Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA OROÑO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO JOSE CORREA Y GREGORIO GOMEZ, previa juramentación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA ABOG. FREDDY REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: PEDRO JOSE GARCIA OROÑO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana L.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL LUIS HURTADO HIGUERA, en la cual interpuso denuncia la ciudadana L.S. mediante la cual expreso lo siguiente: “Estábamos en la casa de su abuela cuando el me presto el celular para que se lo detuviera en ese momento le llegaron unos mensajes y yo los vi, fue en ese momento que empezamos a discutir y a forcejear cuando de repente se me cae el celular de él al piso y se le rompe la pantalla y fue en ese instante que en el que me da un golpe en la cabeza y en el callejón me empezó a golpear y me arrastro por todo el pasillo y cuando se canso fue que me dirigí hacia el comando de policía . Es todo”. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO JOSE CORREA Y GREGORIO GOMEZ, previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado PEDRO JOSE GARCIA OROÑO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:27 PM, expone: “Yo estaba en que mi abuela jugando con 3 tíos, en eso llega ella y me agarra el teléfono mío y llegó un mensaje de un número que no tengo grabado y ella se pone muy celosa y se va para una mesa y me llama aparte y empezamos a pelear por el mensaje que llego y nos comenzamos a ofender y ella me dice que me va a romper el teléfono y comenzamos a forcejear tropezamos con la silla y ella se cayo y yo le caí encima y le hice un raspón en el hombro y yo me raspe en la rodilla ella se paró rompió el teléfono contra el piso y se fue a la policía que queda en frente de la casa que son amigos de ella y fueron a la casa yo colaboré con los policías y ella siempre es lo mismo me rompió las tarjetas el dinero y todo porque ella bebe, es todo”. Acto seguido la Defensa Privada procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿Quiénes SE ENCONTRABAN EN LUGAR DE LOS HECHOS? Mis tíos RANIEL OROÑO, ELVIS OROÑO Y GUILLERMO OROÑO, 2) ¿DIGA USTED A QUE HORA FUERON LOS HECHOS? Como a las 11 de la noche, 3) ¿DIGA USTED SI LA CIUDADANA QUE APARECE COMO VICTIMA VIVE CON USTED? Ella vive con su mama y yo con mi mama y ella en las noches va para mi casa, Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO JOSE CORREA Y GREGORIO GOMEZ, quien expuso lo siguiente: “Solicito a este Tribunal le haga un exhorto al Ministerio Público le Aperture una averiguación a la ciudadana víctima por simulación de hecho punible y solicito al Ministerio Público le haga un vaciado de contenido al teléfono de mi defendido como lo establece el artículo 48 de la Constitución que garantiza el secreto de la comunicación privada en todas sus formas al igual que el artículo 12 de la Ley de telecomunicaciones y con la sentencia 1242 del año 2013 con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales de fecha 16-08-2013 todo en aras de buscar la verdad de los hechos y amparado con el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito a este Tribunal la libertad plena de nuestro defendido, igualmente solicito que se pronuncie este Tribunal como punto previo de lo solicitado por esta Defensa y solicito copia simple de las actas, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana L.S.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1)ACTA POLICIAL REALIZADA POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL LUIS HURTADO HIGUERA, de fecha 01/08/2016, 2) DENUNCA COMUN REALIZADA ANTE EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL LUIS HURTADO HIGUERA, de fecha 01/08/2016, en donde la ciudadana L.S. expone que: “Estábamos en la casa de su abuela cuando el me presto el celular para que se lo detuviera en ese momento le llegaron unos mensajes y yo los vi, fue en ese momento que empezamos a discutir y a forcejear cuando de repente se me cae el celular de él al piso y se le rompe la pantalla y fue en ese instante que en el que me da un golpe en la cabeza y en el callejón me empezó a golpear y me arrastro por todo el pasillo y cuando se canso fue que me dirigí hacia el comando de policía”.Es todo, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01/08/2016 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 01/08/2016 5) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: L.S., de fecha 39/07/2016, 7) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION DE LA VICTIMA, de fecha 01/08/2016, 8) FIJACIONES FOTOGRAFICA DE LA INSPECCION TECNICA, de fecha 31/07/2016, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana L.S.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor PEDRO JOSE GARCIA OROÑO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana L.S., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en cuánto a lo solicitado por la defensa COMO PUNTO PREVIO vista la solicitud de la defensa privada en la que solicita le Aperture una averiguación a la ciudadana víctima por simulación de hecho punible y solicito al Ministerio Público le haga un vaciado de contenido al teléfono de mi defendido como lo establece el artículo 48 de la Constitución que garantiza el secreto de la comunicación privada en todas sus formas al igual que el artículo 12 de la Ley de telecomunicaciones y con la sentencia 1242 del año 2013 con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales de fecha 16-08-2013 todo en aras de buscar la verdad de los hechos y amparado con el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito a este Tribunal la libertad plena de nuestro defendido, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A QUE SE LE ABRA UNA INVESTIGACIÓN A LA PRESUNTA VICTIMA EN VIRTUD DE QUE ESTAMOS EN UNOS HECHOS QUE SE ESTAN INCIANDO EN ESTE MOMENTO Y HAY UNA DENUCNIA DE LA VICTIMA, HAY UN EXAMEN MEDICO QUE INDICA QUE LA VICTIMA PRESENTA UNA LESION, EN RAZON DE ELLO SE DECLARA SIN LUGAR. EN CUANTO A QUE SE HAGA UN VACIADO AL TELEFONO ESO FORMA PARTE DE LA INVESTIGACION QUE SE DEBE SOLICITAR ANTE EL Ministerio Público YA QUE ELLOS SON ORGANOS DE INVESTIGACION. Visto lo expuesto se acuerdan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del presunto agresor PEDRO JOSE GARCIA OROÑO, contenidas en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 02-08-2016, y la contenida en el artículo 95 de la Ley Especial en su ORDINAL 7º: La remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que le sea realizada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL para el día MIERCOLES 03-08-2016 a partir de las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana L.S.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor PEDRO JOSE GARCIA OROÑO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 95 de la Ley Especial en su ORDINAL 7º: La remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que le sea realizada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL para el día MIERCOLES 03-08-2016 a partir de las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM), y la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3.- Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 02-08-2016 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana L.S., TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese a CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL LUIS HURTADO HIGUERA. QUINTO: Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 04:40 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. ALBA CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALBA CASTILLO
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