Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana Secretaria, ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa por parte del DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE FUENMAYOR CAMACHO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDDER BENITO ROMERO. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDDER BENITO ROMERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABOG. SANDRA ANTUNEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano EDDER BENITO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por los funcionarios adscritos al Organismo GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL N° 11 DESTACAMENTO N° 114, la siguiente denuncia hecha por la ciudadana M.P.: Quien expone: “El día de hoy yo me encontraba con mi esposo durmiendo en el patio y mis hijas estaban durmiendo dentro del rancho, cuando llego en el frente de mi casa una moto y veo que se baja un hombre y cuando veo bien era el vecino que se llama EDDER BENITO ROMERO, en eso veo que en vez de meterse para su casa, se mete en el patio de la mía y se acerca para donde estábamos acostados mi esposo y yo, en eso el señor EDDER empieza a insultarme y me dijo muchas groserías, en eso veo que agarra la ponchera de los corotos sucios y me la tiro encima dentro de la hamaca con corotos y todo, me mojo toda, yo como pude me pare y comencé a insultarlo también, le dije a mi esposo que fuera a buscar a mi hermano que vive cerca y el salio corriendo, yo me metí para el rancho para cambiarme, fue cuando se metió en el rancho y me agarro por los brazos y comenzó a romperme la ropa, me decía que me iba a violar y me daba golpes en la cara, yo gritaba mucho ya que tenia miedo que la agarrara con mis hijas y me le fuera a hacer un daño, también le decía que yo estoy embarazada que me podía hacer un daño que me soltara , y era cuando mas me agarraba por los brazos y ,me quería violar, como yo no me dejaba me tiraba los corotos al piso y me tiro contra la platera, EDDER me decía que me tenia que ir del rancho que me iba a quemar con todos y muchachos que me fuera, al rato llego la tía de EDDER y pero ya a el se lo habían llevado del rancho.”, en virtud de la detención del ciudadano EDDER BENITO ROMERO, por cuanto fue detenido en fecha 08/07/2016, y la denuncia interpuesta por la ciudadana M.P., por todo lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que esta imputación es solo es para hacer la presentación y que esta investigación se realizará por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público ciudadana Jueza, Es todo”. A continuación, JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE FUENMAYOR CAMACHO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano EDDER BENITO ROMERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la JUEZA especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:39 PM, expuso: “Ese problemita empezó desde hace días, a mi esposa se le perdió una cartera desde hace días y nunca sospechamos que fuera la vecina y yo llamaba de mi teléfono y no contestaba y yo llamé de otro número y vi cuando ella escondió el teléfono, yo ayer fui a su casa y solicité al esposo y le dije que me devolviera las cosas que se quedara con el teléfono y que me devolviera la cartera y ella comenzó con las groserías y me iban a golpear y yo me fui, es todo”. Acto seguido la Defensa Privada procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿Quién ERA LA PERSONA QUE PRESUMIAS SE HABIA ROBADO EL MONEDERO Y QUE OBJETOS SE ENCONTRABAN DENTRO DEL MISMO? La chica que me denunció, era un bolso que tenía un monedero donde habían 3 cedulas y tarjeta de débito y un teléfono, nosotros no sabíamos que era ella hasta que llamé al teléfono, Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE FUENMAYOR CAMACHO, quien expuso: “Ejerciendo el derecho constitucional que amparan a mi defendido esta defensa solicita se aleje de la petición realizada por el Ministerio Público en cuanto a los fiadores y se adhiere al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y sería desproprcional aplicar unos fiadores ya que las lesiones son leves y el informe médico forense señala que la víctima tiene una lesión física pero no se evidencia como fueron realizadas, solicito se le imponga otra medida menos gravosa es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.P.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la Republica les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, COMO LOS SON: 1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 31-07-16. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-08-16. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 01-08-16. 4) ACTA DE DENUNCIA POR LA VICTIMA DE FECHA 01-07-10. 5) ACTA TESTIFICAL DE FECHA 01-08-16. 6)INFORME MEDICO DE LA VICTIMA DE FECHA 01-08-2016, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.P.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDDER BENITO ROMERO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por SEGUNDAS personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8°: EL recorrido policial en la residencia de la víctima y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en relación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir del día MARTES 02-08-2016 y ORDINAL 4: La prohibición de salida del País y del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA de la aplicación de una menos gravosa, por cuanto con las mismas se puede asegurar las resultas del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: EDDER BENITO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.P.. Referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir del día 02-08-2016 y ORDINAL 4: en La prohibición de salida del País y del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA. Por cuanto con las mismas se puede asegurar las resultas del proceso TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6 8°: y 13°: CUARTO: Se acuerda oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL N° 11 DESTACAMENTO N° 114. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:55PM.) Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita en virtud de que existían problemas con la impresora del circuito
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO