DE LA ASUDIENCIA PRELIMINAR
Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABOG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada ANDREA FERRER AMAYA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA N° 51° ABOG. GISELA PARRA, La victima A.Y.G.M.se encuentra debidamente notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la fiscal asume su representación, LA DEFENSA PRIVADA ABG. GLADYS LOPEZ, el imputado JOHAN JOSE MENDOZA DI NARDO. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano JOHAN JOSE MENDOZA DI NARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana A.Y.G.M. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOHAN JOSE MENDOZA DI NARDO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, y se mantengan las Medidas contempladas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 90 de la Ley de Genero, Es todo”. Seguidamente, la Jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad JOHAN JOSE MENDOZA DI NARDO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:40PM) expone lo siguiente “No quiero declarar me acojo al precepto constitucional. Seguidamente la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. GLADYS LOPEZ, quien expuso: “esta defensa considera que la opción mas viable es la suspensión condicional del proceso, es por lo que mi defendido esta dispuesto ciudadana jueza a admitir los hechos, es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado JOHAN JOSE MENDOZA DI NARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana A.Y.G.M, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN TESTIMONIAL EN BASE AL RESULTADO DEL EXAMEN FISICO SUSCRITO POR LA DOCTORA LORENA LORUSSO, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL III, ADCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, DE FECHA 26-05-2015, 2) DECLARACION TESTIMONIAL DEL DOCTOR ARGENIS MADUEÑO, COMEZU: 15172, MPPS: 102616, EN BASE A LA CONSTANCIA PROVISIONAL DE FECHA 22-03-2015, TESTIGOS: 1) TESTIMONIO DE LA VICTIMA LA CIUDADANA ANA YOLIMA GOMEZ MENDOZA, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) EXHIBICION Y LECTURA DEL RESULTADO DEL EXAMEN FISICO DE FECHA 26-05-2015, BAJO EL N° 356-2454-7661, SUSCRITO POR LA DOCTORA LORENA LORUSSO, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL III, ADCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, 2) EXHIBICION Y LECTURA DE LA CONSTANCIA PROVISIONAL DE FECHA 22-03-2015, EMANADA DEL HOSPITAL CENTRAL DR. URQUINAONA, SUSCRITA POR EL DOCTOR ARGENIS MADUEÑO, COMEZU: 15172, MPPS: 102616. Asimismo se acuerda el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JOHAN JOSE MENDOZA DI NARDO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:50PM) expone lo siguiente: “si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público, considera este Juzgado que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JOHAN JOSE MENDOZA DI NARDO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del JUEVES (18) DE AGOSTO DE 2016 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la victima consistente en el ORDINAL 3-: Salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de su familia, autorizándolo solo a al llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6:- prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a un integrante de su familia. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se deja constancia que las partes aquí presentes quedan notificadas para el día DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2017 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30AM), a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS, ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado JOHAN JOSE MENDOZA DI NARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana A.Y.G.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas, asimismo se acuerda el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JOHAN JOSE MENDOZA DI NARDO identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del JUEVES (18) DE AGOSTO DE 2016 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la victima consistente en el ORDINAL 3-: Salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de su familia, autorizándolo solo a al llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6:- prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a un integrante de su familia. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se deja constancia que las partes aquí presentes quedan notificadas para el día DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2017 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30AM), a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (01:00PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA


ABG. ANDREA FERRER

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANDREA FERRER