agarro mi camioneta y dí la vuelta y la estaciono y me voy para dentro de la clínica yo llamé a varios compañeros de ella y no me contestaron ahí llegaron funcionarios de san francisco y me dijeron que moviera la camioneta y yo dije que ya va que primero la auxiliáramos a ella me dijeron que iban a revisar la camioneta y yo la abrí y fui otra vez para adentro a ver como estaba Reyna y la Dra. me dijo que me calmara que ya la estaban atendiendo inmediatamente me dijeron que allí no habían los recursos para seguirla atendiendo y llegaron unos funcionarios del CICPC y yo les expliqué lo que había pasado y me dijeron que los tenía que acompañar a la delegación y yo dije que ok pero que esperáramos que llegara algún familiar que no la dejáramos sola en la clínica yo había llamado a mi hermano y el se dirigió hasta allá y me dijeron que la habían a pasar para el general del sur y yo dije que no porque enviarla para allá era una maldad porque no habían recursos y me dice mi hermano que el tiene buena relación en la sagrada familia y que si quiero el hace las diligencia para llevarla para allá y yo le dije que no importa que yo la ayudaba porque ella tampoco tenía de donde pero que la salvaran ahí dijeron los funcionarios del CICPC que teníamos que ir al despacho y me fui con ellos al despacho y se llevaron la camioneta y yo le dije a mi hermano que se encargara el mientras tanto mi hermano me dijo que la iban a operar y yo dije que bueno que hicieran lo que tenían que hacer al rato que me están tomando la declaración y me están haciendo las preguntas revisaron la camioneta los cartuchos estaban en la parte de atrás de la camioneta y habían tiros en el retrovisor me dijeron que explicara en la camioneta como había sido todo y al rato cuando dije que si me podía retirar que quería ir a la clínica llegó un funcionario que el lo sentía que pusiera las manos hacia atrás y que yo estaba detenido y dije que porqué si yo la auxilié la ayudé yo me siento atropellado aquí porque yo también soy una víctima casi me matan todos estos días le he dado gracias a dios porque me dejaron vivir y tampoco entiendo porque el DR. Dice que yo tenía algo con ella yo soy una persona trabajadora apoyo a quien puedo ayudar lo ayudo y hasta el sol de hoy mire donde me tienen la propia familia me dice y unos amigos que si yo le hice algo a ella ella dice que no que mas bien yo le salvé la vida, Es todo. En esta acto el Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1) ¿INDIQUE AL TRIBUNAL DONDE FUE LA FIESTA A LA QUE USTED FUE? Es en el 18 de Octubre yo se llegar porque le he dado la cola por toda la principal llego a lo último hay una agencia de lotería y hay una casa y bajo una cuadra y llego a un tapón y a mano izquierda queda la casa donde vive el funcionario chacín, 2) ¿USTED HABIA IDO A ESA CASA ANTES? Si 2 o 3 veces a darle la cola al funcionario porque el trabajaba en la cañada y me dijo que no tenía carro, 3) ¿EL DIA DE LA FIESTA A QUE HORA LLEGO A ESA CASA? Eran como las 9 10 de la noche, 4) ¿CON QUIEN LLEGO A LA FIESTA? Con Reyna y 2 muchachos que les estaba dando la cola Macho y Pale, 5) ¿DE DONDE VENIA ANTES DE LLEGAR A LA FIESTA? Yo venía de la cañada antes de llegar al parque sur hay una licorería y compré unas aguas saborizadas y unos chicles y los chamos estaban ahí y me dijeron que les diera la cola y yo les dije que andaba con una amiga y que íbamos a una fiesta y ellos me dijeron que iban conmigo yo no tenía mayor trato con ellos de ahí me dirigí a la polar y busqué a Reyna y llegamos a la fiesta, 6) ¿DE DONDE CONOCE A LOS MUCHACHOS? De allá del municipio los conozco porque se han criado allá pero no somos amigos, 7) ¿DESDE HACE CUANTO LOS CONOCE? Yo no soy de la cañada mi esposa es de allá y por eso voy para allá pero yo viajo porque soy comerciante, a Macho como 3 años, 8) ¿Y SABE DONDE VIVE MACHO? No, se donde vive la suegra que era donde el estaba viviendo, 9) ¿SABE A QUE SE DEDICAN ESOS SEÑORES? No se yo solo les dí la cola porque me la pidieron a veces los veía donde yo iba a comprar la chatarra y no lo conocía como un muchacho dañado, 10) ¿Quién LO INVITO A LA FIESTA? Chapín y Reyna me dijo que fuéramos y como ella no tenía carro yo le dije que yo la iba a buscar era un bautizo, 11) ¿Cómo SE PUSO DE ACUERDO CON REYNA PARA IR A LA FIESTA? Un día anterior el funcionario chacín tenía el carro dañado y me dijo que le diera la cola y le di la cola a 3 funcionarios a Raúl a Kevin y a Reyna ella me llamó a mí y me dijo no vas a venir vamos a la fiesta, 12) ¿A QUE NUMERO LO LLAMO? Al 0424-6253324, 13) ¿Y EL NUMERO DE ELLA? No me lo sé de memoria, 14) ¿DE QUIEN ES EL ARMA DE FUEGO QUE TENIA EN LA GUANTERA? Era mía yo la había negociado y estaba en proceso de la documentación, 15) ¿PERO USTED TENIA ALGUN DOCUMENTO DE QUE ERA DE OTRA PERSONA? No tenía la factura y la copia de la cédula del señor que era dueño de la pistola, 16) ¿USTED CONOCE PERSONALMENTE AL DUEÑO DE LA PISTOLA QUE APARECE EN LOS DOCUMENTOS? No eso fue por medio de otra persona y mande a pedir los datos de la persona para averiguar los seriales, 17) ¿Cómo SE LLAMA EL INTERMEDIARIO CON QUIEN COMPRO LA PISTOLA? No recuerdo yo soy comerciante vendo mercancía manejo dinero, 18) ¿Qué MARCA ES EL ARMA? Una Glock 9 milímetros, 19) ¿Dónde SE DETUVO USTED PARA QUE LOS CIUDADANOS SE BAJARAN DEL CARRO? Yo me por el bajo finalizando san francisco primero se bajo el otro chamo y me apuntó y después se bajó macho y corrieron, 20) ¿A QUE DISTANCIA ESTABA USTED DEL SITIO A LA CLINICA? De allí hay como 10 minutos 5 minutos es la misma vía. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE TANTO LA DEFENSA COMO EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS. Acto seguido, se procede a escuchar a su DEFENSOR PRIVADO ABG. ANDRES URDANETA, quien expuso: “Escuchados los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en donde imputan el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION cometido en contra de la ciudadana REYNA CHOURIO sobre la base de las preliminares diligencias de investigación practicadas por el órgano aprehensor actuante sobre las cuales el representante fiscal estima de forma errada que surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de mi defendido en los hechos objeto de la investigación así como también que de las mismas actuaciones existe la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad para que de alguna manera esboce que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 236 del COPP para peticionar la medida de privación de libertad solicitando adicionalmente medidas de protección a favor de la víctima para evitar el acercamiento por parte de los imputados hacia la misma e inclusive que se le asigne custodia policial a la víctima en el centro hospitalario donde se encuentra recluida ciudadana Jueza el artículo 236 del texto penal adjetivo establece de forma acumulativa cuales son los elementos a examinar para que proceda la medida de privación de libertad en contra de mi defendido y en ese sentido el artículo primero de la referida que merezca pena privativa de libertad y cuya acción se encuentra evidentemente prescrita evidentemente este requisito se verifica de forma clara en las actuaciones de investigación pues las mismas indican que se efectuó un hecho punible por las lesiones sufridas por la víctima el día 31-07-2016 es decir se verifica lo que la doctrina penal denomina el cuerpo de del delito, en relación a los ordinales 2 y 3 ejusdem se constata de manera muy evidente que de las actuaciones que acompaña el ministerio público a la presente audiencia los mismos no se encuentran satisfechos, toda vez que los fundados elementos de convicción que deben obrar en contra de mi defendido para considerarlo autor o partícipe del hecho punible no surgen del expediente de investigación pues la aprehensión de mi defendido se produjo en el centro hospitalario donde mi defendido trasladó a la víctima para ser auxiliada luego de los hechos que el mismo narró en su declaración donde el acta policial de aprehensión solo sirve de referencia a la entrevista que sostuvo el funcionario actuante con el galeno de guardia así como la versión que le aportó mi defendido sobre la ocurrencia de los hechos adicional a las inspecciones técnicas del vehículo donde se produjeron los hechos y del sitio donde específicamente los sujetos apodados el Macho y el Pale cometieron el hecho punible objeto de la investigación, para culminar el Ministerio Público refiriéndose a 2 actas de entrevistas de los funcionarios KEVIN GAVIRIA Y JHONNY CHACIN de cuyo contenido del acta de entrevista se desprende que solo le consta la salida de la casa de habitación de mi defendido de la víctima y de los otros sujetos que la acompañaban de la vivienda donde se celebraba una reunión social de una de las hijas de los funcionarios que fungen como testigos de cuyos testimonios no aportan haber presenciado el hecho, donde resulto herida la funcionaria REYNA CHORURIO todo lo cual permite sostener con vehemencia que sobre mi defendido no pesan elementos incriminatorios para considerarlo participe de los hechos; la propia acta de inspección al vehiculo donde se suscitaron los hechos corrobora la versión de mi defendido sobre la presencia de dos sujetos mas en lo asientos de atrás de dicho vehiculo, uno de los cuales le efectuara los disparos a la victima que analizada dicha inspección en conjunto con el acta de inspección técnica determinan que los disparos fueron efectuados de la parte de atrás de los asientos del vehiculo hacia el asiento del copiloto del referido vehiculo donde se encontraba la victima toda vez que las cochas o casquillos expulsadas por el alma incriminada fueron colectadas en la parte de atrás de los asientos de la camioneta lo que significa que los disparos se efectuaron desde el mencionado sitio toda vez que por interpretación en contrario si los disparos los hubiese efectuado mi defendido desde el asiento del chofer por lo menos un casquillo hubiese sido colectado en la parte delantera de los asientos del vehiculo estas circunstancias descritas se corroboran con los impactos de bala que recibió el retrovisor de la puerta del copiloto que se observa en la propia acta de inspección técnica del vehiculo lo que significa ciudadana juez que la lógica nos indica que mi defendido no acciono el arma de fuego en contra de la humanidad de la victima y por lo tanto no podemos estimar que el requisito exigido en el ordinal segundo del articulo 236 deL COPP se verifique en el caso que nos ocupa en otro orden de ideas, resulta falso que en el presente caso exista la presunción razonable del peligro de fuga por parte de mi defendido en primer lugar porque las propias actuaciones policiales reseñan la voluntad de mi defendido de someterse a los actos de investigación cuando el mismo luego de trasladar a la victima al centro hospitalario se quedo para estar pendiente de la misma y que dio lugar a que hiciera acto de presencia los funcionarios actuantes para empezar con las primeras pesquisas de la investigación asumiendo una actitud de obediencia frente al proceso e inclusive haciéndose responsable de todos los gastos que representaron o que representan por conceptos de gastos de intervenciones quirúrgicas de la victima desde un primer momento hasta la actualidad y resulta obvio con la consignación de los presentes documentos que consigno en este acto que mucho menos existe algún acto en concreto proveniente del imputado o de familiares del mismo destinados a obstaculizar la investigación de los hechos a través de alguna conducta o comportamiento para que los testigos o victima se comporten desleal frente al proceso pues como muestra de ello consigno factura emitida por la clínica la sagrada familia así como copia simple de la cedula de identidad del hermano de mi defendido ciudadano Ali José Briñez donde se pone en evidencia que por concepto de hospitalización de la paciente reina chourio se vaharon la cantidad de 8 millones de bolívares por concepto de deposito de hospitalización; por lo que significa ciudadana juez que resulta evidentemente que el peligro de fuga en el caso que nos ocupa s encuentra desvirtuado o socavado así como el de obstaculización en la busca de la verdad lo que permite sostener de pleno derecho jurídicamente la medida de privación de libertad solicitada por el ministerio publico resulta improcedente y que de acuerdo al articulo 242 del texto penal adjetivo las razones esgrimidas por el representante fiscal para solicitar la medida de privación de libertad podría ser satisfecha razonablemente con imposición de una medida menos gravosa que la misma que le permita al imputado someterse al proceso en estado de libertad en otro orden de ideas, y en aras de la búsqueda de la verdad con fundamento en el articulo 13 del texto penal adjetivo en concordancia el articulo 289 ejusdem , solicito al tribunal sea fijada como prueba anticipada la declaración de la victima REYNA CHOURIO una vez que se constate médicamente su condición física para que exponga sobre la participación de mi defendido en os hechos tomando en cuenta ciudadana juez que ese particular que pueda rendir el testimonio de la victima pudiera considerarse como acto definitivo e irreproducible y reitero como forma de la búsqueda de la verdad en la investigación de los hechos finalmente en el caso hipotético negado de que estime la procedencia de la privación de libertad de mi defendido solicito como centro de reclusión la policía del municipio san francisco del estado Zulia tomando en consideración que su estadía en el cuerpo policial actuante aprehensor pudiese representar de alguna manera represalias en su contra dada la condición de funcionaria activa de la victima adscrita al mismo órgano policial es todo. Solicito copias.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia y demás elementos de convicción, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: REINA ADRIANA CHORURIO GONZALEZ, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUBDELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 31/07/2016, dejando constancia el DETECTIVE LEONARDO MEJIA lo siguiente: ‘’ Encontrándome en la jefatura de Comando de este despacho, se presento de manera espontánea un ciudadano identificándose como funcionario, quien manifestó estar adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, ostentando ser y llamarse como queda escrito: OFICIAL AGREGADO MARCO JIMENES, portador del numero de cedula: V-13.270.443, credencial numero 082, informando que en la policlínica San francisco, la cual se encuentra ubicada en la Av. Principal de la parroquia san francisco, ingreso una persona del genero femenino la cual presento varias heridas producidas por varios proyectiles, percutido por un Arma de Fuego, suministrada la información antes descrita, procedí a informarle a la superioridad de este despacho… ‘’ es todo.” 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, con fijación fotográfica 5) Acta de Inspección de vehiculo realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16, donde se explica la inspección ocular del vehiculo donde sucedieron los hechos, 6) Fijaciones fotográficas del vehiculo en el cual se encontraba la victima y en el cual sucedieron los hechos, de fecha 31/07/2016, 6) Oficio dirigido a la Fiscalía superior del Ministerio Publico, con la finalidad de remitirle expediente nº k-16-0126-00903, de fecha 31/07/2016, 7) INFORME MEDICO REALIZADO AL CIUDADANO: HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, 8) Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas nro. P-254-16, de fecha 31/07/2016, 9) Oficio dirigido al Jefe del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, con el fin de que se le sea realizado un EXAMEN MEDICO LEGAL, al ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, de fecha 31/07/2016, 10) PORTE DE ARMA DE CIUDADANO DE NOMBRE GEORGE RAFAEL SUAREZ SAEZ, 11) EXPERTICIA BALISTICA DE FECHA 31/07/2016, 12)MEMORANDUM DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) AL CIUDADANO HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO 13) MEMORANDUM DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, 14) MEMORANDUM DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA AL VEHICULO ANTES MECIONADO 15) MEMORANDUM DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO AL VEHICULO, 16) MEMORANDUM DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICADOS AL VEHICULO 17) Actas de ENTRVISTA penal, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: REINA ADRIANA CHORURIO GONZALEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: REINA ADRIANA CHORURIO GONZALEZ, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: REINA ADRIANA CHORURIO GONZALEZ, b) así mismo, hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUBDELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 31/07/2016, dejando constancia el DETECTIVE LEONARDO MEJIA lo siguiente: ‘’ Encontrándome en la jefatura de Comando de este despacho, se presento de manera espontánea un ciudadano identificándose como funcionario, quien manifestó estar adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, ostentando ser y llamarse como queda escrito: OFICIAL AGREGADO MARCO JIMENES, portador del numero de cedula: V-13.270.443, credencial numero 082, informando que en la policlínica San francisco, la cual se encuentra ubicada en la Av. Principal de la parroquia san francisco, ingreso una persona del genero femenino la cual presento varias heridas producidas por varios proyectiles, percutido por un Arma de Fuego, suministrada la información antes descrita, procedí a informarle a la superioridad de este despacho… ‘’ es todo.” 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, con fijación fotografica 5) Acta de Inspección de vehiculo realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16, donde se explica la inspección ocular del vehiculo donde sucedieron los hechos, 6) Fijaciones fotográficas del vehiculo en el cual se encontraba la victima y en el cual sucedieron los hechos, de fecha 31/07/2016, 6) Oficio dirigido a la Fiscalía superior del Ministerio Publico, con la finalidad de remitirle expediente nº k-16-0126-00903, de fecha 31/07/2016, 7) INFORME MEDICO REALIZADO AL CIUDADANO: HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, 8) Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas nro. P-254-16, de fecha 31/07/2016, 9) Oficio dirigido al Jefe del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, con el fin de que se le sea realizado un EXAMEN MEDICO LEGAL, al ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, de fecha 31/07/2016, 10) PORTE DE ARMA DE CIUDADANO DE NOMBRE GEORGE RAFAEL SUAREZ SAEZ, 11) EXPERTICIA BALISTICA DE FECHA 31/07/2016, 12)MEMORANDUM DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) AL CIUDADANO HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO 13) MEMORANDUM DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, 14) MEMORANDUM DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA AL VEHICULO ANTES MECIONADO 15) MEMORANDUM DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO AL VEHICULO, 16) MEMORANDUM DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICADOS AL VEHICULO 17) Acta de ENTRVISTA penal, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16, 18) Acta de ENTRVISTA penal, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16 19) Acta de ENTRVISTA penal, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la vida de una persona en este caso la ciudadana REINA CHOURIO; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de su familia, pudiendo obstaculizar la investigación y poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-11-1982 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.355.148, HIJO DE LIDIS PORTILLO Y ANGEL BRIÑEZ, CON DOMICILIO EN LA CAÑADA DE URDANETA, SECTOR EL TOPITO, CASA 5ª, TELEFONO: 0424-6253324, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: REINA ADRIANA CHORURIO GONZALEZ. Declarando con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. Se ordena como sitio de Reclusión preventivamente la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, hasta tanto el mismo pueda ser ubicado en otro centro de reclusión, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Asimismo visto lo solicitado por la defensa privada que se ubique al imputado HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO en el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, este Tribunal verificara si a través de llamadas telefónica a Director del mismo, si puede haber aceptar al detenido en ese cuerpo policial, ya que por directrices el órgano aprehensor es quien puede recluir al detenido. EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, a favor de los familiares de la victima, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 6°, 8°, 9° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- El apostamiento policial en el sitio donde se encuentre la víctima en la figura de Rondas de Patrullaje, específicamente en la Clínica Sagrada Familia y ORDINAL 9.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la defensa privada a fin de escuchar a la victima una vez que la misma se encuentre en condiciones clínicas estables y la misma no la afecte su estado emocional. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal en perjuicio de la ciudadana: R. A. C. G.. TERCERO. Se ordena como sitio de Reclusión preventivamente la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, hasta tanto el mismo pueda ser ubicado en otro centro de reclusión, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Asimismo visto lo solicitado por la defensa privada que se ubique al imputado HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO en el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, este Tribunal verificara si a través de llamadas telefónica a Director del mismo, si puede haber aceptar al detenido en ese cuerpo policial, ya que por directrices el órgano aprehensor es quien puede recluir al detenido. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 6°, 8° y 9° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, QUINTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la defensa privada a fin de escuchar a la victima una vez que la misma se encuentre en condiciones clínicas estables y la misma no la afecte su estado emocional. Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:35PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará la respectiva resolución.

LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO